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A. 1882/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1882/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1882-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1882/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1882 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4826

 

Conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta) y la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor Edgar Alberto Albarracín Gil instauró una acción de tutela contra el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho por la vulneración del derecho de petición[1]. El accionante manifestó que, el 20 de agosto de 2024, presentó una solicitud ante el presidente de la República, en la pidió que: (i) se le brindara información sobre los motivos por los cuales nombraron notarios en encargo en múltiples notarías del país; y (ii) se revocaran dichas designaciones por oponerse al derecho de carrera de los notarios en propiedad[2]. El día 29 del mismo mes y año, esa autoridad remitió la solicitud al ministerio accionado[3]. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no había recibido una respuesta, por lo que pretende que se ordene responder de fondo la solicitud aludida.

 

2.   El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta) que, mediante auto del 3 de octubre de 2024[4], se abstuvo de avocar conocimiento del mismo. Señaló que la acción de tutela se dirige contra el presidente de la República. Por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debía ser asignada al Consejo de Estado.

 

3.   Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 7 de octubre de 2024[5], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las reglas de reparto, en este caso el Decreto 333 de 2021, no pueden ser utilizadas como fundamento legal para no conocer de las acciones de tutela asignadas a los diferentes despachos judiciales. Igualmente, resaltó que la autoridad que debe conocer el asunto es aquella a la que primero se le repartió el proceso.

 

4.   El expediente fue remitido a esta Corporación el 9 de octubre de 2024. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de octubre de 2024 y enviado al despacho el día 18 del mismo mes y año.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].

 

6.   En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[9]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.

 

7.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

 

8.   Ahora bien, esta Corte estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[13] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[15].

 

9.   Esta Corporación expresó que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

III.                         CASO CONCRETO

 

10.   La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta) aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. La precitada decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte según la cual tales reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta) desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

11.   Por lo anterior, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Edgar Alberto Albarracín Gil es el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta), por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta), mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. El expediente ICC-4826 será remitido de vuelta a ese despacho judicial para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que corresponda.

 

12.    Por lo demás, se advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta) para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Edgar Alberto Albarracín Gil en contra del presidente de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4826 al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta) que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Meta) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo 003ED_2Demandapdf (1).pdf.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital. Archivo 008ED_AutoTutelaNoAvocaCon.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 011Autoquepropon_20240535500Proponeco.pdf.

[6] Corte Constitucional. Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Corte Constitucional. Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[9] Corte Constitucional. Autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[13] Artículo 1º.

[14] Corte Constitucional. Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.

[15] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).

[16] Corte Constitucional. Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.