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A. 188/14
Salvamento parcial de votoAuto A. 188/1425 de junio de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradosMauricio González Cuervo·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento parcial conjunto de Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBAL AUTO 188 14CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Referencia: Expediente T- 2.089.121 AC, Solicitud de nulidad de la Sentencia SU- 447 de 2011.Problema jurídico planteado en el Auto: por desconocimiento del Principio de Juez natural y violación del derecho al debido proceso de Mauricio Fajardo Gómez y otrosMotivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por cuanto la sentencia impugnada desconoció el debido proceso al no aplicar el Art. 46 del CCA, y desatendió el precedente jurisprudencial en materia de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.Salvo el voto en la decisión del Auto No. 188 de 2014 por cuanto considero que les asistió razón a los actores en tanto la sentencia impugnada SU - 447 de 2011 debió haber sido declarada nula, principalmente, por los siguientes motivos:LA SENTENCIA SU - 447 de 2011 DESCONOCIÓ EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA AL NO APLICAR EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOLa Sentencia SU – 447 de 2011 dejó sin efectos la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1° de noviembre de 2007 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por las sociedades Compto S.A. en liquidación, Asesorías e Inversiones C.G. Ltda. Inversiones Lieja Ltda., Exultar S.A. en liquidación, Fultiplex S.A. en liquidación, I.C. Interventorías y Construcciones Ltda en liquidación, con fundamento en un argumento equivocado según el cual había operado la caducidad de la acción.En este sentido, dicha sentencia consideró que el Consejo de Estado aplicó indebidamente las normas del Código Contencioso al caso concreto al exigir una notificación que no era del caso, dado que el artículo 74 del Estatuto Financiero sólo ordena la notificación al Representante Legal, hecho que hacía necesario contar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desde el día siguiente en que éste fue informado de las medidas, es decir, desde el 4 de octubre. Por lo anterior, dicha providencia concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 5 de febrero de 1999 y que la misma se interpuso el 28 de julio de 2000.Con esta interpretación se desconoció el derecho a la defensa y el debido proceso al sostenerse erradamente que había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los accionistas de Granahorrar, sin tenerse en cuenta que el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo señala claramente que cuando “las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones”, por lo cual al no haberse publicado este aviso no podía haber operado la caducidad, tal como señaló la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1º de noviembre de 2007. La sentencia SU - 447 de 2011 señala que no podía aplicarse el artículo 46 del Código Contencioso administrativo pero no explica por qué, sino que cita normas que en ningún momento se refieren a la forma de notificación de los actos de la superintendencia Bancaria (hoy Financiera), sino al proceso de reducción nominal de acciones, el cual no fue ordenado expresamente por la Superintendencia, entidad que dispuso simplemente una capitalización que se podría hacer a través de otros medios:“En relación con la Resolución emitida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se tiene que: (i) El Decreto 32 de 1986, reglamentario de la ley 117 de 1985, estableció que la Junta Directiva del Fondo puede ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita en éste, demostrando la situación patrimonial real de la entidad respectiva de acuerdo con el informe que presente la Superintendencia Bancaria; (ii) El Fondo podía ordenar al Representante Legal de la institución financiera -Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar- la reducción simplemente nominal del capital social. El Representante Legal daría inmediato cumplimiento a esta orden; (iii) El procedimiento administrativo especial, señalado por el Decreto 32 de 1986, debe preferirse en su aplicación -acorde con la jurisprudencia constitucional- a las normas generales establecidas por el Código Contencioso Administrativo, que, además, no regulan aspecto alguno de la reducción simplemente nominal del capital social. (iv) En este orden de ideas, para efectos de la notificación de la orden de capitalización como de la orden de reducción simplemente nominal del capital social, ambas dirigidas a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, las normas aplicables eran: los artículos 74 y 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los Artículos 3° y 4° del Decreto 32 de 1986 sobre reducción nominal de acciones, respectivamente.Así las cosas, no eran aplicables al análisis de la notificación de dichos actos administrativos, los postulados generales del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo”.De esta manera, la sentencia SU – 447 de 2011 nunca explico cómo funcionaba la notificación especial a la cual se refiere y negó sin argumentos la forma de notificación señalada en el Código Contencioso Administrativo, desconociendo el derecho a la defensa y el debido proceso.LA SENTENCIA SU – 447 DE 2011 DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y solamente procede en casos especiales en los cuales se haya desconocido claramente el debido proceso:“Como ha sido señalado en jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales procede solamente en unos casos muy excepcionales en los cuales se haya desconocido de manera grave el debido proceso: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.i. Violación directa de la Constitución.” La decisión del Consejo de Estado que fue revocada mediante la sentencia de tutela no incurrió en ninguno de estos defectos y por el contrario reconoció los hechos extraños que ocurrieron en solo 3 días frente a Granahorrar que implicaron que se ordenara la intervención por la Superintendencia pese a que todavía se encontraba en un proceso de apoyo y capitalización: 2.1. El 1° de octubre de 1998, la junta de Fogafin autorizó la celebración de un convenio de apoyo especial y autorizó elevar a $400.000 millones el monto del apoyo que venía dando a Granahorrar, con vigencia hasta el 5 de octubre de 1998.El 2 de octubre la Superintendencia ordenó a Granahorrar su capitalización por $157.000.000.000 para lo cual le dio un plazo de sólo 1 día, sujeta a la posibilidad de realizar una intervención si esta no se hacía. En solo 3 días las autoridades financieras pasaron de calificar la situación de Granahorrar como de solvencia a cesación de pagos, lo cual no tiene sentido y por ello el Consejo de Estado decretó la nulidad y el restablecimiento del derecho de los accionistas de Granahorrar.Fogafín incumplió su propio convenio con Granahorrar al no entregar el apoyo e hizo efectivas las cláusulas de incumplimiento por parte de la Corporación (incumplimiento por cesación de pagos generado por el mismo Fondo) y exigió el pago de la obligación antes de expirar el plazo convenido, sin causa legal ni convencional, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil, una de las causales en las que se puede exigir el pago de la obligación antes del plazo, es cuando el deudor se halla en notoria insolvencia, situación que como se analizó, no se presentaba. Fogafín no hizo entrega del último apoyo adicional autorizado y convenido según el Otrosí 13 de 1 de octubre de 1998, porque no se había dado la dación en pago; sin embargo, ello no fue lo que se acordó, pues según consta en dicho Otrosí, mientras se formalizaba la dación en pago, se incrementaba la cuantía del apoyo a $400.000 millones y se prorrogaba el convenio hasta el 5 de octubre de 1998, razón por la cual, el desembolso no dependía de la formalización de la dación en pago, pues, para ello se había pactado un plazo hasta el 5 de octubre siguiente:“Otrosí 13 […] consideraciones:

