TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1881/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1881 de 2025
Referencia: expediente CJU-7136
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Departamental, para el cobro de obligaciones dinerarias derivadas de la prestación de servicios de salud en el servicio de urgencias a la población a cargo de la entidad demandada.
2. De acuerdo con el escrito de demanda, la entidad demandante solicitó: (i) Que se declare al Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Departamental adeuda a la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, la suma de catorce millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y un pesos ($14.794.871), valor que se encuentra respaldado en 6 facturas de venta de servicios de salud; (ii) Que se ordene a la entidad demanda pagar el saldo insoluto relacionado en la pretensión anterior; (iii) Que se reconozca y ordene a la entidad demandada pagar intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 y el parágrafo 5º, del literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique el pago; y, (iv) que se condene en costas a la parte demandada[2].
3. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El 19 de diciembre de 2023 el asunto fue repartido[3] al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva Huila[4], autoridad judicial que, mediante Auto del 08 de febrero de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia. Indicó que, aunque el caso involucra entidades prestadoras de servicios de salud, la controversia económica se suscita en el marco de una relación extracontractual, por servicios de salud efectivamente prestados a la población pobre no asegurada y/o perteneciente al régimen subsidiado, lo que inicialmente ubicaría el asunto en la jurisdicción civil y no en la laboral. Sin embargo, teniendo en consideración los autos 389, 794, 1088 y 1112 de 2021. emitidos por la Corte Constitucional, cuando intervienen entidades públicas, debe darse aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo cual, según expuso, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. En consecuencia, el despacho ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Neiva[5].
4. El 13 de febrero de 2024, la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva interpuso recurso de reposición y solicitó avocar conocimiento de la demanda. La entidad demandante indicó que en este caso no es aplicable el artículo 104 del CPCA, teniendo en consideración que entre las partes no existió vínculo contractual, ya que el hospital prestó los servicios de salud en virtud del mandato legal que le asiste, cumpliendo sus obligaciones bajo lo establecido por los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, la Circular No 010 del 22 de marzo de 2006, servicios que fueron prestados a la población a cargo del Departamento de Boyacá bajo la modalidad de urgencias. Sostuvo que, teniendo en cuenta que estos servicios no derivaron de una obligación contractual preexistente, el caso no encaja dentro de los supuestos que permiten la intervención de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y respaldó su argumento en el Auto 2684 de 2023 de la Corte Constitucional. De igual manera, afirmó que la demanda es de carácter declarativo, y sustentó su argumento en lo establecido en el Auto 324 de 2023 de la corporación, según el cual, en casos donde se persigue el reconocimiento y pago de facturas por prestación de servicios en salud, los mismos serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en consonancia con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como con los artículos 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6].
5. Mediante Auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva rechazó el recurso de reposición por improcedente, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), el cual establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.[7]
6. Trámite y Manifestación de competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 20 de marzo de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila[8], autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de mayo de 2024, avocó conocimiento del proceso e inadmitió la demanda, solicitando al demandante adecuar el escrito de demanda conforme a los requisitos establecidos en los artículos 162 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, indicó que debería ajustarse el libelo, ya que en este caso se reclama el pago de facturas por servicios de salud en urgencias, razón por la cual persigue el desembolso de dichas sumas y los intereses de mora respectivos, cuyo medio de control procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho artículo 160 del CPACA. De igual manera, solicitó formular con precisión las pretensiones de la demanda conforme al medio de control señalado[9]. Mediante escrito del 31 de mayo de 2024, la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva solicitó dejar sin efectos el Auto del 24 de mayo de 2024 e instó al despacho a declarar el conflicto negativo de jurisdicción respecto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva Huila, en virtud de lo establecido en el artículo 207 del CPACA. Insistió en que la competencia de la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo establecido en el Auto 324 de 2023 de la Corte constitucional[10].
7. El 09 de mayo de 2025, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva Huila dejó sin efectos el Auto del 24 de mayo de 2024 y declaró su falta de competencia para conocer el proceso por falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva Huila y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Para sustentar su postura, se refirió a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el artículo 104 del CPACA, la cual habilita a esta jurisdicción para conocer de litigios relacionados con actos, contratos, hechos u operaciones en los que intervengan entidades públicas. Además, señaló que esta norma debe interpretarse de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 155 y 156 del CPACA, en las cuales se prevé que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo cuando se está en presencia de obligaciones derivadas del contrato estatal. Sin embargo, sostuvo que, en el presente caso, dicha jurisdicción no tiene competencia por cuanto la controversia versa sobre un contrato de prestación de servicios de salud, que no corresponde a una actividad administrativa propiamente dicha, sino a una a circunscrita a la órbita de la seguridad social en salud.
