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A. 1884/24
Aclaración de votoAuto A. 1884/2413 de noviembre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 1884/24 Referencia: Expediente D-16122 Asunto: recurso de súplica contra el auto del 16 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda de constitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, acompaño la decisión adoptada, en tanto se funda en una jurisprudencia pacífica de la Sala Plena. Sin embargo, aclaro mi voto para reiterar las razones que he expresado previamente sobre mi desacuerdo con limitar los términos procesales para presentar escritos y recursos ante la Corte, a los horarios de atención al público previstos en el reglamento. Al respecto, el Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, no precisa la hora en la que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte, por lo que se hace necesario recurrir a las demás normas del ordenamiento jurídico que regulan la contabilización de los plazos legalmente establecidos. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece que "Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho (ver Sentencia C-083 de 1995). El ordenamiento, sin embargo, no regula casos o materias semejantes y no ofrece una solución unívoca a esta cuestión. Mientras el Código Civil (art. 67)25 y la Ley 4 de 191326 disponen que los plazos mencionados en leyes y decretos corren hasta "la media noche en que termina el último día de plazo", el Código General del Proceso establece que "los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término" (art. 109). Por su parte, el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, estableció que el "horario de trabajo y de atención al público" en esta Corporación es "de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.". El propósito del Acuerdo -que no es ley de la República ni puede regular procedimientos judiciales- es el de regular el funcionamiento interno de la corporación y, por tanto, no establece la hora en que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte. Como se observa, existen dos interpretaciones posibles frente a la hora en la que vence el plazo, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro actione, según el cual, en asuntos donde haya duda sobre la aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que garantice su ejercicio y que, en este caso, corresponde a la que admite la presentación de memoriales y recursos hasta la media noche del día en que vence el plazo. Adicionalmente, por la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, la aplicación de ese principio no afecta los derechos procesales y sustanciales de otras partes como podría suceder en un litigio ordinario y, por el contrario, mediante esta interpretación se busca evitar un exceso ritual y proteger el ejercicio del derecho político a ejercer control del poder mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Finalmente, esta interpretación es armónica con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, según la cual, la tecnología debe estar al servicio de la administración de justicia, por lo que las autoridades judiciales deben propender por la incorporación de tecnología de avanzada para mejorar, especialmente, la comunicación, y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. En particular, el artículo 95 señala que "los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional del órgano que la ejerce". En esa medida, la tecnología debe estar al servicio del acceso a la administración de justicia y no constituirse en una barrera para ella, una interpretación contraria daría prevalencia del derecho formal sobre el sustancial. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente digital, archivo. "D0016122. Demanda ciudadana". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86848 2 Constancia secretarial de 4 de septiembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 3 Informe secretarial de 10 de septiembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 4 Constancia secretarial de 4 de septiembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional, autos 1066 de 2021, 1188 de 2021, 1167 de 2022, 1135 de 2023, 907 de 2024 y 942 de 2024. 6 Expediente digital, archivo "Recurso de Súplica". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89923 7 Expediente digital, archivo "Recurso de Súplica", folio

16. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89923 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de septiembre de 2017, radicado 110010325000201100635-00 (2483-2011). 9 Se aclara que en Sala Plena celebrada el 16 de octubre de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer y participar dentro del proceso. En consecuencia, pasó el recurso de súplica para conocimiento de este despacho. 10 "Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia". (Subrayas fuera de texto). 11 Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020. 12 Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020. 13 Auto 100 de 2021. 14 Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002 15 Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 16 Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019. 17 Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros. 18 Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. 19 Informe del 19 de septiembre de 2024. 20 Escritos recibidos el domingo 22 de septiembre de 2024, a las 19:19 horas. 21 Auto 277 de 2023. 22 Corte Constitucional, Auto 942 de 2024. 23 Expediente digital, archivo "D0016122. Informe sobre recibo correo electrónico". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=89229 24 Corte Constitucional, Auto 006 de 2019. 25 El artículo 67 del Código Civil establece que "todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo". Por su parte, el artículo 68 del Código Civil dispone que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo". 26 El artículo 59 de la Ley 4 de 1913 establece que "todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo". A su turno, el artículo 60 de la mencionada ley dispone que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------