1) Que los Bancos de Colombia, Cafetero, Santander, Ganadero, Popular, Superior, Interbanco, del Estado, la Corporación Financiera del Valle y las compañías de Financiamiento Comercial Comercia y Findesarrollo, decidieron aceptar la oferta otorgada por el señor Julio Carrizosa, en representación del Grupo IC mediante comunicación del 30 de septiembre de 1998 para la adquisición de las acciones de Granahorrar a título de dación en pago, como abono a las acreencias con ellas contraídas,

2) Que los presidentes de las entidades financieras enunciadas en el considerando primero informaron al FONDO la decisión de aceptación de las acciones de Granahorrar y solicitaron al FONDO que se evaluara la posibilidad de que GRANAHORRAR cuente con un apoyo de mayor permanencia que aquel con el que ha venido contando hasta la fecha, con el propósito de lograr la recuperación de la entidad y de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por GRANAHORRAR 3) que la Junta Directiva del FONDO adoptó la decisión de atender de forma favorable la solicitud de las entidades financieras en mención, mediante la aprobación de una operación de apoyo que se instrumentará una vez se haya formalizado la adquisición de las acciones de GRANAHORRAR por parte de las entidades señaladas en el considerando primero de este documento

5) Que entretanto, la Junta Directiva del FONDO decidió autorizar la prórroga de la vigencia del CONVENIO e incrementar la cuantía del cupo otorgado a GRANAHORRAR mediante la operación de apoyo instrumentada en el mismo convenio. De conformidad con lo expuesto, las partes acuerdan celebrar el presente otrosí al CONVENIO, el cual se regirá por los siguientes términos.

PRIMERO: Modificar la cláusula primera del CONVENIO, la cual quedará así: PRIMERA. OBJETO: EL FONDO se obliga a otorgar un cupo rotatorio hasta por CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MCTE. ($400.000.000.000) cupo que GRANAHORRAR podrá utilizar a través de los siguientes mecanismos:

1) Como aval para que el FONDO garantice el cumplimento de obligaciones por concepto de capital e intereses que GRANAHORRAR adquiera a partir de la fecha de firma del presente documento, en virtud de la celebración de operaciones de crédito a corto plazo con el mercado interbancario y o de sobregiros en cuenta corriente PARÁGRAFO. Las obligaciones que avale el FONDO serán aquellas respecto de las cuales GRANAHORRAR formule el FONDO la solicitud de aval, siempre y cuando se trate de obligaciones derivadas de operaciones a corto plazo con el mercado interbancario y o sobregiros en cuenta corriente, y o

2) Mediante operaciones de venta de cartera con pacto de recompra con el FONDO. En cualquier caso, GRANAHORRAR se obliga a transferir, mediante el endoso en propiedad con responsabilidad a favor del FONDO, pagarés en las condiciones que en la cláusula siguiente se señalan.

SEGUNDO: Modificar la cláusula decimosexta del CONVENIO, la cual quedará así: DECIMOSEXTA: VIGENCIA DEL CONVENIO: El presente convenio estará vigente hasta el 5 de octubre de 1998. En todo caso, el FONDO se reserva la facultad de darlo por terminado anticipadamente y de manera unilateral, en el evento en que GRANAHORRAR incumpla alguna de las obligaciones previstas en el CONVENIO.

TERCERO: Modificar la cláusula decimoctava del CONVENIO, la cual quedará así: DECIMOCTAVA. RECOMPRA GRANAHORRAR se obliga a adquirir la cartera que haya transferido al FONDO en desarrollo de operaciones de compra de cartera con pacto de retroventa y el FONDO a transferirla nuevamente a GRANAHORRAR, a más tardar el día 5 de octubre de 1998, fecha de expiración del término de vigencia del CONVENIO. No obstante lo anterior, GRANAHORRAR podrá adquirir de forma anticipada total o parcialmente la cartera vendida […]”Adicionalmente, es necesario hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo estudiado por el Consejo de Estado la situación de solvencia de Granahorrar se encontraba por encima del 10 por ciento, circunstancia bajo la cual no era procedente la medida de toma de posesión por insolvencia; Solo 1 día antes de declarar la insolvencia, el FOGAFIN había declarado la situación de solvencia de Granahorrar y ordenó unas ayudas para mejorar la solidez de esta corporación; El FOGAFIN incumplió su compromiso de apoyo a Granahorrar; Existió ambigüedad y confusión entre las posiciones de la superintendencia y de Granahorrar.Atentamente,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado SALVAMENTO TOTAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 188 14Referencia:Expedientes T-2.089.121 y T- 2.180.640 ACAsunto: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-447 de 2011Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOVan a continuación los motivos que me llevaron a formular mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria de la Sala Plena que negó la nulidad de la Sentencia SU-477 de 2011, y que erróneamente el comunicado de esta Corporación emitido bajo el Nº 25 y 26 de 25 de junio de 2011 incorporó como una disidencia parcial, cuando lo es total, como quedó consignado en el texto del Auto 188 de 2014.En la deliberación del asunto de la referencia, expuse que existían razones fundadas para declarar la nulidad del fallo que dejó sin efecto la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta- y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto, a mi juicio, aquella: (i) no satisfizo las reglas decantadas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, además, (ii) soslayó el propio precedente de esta Corporación que impone la aplicación del Código Contencioso Administrativo en los procedimiento especiales adelantados por la Superintendencia Financiera –antes Superintendencia Bancaria-, específicamente en lo relacionado con las notificaciones judiciales. A estos dos aspectos de la decisión concreto mi salvamento de voto.Violación de las reglas jurisprudenciales que habilitan la tutela contra providencia judicialLa Sentencia SU-477 de 2011 encontró configurados dos defectos en la providencia dictada el primero (1) de noviembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, uno de carácter sustantivo y otro procedimental, pero en todo caso estrechamente ligados a la naturaleza del acto administrativo que dispuso la orden de capitalización y el que emitió la medida de reducción de capital social y la manera en la que debían notificarse, tanto al Representante Legal de Granahorrar, como a los terceros accionistas. Esto condujo a dejarla sin efecto.No obstante sostengo, el análisis careció del rigor requerido para invalidar lo decidido por los jueces naturales pues, como se sabe, la excepcionalidad del amparo en este tipo de controversias supone un juicio mucho más estricto, dentro del cual debe verificarse si, dentro del proceso judicial, las partes utilizaron todos los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico y, además, si mostraron algún reparo frente a aquello que luego ventilan a través de la acción constitucional.Esto que se conoce como principio de subsidiariedad, no es más que la restricción a los intervinientes a no revivir etapas procesales y a no utilizar esta sede de amparo como si se tratara de una instancia procesal más, y viene al caso porque aun cuando en la referida SU-477 de 2011 queda suficientemente demostrado que ni la Superintendencia Financiera -antes Bancaria -, ni el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- objetaron en momento alguno la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y su formulación en tiempo, esto sí fue utilizado en cambio para cimentar la acción de tutela que terminó acogiendo esta tesis, que no fue controvertida en instancia.Así, en el texto del fallo que se pidió anular, específicamente en el apartado 1.2.15.1 se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- en sentencia de 27 de julio de 2005, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Asesorías e Inversiones C.G. LTDA., Inversiones Lieja, Exultar S.A., Interventorías y Construcciones Ltda., Fultiplex Ltda. y Compto S.A., estimó que la misma fue formulada en tiempo, porque los accionantes tan solo se enteraron del contenido de los actos administrativos demandados (Orden de capitalización N° 19988050714-1 y Resolución 002), el 25 de julio del año 2000, y ese convencimiento lo fundó en lo dispuesto por los artículos 35, 44 y 46 del Código Contencioso Administrativo, los cuales encontró aplicables al asunto examinado, al no existir regulación propia sobre notificaciones de terceros, en el Estatuto Orgánico Financiero. Sobre ese aspecto destacó que “dentro de la actuación administrativa no se puso en conocimiento de los terceros interesados las determinaciones adoptadas por las demandadas, lo que en consecuencia genera la inoponibilidad de aquellos frente a los mentados terceros”, además de que estos solo pudieron conocer del contenido de los referidos actos administrativos hasta el 25 de julio de 2000, cuando la Superintendencia dio respuesta a la consulta elevada, y que si bien esta falta de notificación no implicaba un vicio en la formación del acto administrativo, que acarreara la nulidad, traía consigo su ineficacia.Aun cuando tal definición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía implicaciones tanto para FOGAFIN, como para la Superintendencia Financiera –antes Superintendencia Bancaria-, en la medida en que declaró que la acción de nulidad y restablecimiento iniciada por los accionantes era la idónea, que estos eran terceros legitimados, que acudieron en tiempo - por lo que no cabía declarar la caducidad – y que tanto la orden de capitalización, como la Resolución 002 les eran inoponibles, aquellos guardaron absoluto silencio frente a esa razón de la decisión, pese a las consecuencias adversas o litigiosas que supone la ineficacia del acto frente a terceros.El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, al sentenciar acogió plenamente tales afirmaciones pues halló que las reglas del procedimiento administrativo llevado a cabo tanto por la Superintendencia Financiera, como por FOGAFIN, no atendieron lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo y que, por tanto, los terceros accionistas, habían acudido en término a la reseñada nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue hasta el 25 de julio de 2000 que la Superintendencia les comunicó la orden de capitalización. Cuando dicha sentencia SU-477 de 2011 soslayó el principio de subsidiariedad, incorporó además un estado de incertidumbre, pues dedujo a través de inferencias, informaciones de prensa e incluso una figura procesal bastante cuestionable, en temas de notificaciones, como la del hecho notorio, el conocimiento de los terceros accionistas de los actos administrativos, ignorando que existía solo una prueba concreta frente a ello, esto es la varias veces mencionada comunicación de 25 de julio de 2000, que en las dos instancias, y con fundamento en el precedente jurisprudencial, se había tomado como parámetro cierto para contabilizar la caducidad y que correspondía al pleno respeto del debido proceso administrativo.Esa correspondencia argumentativa de ambos jueces plurales administrativos que, insisto, no fue en momento alguno controvertida por quienes luego acudieron en tutela, tenía solidez jurídica y al no ser rebatida por los afectados aparecía como un elemento incólume sobre el cual no podía sustentarse un supuesto defecto procedimental como el que advirtió la Sala que pronunció la sentencia SU-447 de 2011, en la cual no participé, por cuanto aún no había sido elegido Magistrado, de forma que no aparece fundado que en sede de revisión de tutela fuera acogido, trasgrediendo el principio de subsidiariedad y ampliando una compuerta que es limitada y que preserva la seguridad jurídica como elemento fundante del Estado Social y Democrático de Derecho, motivo suficiente para que se declarara su nulidad, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1992.Trasgresión del precedente jurisprudencial sobre notificación de actos administrativos en procedimientos especiales y sus consecuencias en la decisión de la cual me separoAún al eximir o flexibilizar el principio de subsidiariedad, cuyas tesis llevan casi dos décadas de desarrollo, para admitir que la Corte podía asumir el estudio de fondo de la controversia, lo cierto es que la nulidad es manifiesta, en la medida en que la sentencia SU-477 de 2011 es la que, desde mi óptica, incurre en los defectos procedimental y sustantivo, derivados de ignorar su propio precedente de constitucionalidad, lo que la condujo a infringir directamente las normas sobre caducidad, debido a la equivocada aplicación de la ley procesal administrativa, como lo explico a continuación.La Superintendencia Financiera –antes Bancaria- cumple una actividad administrativa de coacción o, en otros términos, de policía económica, pues vigila a las entidades financieras y está dotada de múltiples mecanismos, coercitivos o no, para proteger intereses patrimoniales de la sociedad, de eventuales abusos que pueden cometer sus vigilados. Su función, que tiene implicaciones sociales y económicas evidentes, está enmarcada, en la Constitución Política, la Ley y en los principios, como los de Basilea, que le imponen otorgar un tratamiento justo y equitativo a sus vigilados, otorgar seguridad e imparcialidad frente a sus determinaciones, proteger a los inversores frente a la expropiación y permitir la libre transferencia de rentas, todo esto para coadyuvar el crecimiento de la inversión y de la economía.Entre los estándares de supervisión y control, contenidos en el apartado 6 de los Principios de Basilea para la Supervisión Bancaria, está el de las regulaciones prudenciales y los procedimientos, que implica términos adecuados para definir controversias y emitir directrices, esto es “deben establecer en forma prudente y apropiada los requerimientos mínimos de capital para todos los Bancos”; esto sumado a la propia naturaleza de sus atribuciones sancionatorias, a sus funciones policivas económicas y al desarrollo jurisprudencial, ha implicado que sus facultades sean regladas, proscribiendo su carácter discrecional. De allí que no pueda evadir el respeto al debido proceso administrativo.Sobre la base de esa naturaleza, es que se decantó hace casi una década, que los procedimientos administrativos especiales, como los de la Superintendencia Financiera –antes Bancaria-, por virtud del artículo 158 constitucional que dispone el principio de unidad de materia, deben ser incorporados al Código Contencioso Administrativo y por incumplir tal exigencia fue que se declararon inexequibles, en sentencia C-242 de 1994 de esta misma Corte Constitucional, los numerales 1 a 9 del artículo 335 del Estatuto Orgánico Financiero (que luego modificó el artículo 87 de la Ley 795 de 2003).De manera que, el procedimiento administrativo especial, que se utilizó como base para emitir la decisión de la que se pretendió la nulidad, había sido declarado inconstitucional, con más de un lustro de antelación, bajo la tesis de que: “la autorización para "adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria" implicaba la permisión para reformar el Código Contencioso Administrativo, pues la normatividad creada en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 36 de la ley 35 de 1993, aun cuando no introduce un cambio total del código, contiene disposiciones que son propias del referido código, por dos razones fundamentales: la primera, que los procedimientos administrativos especiales constituyen materia esencial y básica de la primera parte del Código Contencioso Administrativo que regula los procedimientos administrativos, y la segunda, que un nuevo procedimiento administrativo especial que se establezca, a partir de la Constitución Política de 1991, necesariamente debe hacerse por el legislador y no a través de facultades extraordinarias, porque un conjunto normativo de esta naturaleza, necesariamente incorpora regulaciones específicas que constituyen excepciones en relación con el procedimiento general ordinario establecido en el mencionado código”.Esto derruye la tesis acogida por la mayoría de que al existir norma especial no era necesario acudir al Código Contencioso Administrativo, ni menos a la interpretación supletoria, pues insisto, la Corte había definido de tiempo atrás esa controversia, señalando expresamente en la referida providencia C-242 de 1994 que: “La acumulación bajo un mismo trámite de dos o más actuaciones administrativas, el archivo de las actuaciones, el trámite de las consultas y quejas, los controles por declaración y presunción de veracidad de la información financiera y contable, los términos para atender requerimientos, la potestad sancionadora, la publicidad y notificaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia, los recursos en la vía gubernativa y los efectos en que se conceden los recursos” (Énfasis fuera de texto), eran los previstos en el Código Contencioso Administrativo, esto es el que aplicó tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado, como actos que se regulaban conforme al debido proceso allí establecido, siguiendo el pacífico precedente sobre la materia, y que fue cambiado, a mi juicio injustificadamente, en la sentencia SU-447 de 2011, cuya nulidad clama las garantías constitucionales que se desconocieron.Por esa vía la Sala Plena de la Corte Constitucional, también desconoció que en su decisión C-229 de 2003 se reiteró que dentro de la regulación general del procedimiento administrativo se encuentra garantizado el derecho de todos los interesados de presentar pruebas, controvertir las allegadas en su contra, y plantear sus opiniones antes de la adopción de la decisión y que todos los procedimientos administrativos especiales se entienden integrados al Código Contencioso Administrativo; así mismo en determinación C-1201 de 2001, refirió que los terceros vinculados en procesos tributarios, que pudieran resultar afectados en forma directa por las actuaciones de la administración, debían ser notificados, y en similar sentido aparecen los pronunciamientos C-432 de 1996, C-892 de 1999, C-140 de 2002, C-101 de 2003, C-114 de 2003, C-510 de 2003 y C-1189 de 2005, en los cuales la regla de aplicación del Código Contencioso Administrativo, en materia de notificaciones se mantiene, por lo que al ser desatendida en la sentencia de la que se pidió la nulidad, y al aparecer claramente comprobada, debió aceptarse .Si bien lo que hizo la sentencia SU-477 de 2011, para eludir el precedente, y específicamente el consignado en la providencia C-242 de 1994, fue considerar que dicha inexequibilidad no comprometió el numeral 10 del artículo 335 del Estatuto Orgánico Financiero, y que al establecerse en tal apartado normativo que las medidas cautelares tenían “aplicación inmediata”, esto implicaba una imposibilidad material de notificarse a terceros en tanto ello impediría la efectividad de la medida y su carácter urgente, en mi criterio, dicha interpretación es evidentemente restrictiva del debido proceso administrativo, relativiza una garantía constitucional y habilita su aplicación discrecional, en desmedro de los vigilados, al negar la publicidad de los actos administrativos. Si se advierte, el entonces numeral 10 disponía que “De conformidad con el numeral 3. del artículo 325 del presente estatuto, las medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera], serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”, en momento alguno puede extraerse que lo urgente de la determinación administrativa impidiese que la misma fuese notificada, menos si se entiende que estaban de por medio derechos constitucionales, como el de la propiedad privada, junto con el debido proceso, y que si bien tal notificación no podía poner en suspenso la medida adoptada, si le permitía al Representante Legal de Granahorrar, y a los accionistas, precaver su contenido y señalar los defectos de la misma, entre ellos, el que se manifestó a lo largo del proceso contencioso, y que se encontró acreditado, esto es la calificación equivocada sobre la insolvencia, cuando lo que se presentó fue una iliquidez, sumada a unas condiciones exorbitantes de la Banca Central.Por demás, aparece contradictorio que la Corte, a la par que pretende destacar que se respetó el debido proceso, porque se notificó conforme el Código Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 74 al Representante Legal de Granahorrar, dispense de la misma a los accionados, e intente luego decir que se trató de un hecho notorio, y que hubo amplia difusión en los medios de comunicación, pues esto es nada más, ni nada menos, que admitir que las vías privadas suplan los canales legales (debido proceso administrativo), aun cuando no exista certeza de que el contenido completo tanto de la Resolución N°002 del 3 de octubre de 1998, como del acto administrativo que dispuso la orden de capitalización N°19988050714-1, ambos concurrentes, expedidos en días inhábiles(sábado y domingo 2 y 3 de octubre de 1998), fueron conocidos en su integridad por los terceros interesados, quienes por demás acreditaron ante el más alto órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, una expropiación sin compensación, prohibida constitucionalmente.De manera que, por lo explicado, la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, no debió dejarse sin efecto y, por el contrario, la adoptada en la SU-477 de 2011, al incurrir en los defectos procedimental y sustantivo, derivados de la omisión de la aplicación normativa del Código Contencioso Administrativo, que lo condujo a declarar la caducidad de la acción, debió ser anulada.Aun cuando comparto la finalidad de prohijar las finalidades del Estado, ni en esta controversia, ni en ninguna otra, es posible, desconocer, sin fundamento jurídicamente plausible, los derechos de las personas, naturales o jurídicas, menos con inobservancia de nuestro propio precedente, pues esto supone alterar la confianza y la legitimidad de los jueces constitucionales.Las expresiones de mi disidencia llevan el profundo respeto que profeso por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Sentencia SU-447 2011. Ibíd. Cfr. Numeral 6.5.3., Sentencia SU-447 2011. Numeral 6.5.2., Sentencia SU-447 2011. Numeral 6.6.1., Sentencia SU-447 2011.  Cfr. Numeral 6.7.4., Sentencia SU-447 2011.  Cfr. Código de Procedimiento Civil, Art. 330: “NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003. El texto del artículo 1, numeral 154 del Decreto 2282 de 1989 -inicialmente modificatorio del CPC-, es el siguiente: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. ||Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas”. Es así como se verificó en el expediente que éste manifestó al menos en dos ocasiones, el 3 de octubre de 1998, conocer la orden de capitalización expedida por la Superintendencia. Se recuerda lo reseñado por la Corte en la Sentencia SU-447 de 2011:“[…]El Presidente de Granahorrar, señor Jorge Enrique Amaya Pacheco, mediante escrito dirigido a la Superintendente Bancaria, Sara Ordoñez Noriega, de fecha 3 de octubre de 1998, 1:51 PM, informa lo siguiente: || “Atentamente informo a usted que en el transcurso de la mañana del día de hoy hemos remitido a los señores accionistas de la Corporación, a la direcciones que tiene registrados los mismos en la Secretaria de Granahorrar, una comunicación mediante la cual se precisa la instrucción de capitalización impartida por esa Superintendencia, mediante oficio No 1998050714-1 de fecha 2 de octubre de 1998, copia del cual igualmente se le remitió a cada uno de ellos. Así mismo, hemos hablado telefónicamente y vía fax adicionalmente hemos informado a quienes nos ha sido posible || Sobre el particular, siendo la 1:30 PM del día de hoy, no hemos recibido pronunciamiento alguno sobre la capitalización exigida. Al cierre de las 3:00 PM del mismo día de hoy, estaremos informándole de cómo concluyeron las cosas. (…)”En posterior comunicación, el mismo 3 de octubre de 1998, a las 3:13 PM, el Presidente de Granahorrar, Jorge Enrique Amaya Pacheco, informa al Superintendente Bancario, lo siguiente: || “ (…) que al cierre de las 3:00 del día de hoy, 3 de octubre de 1998, no hemos recibido de los señores accionistas de Granahorrar manifestación o pago alguno, respecto de la capitalización exigida por esa Superintendencia, mediante oficio número 1998050714-1 de fecha del 2 de octubre de 1998.” Sentencia SU-447 2011. Art. 3 inciso 1° del D 32 de 1986. Remisión que realiza el Art. 4 del Decreto 32 de 1986. El Art. 80 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE POLITICAS MONETARIAS, CAMBIARIAS Y DE CREDITO. Las instituciones financieras con participación mayoritaria de capital público que actúen como ejecutoras directas de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes a las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones del mismo género, se sujetarán a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos: ||[…] ||3. Los actos serán de ejecución inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo” (subrayas fuera del texto original). Sentencia SU-447 2011 (subrayas fuera del texto original). En el acto administrativo se determinó la procedencia del recurso de reposición en contra de la decisión, que podría interponerse dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de notificación. Cfr. Sentencia SU-447 2011. En ella se dijo: “El hecho notorio, ha dicho el Consejo de Estado, es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.El art. 177 del C.P.C, determina que los hechos notorios no requieren prueba. Al respecto el Consejo de Estado señala que el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media”. En sentencia C- 565 de 2000, se afirmó: “Como primera medida, es necesario tener en cuenta que la modificación mediante la cual se dispone que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, constituye una garantía para los administrados en la medida en que agrega un día al término de caducidad respecto del anterior. Por otra parte, al empezar éste a correr al día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que, dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de contabilizar el término de caducidad. A juicio de esta Corporación, por lo tanto, esta modificación se aviene perfectamente a la norma fundamental”. (Subrayas fuera del texto original). Cuaderno 1 anexos.  Sentencia SU-447 2011. El solicitante señaló que, en tanto parte en el proceso de tutela, cumple el requisito de legitimación por activa. Destacó el cumplimiento de los requisitos formales para el trámite de la solicitud de nulidad formulada, como el factor temporal, tras elevarse la solicitud de nulidad el 12 de diciembre de 2011, al tiempo que la notificación de la sentencia SU-447 de 2011 se habría realizado para ellos el 6 de diciembre del mismo año. La norma sobre la garantía del juez natural se encuentra también contemplada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas fuentes normativas, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional han adscrito a esta garantía el carácter de fundamental y elemento inescindible del derecho al debido proceso. Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p. 36.  Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p. 37.  Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p.

41. Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, pp. 42-43. Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p.44. En ella se declararon inexequibles el artículo 36 de la ley 35 de 1993 -que otorgó facultades extraordinarias al Gobierno para adoptar un procedimiento administrativo especial para temas relacionados con la entonces Superintendencia Bancaria- y los numerales 1 a 9 del artículo 335 del EOSF. Que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. D.2067 1991, Art.

21. EOSF, Art. 335: “10. Medidas cautelares. De conformidad con el numeral 3. del artículo 325 del presente estatuto, las medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo”.  Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p.53.  Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p.54. CCA, Art. 267: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p.54. Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p.55.  Ibíd.  Solicitud de nulidad H. Consejo de Estado, p.61. El apoderado de las sociedades Compto y otras, destacó el cumplimiento de los requisitos formales para el trámite de la solicitud de nulidad formulada, en tanto se afirma que fue oportuna, al haberse radicado el 14 de diciembre de 2011, mientras que la notificación de la sentencia SU-447 de 2011 se habría realizado para ellos el 9 de diciembre del mismo año. Igualmente señaló que las sociedades que solicitan la declaración de nulidad fueron parte en el proceso de tutela, cumpliéndose el requisito de legitimación por activa. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p.

14. Ibíd.  Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, folio

28. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p.

30. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p.

34. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p.

36. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p. 41.  Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p.

58. Reiterada por las sentencias C-397 de 1995, C-129 de 1995 y C-255 de 1995. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p.

77. El apoderado de las sociedades Exultar y otras expuso el cumplimiento de los requisitos formales para el trámite de la solicitud de nulidad formulada, en tanto se afirma que fue oportuna, al haberse radicado el 13 de diciembre de 2011, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia SU-447 de 2011. Igualmente señaló que existe un interés jurídico para formular la solicitud de nulidad, en tanto la decisión de la Corte Constitucional “afecta gravemente” a sus representadas. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p.

9. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, p.13. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado de las sociedades Exultar y otras, p.

20. Así, frente al artículo 46 del CCA, se pregunta el solicitante si ante la sospecha de afectación a terceros debió comunicarse la decisión de las entidades tutelantes, por ejemplo, mediante su publicación en un diario de amplia circulación. Considera que, contrario a lo afirmado por la Corte Constitucional “para tener conocimiento efectivo de un acto administrativo, no basta con leer publicaciones de periódicos de amplia circulación nacional, o tomar como un hecho notorio una simple noticia periodística” . Y si el Consejo de Estado recurrió a una interpretación del CCA que significara aplicar el artículo 46 mencionado, no por ello se trata de algo arbitrario o antojadizo. En tanto interpretación razonable, la Corte Constitucional no podía calificar tal interpretación como una causal genérica de procedibilidad, y mucho menos la sentencia como una vía de hecho. Ibíd. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, pp. 3-6. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado, pp. 3-6.  Solicitud de Nulidad presentada por el apoderado de las sociedades Exultar y otras, p. 34.  Solicitud de Nulidad presentada por el apoderado de las sociedades Exultar y otras, pp. 35-36.  Solicitud de Nulidad presentada por el apoderado de las sociedades Exultar y otras, p.

36. D.2067 91, Art. 49 “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.  Cfr. Auto A-031A 2002. Cfr. Autos A-031A 2002 y A-012 1996. La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A 2002, A-062 2003 y A-050 1999)  Auto A-022 1998.  Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009.  Cfr. Auto A-022 1995.  Auto A-031A 2002. A-232 de 2001.  La disposición en cita señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”  Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006. Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte adviritó: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001. En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición). Auto A-052 de 2012. Cuaderno de la Solicitud de Nulidad presentada por el H. Consejo de Estado, folios 67-76. Cuaderno de la Solicitud de Nulidad presentada por el H. Consejo de Estado, folio

66. Cuaderno de la Solicitud de Nulidad presentada por las sociedades Compto y otras, folio

93. Cuaderno de la Solicitud de Nulidad presentada por el apoderado de las sociedades Exultar y otras, folio

39. Cuaderno de la Solicitud de Nulidad presentada por el apoderado de las sociedades Exultar y otras, folio 38.  La Corte ha ejemplificado la concurrencia de los requisitos materiales, con los siguientes eventos: “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. || (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. || (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’. || (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. || (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...). || De igual forma, la Corte ha considerado que, en algunos casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa planteados dentro del trámite de la acción de tutela correspondiente pueden configurar también una violación del debido proceso ‘si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala’” (Auto A-002 de 2011). Cfr. Auto 031 A

02. Auto A-022 2013. Sentencia SU-447 de 2011. No hay que olvidar que en virtud del artículo 5º de la L.57 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; en este caso, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 633 de 1993) y su normativa debe preferirse a las disposiciones generales del CCA. Decreto 663 de 1993, Art. 335, num.

