TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1879/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1879 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7126.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 008 de Decisión y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1].
1. La señora Claudia María Toro García, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Bohórquez Toro y Cía. S.C.S., junto con el señor Camilo Andrés Bohórquez Toro, quien interviene en calidad de heredero del señor Carlos Bohórquez Castellanos, interpusieron demanda ejecutiva en contra del Municipio de Envigado, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.676.978.050.
2. Dicho monto corresponde, según la demanda ejecutiva, al precio indemnizatorio establecido en el artículo quinto de la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020, expedida por la entidad demandada, Por medio de la cual se declaran las condiciones de urgencia y se dispone la expropiación por vía administrativa sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-388476.
3. Según lo manifestado por los demandantes, la suma reconocida en dicha resolución no ha sido cancelada por la administración municipal.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 20 de marzo de 2025, la Sala 008 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[2].
5. El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA) únicamente es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por dicha jurisdicción, los originados en conciliaciones aprobadas ante la misma, los provenientes de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y los que se originen en contratos celebrados por entidades públicas.
6. En esa línea, precisó que, aunque el artículo 297 del CPACA establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo, esta disposición no amplía la competencia de la jurisdicción contenciosa, sino que únicamente identifica los documentos que pueden servir de fundamento para un proceso ejecutivo.
7. Precisado lo anterior, indicó que la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020, invocada como título ejecutivo, fue expedida en el marco de un proceso de expropiación administrativa y no con ocasión de un contrato estatal. Por tanto, al tratarse de una demanda ejecutiva singular y no de un medio de control de los que conoce esa jurisdicción especializada, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Civil (JOC), en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), siendo competentes los juzgados civiles del circuito de Envigado.
8. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: mediante Auto de 12 de agosto de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto[3].
9. El despacho judicial señaló que no compartía la tesis sostenida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA), puesto que, a su juicio, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia para conocer de procesos ejecutivos contra entidades públicas corresponde precisamente a dicha jurisdicción especializada. Ello, por cuanto el título cuya ejecución se reclama no proviene del derecho privado, sino de un acto administrativo, en concreto, la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020, mediante la cual el Municipio de Envigado dispuso la expropiación por vía administrativa.
10. Asimismo, el juzgado precisó que, si bien es cierto que el artículo 297 del CPACA no establece reglas de competencia, sino que enumera los documentos que pueden constituir títulos ejecutivos, dentro de los cuales se encuentran las copias auténticas de actos administrativos ejecutoriados que reconozcan un derecho o contengan una obligación clara, expresa y exigible, no puede pasarse por alto que la verificación de si un acto administrativo reúne tales características debe efectuarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la naturaleza pública de la obligación y a la calidad de las partes involucradas.
11. El juzgado concluyó que no existía fundamento para sustraer el conocimiento del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que la obligación cuya ejecución se persigue emana del ejercicio de funciones administrativas propias de la autoridad pública demandada y no de relaciones de derecho privado. Por ello, trabó conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.
12. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 4 de septiembre de 2025[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de octubre de 2025 y enviado al despacho al día siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
14. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. El conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título ejecutivo es un acto administrativo que no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 104.6 corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Reiteración de jurisprudencia[10].
15. Esta Corporación ha reiterado que conforme al artículo 104.6 del CPACA, la JCA es competente para conocer de procesos ejecutivos únicamente cuando estos se fundan en títulos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la propia jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas ante ella, (iii) laudos arbitrales en los que haya intervenido una entidad pública y (iv) contratos celebrados por esas entidades[11].
16. En consecuencia, cuando el título ejecutivo no corresponda a ninguno de los supuestos previstos en la norma citada, la competencia para su conocimiento recae en la JOC[12], en virtud de la cláusula general o residual de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[13] y 15 del CGP[14].
17. Así, la Sala Plena ha precisado que la JCA conoce de los procesos ejecutivos originados en los títulos expresamente señalados en el artículo 104.6 del CPACA. Por el contrario, cuando el título tenga origen en un acto administrativo que no derive de una condena, conciliación, laudo o contrato estatal, su conocimiento corresponde a la JOC, por aplicación de la regla residual de competencia.
4. Examen del caso concreto
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre la Sala 008 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial. En este caso, una demanda ejecutiva interpuesta por Claudia María Toro García, actuando como persona natural y en representación de la sociedad Inversiones Bohórquez Toro y Cía. S.C.S., conjuntamente con el señor Camilo Andrés Bohórquez Toro, quien interviene en calidad de heredero del señor Carlos Bohórquez Castellanos, en contra del Municipio de Envigado con la pretensión de obtener el pago de la suma de $2.676.978.050, por concepto de precio indemnizatorio fijado en el artículo quinto de la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020, expedida por la entidad demandada.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §4-11).
19. Superado el análisis sobre la configuración de los presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones, la Sala descarta la tesis amplia propuesta por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado, en tanto considera procedente reiterar la regla establecida en el Auto 360 de 2025 conforme a la cual la competencia para conocer los procesos ejecutivos cuyo título no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA corresponde a la JOC, en virtud de la cláusula residual de competencia.
20. Esta conclusión se fundamenta en razón a que el título que da origen a la ejecución -la Resolución No. 0001936 del 28 de marzo de 2020- es un acto administrativo que, por sus calidades particulares, no encuadra en ninguno de los eventos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. En efecto, dicho acto no proviene de una condena impuesta por la JCA, ni de una conciliación, ni de un laudo arbitral, ni de un contrato estatal. Por consiguiente, se activa la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP.
21. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá remitir el expediente al Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado, para que asuma el conocimiento del proceso y continúe con el trámite correspondiente.
5. Regla de decisión.
22. Reiteración del Auto 360 de 2025. Cuando se pretenda la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo que no se enmarque en alguno de los enunciados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, el conocimiento de esa demanda corresponderá a los jueces que integran la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Civil, teniendo en cuenta la competencia residual fijada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala 008 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Claudia María Toro García, actuando como persona natural y en representación de la sociedad Inversiones Bohórquez Toro y Cía. S.C.S., conjuntamente con el señor Camilo Andrés Bohórquez Toro, quien interviene en calidad de heredero del señor Carlos Bohórquez Castellanos, contra el Municipio de Envigado, le corresponde al Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7126 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Envigado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 008 de Decisión y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital CJU-7126 01 Demanda Ejecutiva - Claudia Toropdf.
[2]Archivo 04AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf.
[4] Archivo 01CJU-7126 Caratulapdf.
[5] Archivo 03CJU-7126 Constancia de Repartopdf.
[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Auto 360 de 2025.
[11] Corte Constitucional, Auto 022 de 2022.
[12] Corte Constitucional, Auto 676 de 2024
[13] Inciso segundo: [ ] la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que .no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[14] Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria [ ].