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A. 1881/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1881/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1881-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1881/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Improcedencia de escindir el extremo pasivo

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance

 

ACUMULACION DE PRETENSIONES-Finalidad

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1881 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC- 4825

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

 

Magistrada ponente:                           

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante apoderado, Herlinson Pinzón Angarita presentó acción de tutela en contra del E.S.M. Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” (Bogotá), E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja - Santander), Centro de Alistamiento para el Combate de Aviación (Bogotá), E.S.M. Centro de Rehabilitación del Ejército “SL José María Hernández” (Bogotá), E.S.M. Batallón de ASPC No. 17 “Clara Elisa Narváez Artega” (Carepa - Antioquia) y  ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca)[1]. Lo anterior, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición.

 

2. Como fundamento señaló que, el 14 de agosto de 2024, presentó varias peticiones ante las accionadas en las que solicitó copia de su historia clínica. Sin embargo, manifiesta que no ha recibido respuesta alguna. En particular, las peticiones presentadas fueron:

 

            i.        Peticiones con radicado interno No. 202401019712, 202401019713, 202401019717, 202401019718, 202401019719 ante el E.S.M. Escuela Militar de Cadetes “General José Maria Córdoba” (Bogotá), E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja – Santander), Centro De Alistamiento Para el Combate de Aviación (Bogotá), E.S.M. Centro de Rehabilitación del Ejercito “SL José Maria Hernández" (Bogotá), E.S.M. Batallón de ASPC N°17 "Clara Elisa Narváez Arteaga" (Carepa – Antioquia) y ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca).

         ii.        Petición con radicado interno No. 202401019722 ante ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca) en la que, además de la solicitud de historia clínica, enfatizó en que le fuera remitida la información reportada por las especialidades médicas de psicología y psiquiatría.

 

3. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva profirió auto en el que decidió[2]:

 

 

“PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por HERLINSON PINZON ANGARITA contra 1. E.S.M. ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSE MARIA CORDOBA”.

 

SEGUNDO: VINCULAR al Brigadier General Luis Fernando Salgado Romero, en calidad de Director de Escuela Militar de Cadetes, o quien haga sus veces, para que proceda a dar contestación a los hechos que originaron la presente acción constitucional, en especial, del trámite otorgado a la petición presentada por el accionante ante la entidad que representa.

 

TERCERO: REMITIR a la Oficina Judicial de Neiva la presente demanda y anexos, para que proceda con su reparto en forma individual ante 5 despachos judiciales, con el fin de atender las cinco (5) solicitudes de amparo constitucional restantes, según las diferentes autoridades o entidades contra las cuales se dirige la acción de tutela y enunciadas en el escrito de la demanda; estas son:

2. E.S.M. BATALLON NUEVA GRANADA BARRANCABERMEJA - SANTANDER

3. CENTRO DE ALISTAMIENTO PARA EL COMBATE Y SEGURIDAD DE AVIACION BOGOTA D.C.

4. E.S.M. CENTRO DE REHABILITACION HOSPITALARIA DEL EJERCITO “SL JOSE MARIA HERNANDEZ"

5. E.S.M. BATALLON DE ASPC N°17 "CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA" CAREPA - ANTIOQUIA

6. ESE HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR DE TOCAIMA - CUNDINAMARCA. (…)” (Negrilla dentro del texto original”

 

4. La autoridad judicial afirmó que, en virtud de lo mencionado en el escrito de tutela, era posible concluir que el accionante había solicitado el amparo del derecho de petición respecto de 6 peticiones individuales presentadas ante 6 autoridades distintas. Añadió que, en la Sentencia T-392 de 1993, la Corte Constitucional estableció que era viable la acumulación de varias reclamaciones en un escrito, siempre y cuando existiera conexidad jurídica o relación material de dependencia o de concurrencia lógica. Con fundamento en lo anterior, consideró que en el caso no se establecía una conexidad jurídica entre las pretensiones, puesto que “si bien el derecho fundamental alegado es el mismo, ello no implica que dependa de los mismos supuesto facticos para su evaluación y conclusión, ya que cada petición tiene un objeto diferente, documentos en cada institución y una autoridad o destinatario diferente”[3].

 

5. La fracción correspondiente a la accionada E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja – Santander) fue repartida al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva quien, mediante auto del 7 de octubre de 2024, profirió auto en el que ordenó devolver el expediente al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva[4]. Como fundamento señaló que: i) el accionante dijo expresamente en su escrito que está en proceso de valoración médica para el retiro de las fuerzas militares, motivo por el cual requiere de su historia clínica para poder tramitar el proceso de calificación ante la junta médico laboral ii) la petición presentada ante la E.S.M. Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” es exactamente igual a la presentada ante el E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja – Santander), iii) aunque las peticiones se dirigieron ante distintos establecimientos de sanidad, todos hacen parte del Ejército Nacional, iv) el accionante fue expreso en mencionar un contexto general de todas las peticiones en las que solicitó copia de su historia clínica.

 

6. El 8 de octubre de 2024, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva declaró la falta de competencia para conocer del asunto y promovió conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[5]. En esta oportunidad la autoridad judicial reiteró que las peticiones deben analizarse individualmente por estar dirigidas a instituciones distintas.

 

7. El 8 de octubre de 2024, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. El 16 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la suscrita magistrada y, el 18 de octubre de 2024, fue remitido al despacho sustanciador. En este punto, esta Corporación resalta que solo se recibió la información referente a las 2 fracciones mencionadas (la que admitió el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y la que posteriormente dio paso al conflicto de competencia por parte del Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva). En consecuencia, la Sala advierte que, frente a las demás fracciones, se desconoce si estas fueron tramitadas, el estado en el que se encuentra, entre otros.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

9. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

Configuración de un conflicto aparente de competencias cuando la decisión de escisión de una demanda de tutela se fundamenta en una indebida acumulación de pretensiones.

 

10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[10] (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12]. De esta manera, cuando dos o más jueces manifiestan ser competentes o no para conocer de una misma acción de tutela conforme a los anteriores factores, se configura un conflicto de competencias[13].

 

11. Por otra parte, esta Corporación ha explicado que cuando las autoridades judiciales rechazan o se abrogan competencia para conocer de una misma acción de tutela, con fundamento en “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia”[14], esta situación se denomina conflicto aparente de competencias. Es así como, en el caso de escisión de las demandas de tutela por la presunta e indebida acumulación de pretensiones, esta Corporación ha sostenido que no media un conflicto real de competencias, por lo que la decisión de escisión contraría a los principios de economía, celeridad y eficacia[15].

 

Acerca de la inescindibilidad de la acción de tutela

 

12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que, en virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[16].

 

13. En el Auto 361 de 2019 la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia por medio de la cual se han censurado las decisiones de los jueces en las que se fraccionan las demandas de tutela[17]. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, “las autoridades judiciales escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”.[18]

 

14. Es importante mencionar que, ante la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha planteado los siguientes parámetros de solución:[19]


(i)    Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

(ii)  Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

(iii)     Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

15. En este punto es importante mencionar que la Corte ya se ha pronunciado sobre casos en los que son aplicables los remedios (ii) y (iii) referidos anteriormente. En ese sentido, en los Autos 893 de 2021, 883 de 2022 y 472 de 2022 esta Corporación analizó conflictos de competencia en los cuales: i) una autoridad judicial decidió fraccionar la acción de tutela en más de 2 partes y asumir el conocimiento únicamente de 1 fracción, ii) a su vez, 1 de las fracciones escindidas originó el conflicto de competencia y iii) no se tenía certeza sobre el estado del trámite en el que se encontraban las demás fracciones. En estos casos, la Corte decidió: i) reprochar la actuación del juez que escindió la acción de tutela, ii) devolver a dicha autoridad las fracciones sobre las cuales se tenía conocimiento y iii) validar la división frente a las fracciones desconocidas.

La acumulación de pretensiones en las demandas de tutela

16. La jurisprudencia constitucional ha expresado que es posible que se presente la acumulación de demandas, de procesos y de pretensiones de tutela. Lo anterior se fundamenta en que la acumulación “promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos”[20].

 

17. En la Sentencia T-392 de 1993, reiterada en la Sentencia T-071 de 2005, se mencionó que, en los caso de las acumulaciones de pretensiones en una misma demanda de tutela, “debe existir entre ellas una relación de conexidad cuando menos jurídica para que puedan ser examinadas de dicha manera en sede judicial con un mínimo de coherencia y racionalidad, y que, además, también en caso de acumulación, si son varias las acciones u omisiones impugnadas como causas de las violaciones o de la amenaza de violación, entre ellas debe existir alguna relación material de dependencia o de concurrencia lógica”[21].

 

18. Así, la Corte reiteró que el análisis frente a la acumulación de las pretensiones no debe ser realizado por parte de los jueces conforme “a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios”[22], de tal manera que en virtud del principio iura novit curia interprete la reclamación planteada, de modo que “prevalezca el derecho sustancial y la exigibilidad y aplicación concreta y específica de los derechos constitucionales fundamentales”[23].

 

III. CASO CONCRETO

 

19. La Sala Plena advierte que, en el caso bajo estudio, se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la escisión de una acción de tutela. Lo anterior en tanto, si bien el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva admitió el amparo presentado por Herlinson Pinzón Angarita en contra de la la E.S.M. Escuela Militar De Cadetes “General José María Córdoba”, decidió escindir la acción de tutela en 6 partes por considerar que no existía conexidad jurídica entre las pretensiones dirigidas a las otras accionadas. En ese sentido, esta Corporación solo pudo conocer de 2 de las 6 fracciones, a saber: i) la fracción referente a las pretensiones dirigidas en contra del E.S.M. Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, la cual permaneció bajo el conocimiento de la referida autoridad y ii) la fracción referente a las pretensiones dirigidas en contra del E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja – Santander), asunto que fue repartido al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y que originó el conflicto de competencia.

 

20. En virtud de las consideraciones mencionadas, esta Corporación considera que son aplicables las reglas 2 y 3 jurisprudenciales, las cuales plantean que se deberá: i) reprochar la actuación del juez que escindió la acción de tutela, ii) devolver a dicha autoridad las fracciones sobre las cuales se tiene conocimiento y iii) validar la división frente a las fracciones de las cuales no se tiene conocimiento con el fin de no generar mayores dilaciones[24].

 

21. En ese sentido, se determinará que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva es competente para conocer de las pretensiones planteadas en la acción de tutela promovida por Herlinson Pinzón Angarita en contra de la E.S.M. Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” y E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja – Santander). Además, la Sala reprocha que dicha autoridad judicial no debió escindir el amparo en 6 fracciones en virtud de cada una de las accionadas. En particular, el juzgado argumentó que no existía conexidad jurídica entre las pretensiones, a pesar de que todas buscaban la remisión de la historia clínica del accionante para iniciar su proceso de retiro. Sin embargo, este argumento no corresponde a los factores de competencia que establece el Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual contradice la jurisprudencia constitucional que prohíbe que los jueces escindan las demandas de tutela conforme a una indebida acumulación de pretensiones.

 

22. En gracia de discusión, la Sala Plena encuentra que hubo una correcta acumulación de pretensiones en el escrito de la demanda presentado por Herlinson Pinzón Angarita, puesto que: i) el accionante señala en su escrito de tutela que requiere de su historial médico completo para poder iniciar su proceso de retiro, en particular el trámite de calificación ante la junta laboral, ii) en ese sentido, explicó que requirió a todas las accionadas la remisión de la historia clínica, iii) al no recibir respuesta alguna, consideró que se estaba vulnerando su derecho fundamental de petición. De lo anterior es claro que existe conexidad jurídica entre las pretensiones, pues todas buscan la obtención de la historia clínica del demandante. Por lo tanto, la multiplicidad de sujetos que conforman el extremo pasivo en nada desvirtúa que se trata de un problema jurídico transversal: la presunta falta de respuesta a las peticiones.

 

23. En consecuencia, la Corte concluye que el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva debe resolver la acción de tutela presentada por Herlinson Pinzón Angarita solo en lo referente a las pretensiones que están dirigidas en contra del E.S.M. Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” (Bogotá) y la E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja - Santander). Lo anterior, en tanto la Corte solo conoce el estado de estas dos fracciones y no el de las cuatro fracciones restantes. Con este fin, la Sala Plena: i) dejará parcialmente sin efectos el auto del 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en lo relativo al resolutivo tercero y, dentro de este, solo en lo referente a la accionada E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja - Santander)[25] y ii) advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en una indebida acumulación de pretensiones o cualquiera que sea el argumento que no tenga relación con los factores de competencia territorial, subjetivo y/o funcional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, dentro del trámite de tutela promovido por Herlinson Pinzón Angarita en contra del E.S.M. Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” (Bogotá), E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja - Santander), Centro de Alistamiento para el Combate de Aviación (Bogotá), E.S.M. Centro de Rehabilitación del Ejército “SL José María Hernández” (Bogotá), E.S.M. Batallón de ASPC No. 17 “Clara Elisa Narváez Artega” (Carepa - Antioquia) y ESE Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima (Cundinamarca), en lo relativo al resolutivo tercero y solo en lo referente a la accionada E.S.M. Batallón Nueva Granada (Barrancabermeja - Santander).

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4825 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en una indebida acumulación de pretensiones o cualquiera que sea el argumento que no tenga relación con los factores de competencia territorial, subjetivo y/o funcional de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la accionada, al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “3_EntradaPorRe_TUTELA_0_20241003093712911”.

[2] Expediente digital, archivo “4_AutoAdmiteDem_admitedem_2024307AdmiteTutelaE_0_20241004101349832”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo “013AutoTutela 2024-00119”.

[5] Expediente digital, archivo “16_AutoRemitePro_conflicto_2024307ProponeConfli_0_20241008163639307 (1)”.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Ver fundamento jurídico 6 del Auto 357 de 2021.

[14] Ibíd.

[15] Ver Auto 467 de 2015.

[16] Ver Auto 024 de 2016.

[17] Ver Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270 de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.

[18] Ver fundamento jurídico 14 del Auto 361 de 2019.

[19] Ver Auto 691 de 2024.

[20] Fundamento jurídico 18 de la Sentencia T-1017 de 1999.

[21] Fundamento jurídico B de la Sentencia T-392 de 1993.

[22] Ibíd.

[23] Ibíd.

[24] Ver autos 893 de 2021, 883 de 2022 y 472 de 2022.

[25] TERCERO: REMITIR a la Oficina Judicial de Neiva la presente demanda y anexos, para que proceda con su reparto en forma individual ante 5 despachos judiciales, con el fin de atender las cinco (5) solicitudes de amparo constitucional restantes, según las diferentes autoridades o entidades contra las cuales se dirige la acción de tutela y enunciadas en el escrito de la demanda; estas son:

2. E.S.M. BATALLON NUEVA GRANADA BARRANCABERMEJA - SANTANDER

3. CENTRO DE ALISTAMIENTO PARA EL COMBATE Y SEGURIDAD DE AVIACION BOGOTA D.C.

4. E.S.M. CENTRO DE REHABILITACION HOSPITALARIA DEL EJERCITO “SL JOSE MARIA HERNANDEZ"

5. E.S.M. BATALLON DE ASPC N°17 "CLARA ELISA NARVAEZ ARTEAGA" CAREPA - ANTIOQUIA

6. ESE HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR DE TOCAIMA - CUNDINAMARCA