10. CCA, Art. 1º: “CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción”.  EOSF, Art. 74.  Sentencia SU-447 de 2011.  Ibíd. Art. 3 inciso 1°.  art 4.  Sentencia SU-447 de 2011. Sentencia C-252 1994 (subrayas fuera del texto original). Decreto No. 656 de 1993, "por el cual se dictan normas dirigidas a facilitar, agilizar y promover la realización de procesos de fusión y adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia".  Sentencia C-252 1994 (subrayas fuera del texto original).  D.663 1993, Art. 338. “INCORPORACION DE LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY 35 DE 1993. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656, todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 19, 36 y 38 de la Ley 35 de 1993”.  Sentencia C-252 1994.  Sentencia C-252 de 1994 (Subrayas fuera del texto original). D.663 1993, Art. 338. “INCORPORACION DE LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY 35 DE 1993. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656, todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 19, 36 y 38 de la Ley 35 de 1993”. Sentencia SU-447 de 2011. Puede considerarse un reflejo de esta circunstancia lo dispuesto en la normativa especial de las dos medidas, frente a los eventuales recursos que procedieran frente a las mismas, pues estos no “suspenderán su ejecutoria” en uno de los casos, y “se concederán en el efecto devolutivo” para el otro, siendo especialmente relevante el momento de ejecución de las medidas. (Cfr. EOSF, Art. 335 num. 10; CCA, Art. 80, num 3).  CCA, Art. 136 (subrayas fuera del texto original). Cuaderno 37 anexos. Portafolio, 6 de octubre 1998, ibidem. El Tiempo, 6 de octubre 1998, Dinero 15 de Octubre 1998, El Espectador 17 de octubre 1998, Portafolio 14 de Diciembre 1998, La República 21 de diciembre 1998, El Tiempo 21 de diciembre 1998, El Espectador 14 de Diciembre ibidem  Subrayas fuera del texto original. CONSEJO DE ESTADO. sala de lo contencioso administrativo. seccion primera Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRAD Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente número R-018 (201) , Consejero Ponente: Antonio de Irisarri Restrepo, 3 de noviembre de 1988. Proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por las sociedades Compto S.A., en liquidación, Asesorías e Inversiones C.G. Ltda, Inversiones Lieja Ltda., Exultar S.A. en liquidación, Fultiplex S.A. en liquidación, I.C. Interventorías y Construcciones Ltda en liquidación, contra la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN; incurrió en una Vía de Hecho por Defecto Sustantivo y Defecto Procedimental. Sentencia SU-447 de 2011 (subrayas fuera del texto original). Sentencia SU-447 de 2011. Aparte de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, recogido en la Sentencia SU-447 de 2011. Con relación a la finalidad del fenómeno jurídico de la caducidad en un Estado Social de Derecho , se pueden consultar entre otras: C-832 de 2001, C-447 de 2005, C-1049 de 2004, C- 351 de 1994, C-565 de 2000, C-1033 de 2006, C-277 de 2009, C-394 de 2002.  Constitución Política, Art. 86 (subrayas fuera del texto original). Ibíd.  Ver sentencias T-988A 05, T-830 05, T-812 05.  En sentencia T-951 05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410 05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662 02 y T-883 01.  Sentencia T-354 2010.  Solicitud de Nulidad presentada por el apoderado de las sociedades Exultar y otras, pp. 3-6. Folios 286 a 289 cuad. anexo . Exp. T-2.180.640  Sentencia SU-447 de 2011  Cfr. Auto A-031A 2002.  Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009. Sentencia C-252 de 1994. Sentencias de la Corte Constitucional T-1042 de 2004, T-169 de 2005, T-289 de 2005, T-390 de 2005, T-391 de 2005, T-494 de 2005, T-613 de 2005, T-635 de 2005, T-640 de 2005, T-642 de 2005,T-653 de 2005, T-1021 de 2005, T-1075 de 2005, T-1127 de 2005, T-1133 de 2005, T-1135 de 2005, T-1157 de 2005, T-1201 de 2005, T-1203 de 2005, T-1211 de 2005, T-251 de 2006, T-578 de 2006, T-579 de 2006, T-584 de 2006, T-586 de 2006, T-590 d 2006, T-615 de 2006, T-797 de 2006, T-905 de 2006, T-907 de 2006, T-909 de 2006, T-942 d 2006, T-949 de 2006, T-955 de 2006, T-966 d 2006, T-1026 de 2006, T-364 de 2007, T-391 de 2007, T-825 de 2007, T-276 de 2008 y T-677 de 2008. Sentencia T-581 de 2011. Sentencia de la Corte Constitucional T-522 de 2001. MP. Manuel José Cepeda. Sentencias de la Corte Constitucional: T-1625 de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez; T-1031 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. La sentencia C-543 de 1992 así lo explicó desde el origen de la discusión:“La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es mecanismo que sea factible de elegir según su discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley: no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece – con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”, y aun cuando ha decantado en principio la tesis de la vía de hecho y, más tarde la de condiciones de procedibilidad de las tutelas contra sentencias judiciales, ha sido cuidadosa la Corporación de convertir esta sede en una tercera instancia, pues ello vacía su contenido superior (Pueden consultarse, entre otras la T-656 de 2009, T-148 de 2010, SU-817 de 2010, T-786 de 2011, T-554 de 2011, T-649 de 2011). El Comité de Basilea incorpora a las Superintendencias Bancarias, y se establece en 1975 por los Bancos Centrales con la finalidad de fijar sistemas financieros con solidez y con capacidad de hacer frente a las crisis económicas, así como para fortalecer las economías y los mercados. Desde esa época y hasta el año 2011 se han expedido los Acuerdos de Capital Basilea I y II (2007) Huelga indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, definió que la propiedad privada está protegida por la Convención y que está proscrita la expropiación sin indemnización, de manera que el Estado tiene deber de cuidado, aun cuando ejerza el principio de protección, para poder definir sobre ello, esto lo extrajo del artículo 21 de la Convención Americana y, además explicó que “La Corte Internacional de Justicia ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros. Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley” (Énfasis fuera de texto). Providencia esta que, en lo razonado, se ajusta a la controversia que aquí se definió.Veáse igualmente Corte IDH Cantos Vs. Argentina. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Nral.

29. Corte IDH Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No.

293. Nral

146. Sentencia C-242 de 1994 El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal define los plazos de la siguiente forma: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.