8. De igual manera, hizo referencia a la regla general de competencia señalada en el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), según la cual a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer las controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los casos de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Finalmente, el despacho hizo referencia al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y al artículo15 del Código General del Proceso (CGP) que establecen la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, según la cual le corresponde conocer de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción[11].
9. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-7136 fue remitido a esta Corporación el 02 de septiembre de 2025[12]. En sesión virtual del 07 de octubre de 2025, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y el día 8 del mismo mes y año, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
11. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva.
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[15]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva en contra del Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Departamental, para el cobro de obligaciones dinerarias derivadas de la prestación de servicios de salud en el servicio de urgencias a la población a cargo de la entidad demandada.
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3 y 7 de los antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia de procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1321 de 2024.
12. En el Auto 1321 de 2024, la Corte Constitucional conoció un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. La demanda buscaba el cobro de una suma de dinero derivada la prestación de servicios de salud, cuya obligación se encontraba contenida en las facturas de venta de servicios de salud.
13. La Corporación señaló que existen dos líneas de reglas de decisión aplicables a los procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. No obstante, la Sala Plena, a partir de dicho asunto, decidió aplicar únicamente la línea establecida en los autos 1088 de 2021y 546 de 2023, por considerarla más consistente y congruente con las reglas legales y jurisprudenciales sobre la materia. De acuerdo con esta línea, la Sala Plena dio prevalencia a un criterio orgánico y determinó que en aquellos asuntos en los que, se demande a una entidad pública a través de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, se atribuirá la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Lo anterior, teniendo en consideración que no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de éstos, en consecuencia, constituyen una controversia de carácter económico, sumado a que no es aplicable lo previsto en el numeral artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) pues en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
15. De acuerdo con lo anterior, en el caso analizado, la Corte determinó que el Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca era una entidad pública; que se estaba frente a una disputa de carácter económico que no correspondía a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos y, que no se cumplía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS. Además, se indicó que no se pretendía un recobro a la ADRES, ni se trataba de una demanda ejecutiva laboral, pues las pretensiones principales se enmarcaban (i) en la declaración de la parte demandada como deudora de una suma de dinero justificada en facturas de servicios de salud suministrados y, (ii) en que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios. En conclusión, la Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
16. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente (fj. 11-14 supra), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda promovida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva en contra del Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Departamental, para el cobro de obligaciones dinerarias derivadas de la prestación de servicios de salud en el servicio de urgencias a la población a cargo de la entidad demandada. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) El Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Departamental es una entidad de naturaleza pública.
(ii) La obligación dineraria que se pretende satisfacer no corresponde a un litigio relacionado con la prestación de servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico.
(iii) En el presente caso, no es posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 2, numeral 4. del CPTSS, pues el litigio no hace referencia a una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscita entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
(iv) Además, no se trata de una demanda ejecutiva laboral ni un caso de recobro a la ADRES, ya que el asunto corresponde a una demanda declarativa laboral, tal y como se observa en las pretensiones señaladas en el párrafo 2 de la presente decisión.
17. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7136 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
Se reitera la regla de decisión del Auto 1321 de 2024: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 009 Administrativo de esta misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva en contra del Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Departamental, para el cobro de obligaciones dinerarias derivadas de la prestación de servicios de salud en el servicio de urgencias a la población a cargo de la entidad demandada.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7136 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LÓPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU-7136. Documento digital: 05EscritoDemandaPruebasyAnexospdf.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7136, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Archivo digital: 003ActaReparto409pdf.
[4] Archivo digital: 004ConstanciaSecretarialRecibeProcesopdf
[5] Archivo digital: 06AutoRechazaDemandapdf
[6] Archivo digital: 07RecursoReposiciónpdf
[7] Archivo digital: 09AutorResuelveReposicionpdf
[8] Archivo digital: 001ENTRADAPORRE_372_372ACTAPDFpdf
[9] Archivo digital: 005Auto inadmite d_202400076Avocaadecuapdf
[10] Archivo digital: 008Co Recepcion M_MEMORIAL_12024076CONFLICTONEGpdf
[11] Archivo digital: 009Autoremitepro_202400076Faltacompetpdf
[12] Archivo digital: 02CJU-7136 Correo Remisoriopdf.
[13] Archivo digital: 03CJU-7136 Constancia de Repartopdf.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.