Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1879/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1879/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1879-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1879/24

 

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1879 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-6008

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 1º de junio de 2023, el Instituto de Religiosas de San José de Gerona – Clínica Nuestra Señora de los Remedios,[1] por intermedio de apoderada judicial, presentó una solicitud para dirimir un conflicto derivado de una devolución de facturas suscitado entre la demandante y el Instituto Departamental de Salud de Nariño ante la Superintendencia Nacional de Salud.[2]

 

2.                  La demandante pretendió que se ordenara al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a la EPS. ASMET-SALUD realizar el pago de 27 facturas emitidas por cuenta de la prestación de servicios de salud, no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), a favor de los usuarios y beneficiarios de la EPS, como quiera que fueron objeto de devolución por parte del Instituto. Conforme a los hechos plasmados en el escrito de demanda, el Instituto de Religiosas de San José de Gerona – Clínica Nuestra Señora de los Remedios prestó los referidos servicios médicos “dando cumplimiento a los ordenamientos legales, siendo recibidos y atendidos oportunamente (...), debiendo, por lo tanto, la entidad territorial cubrir los mismos”.[3]

 

3.                  La Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia. En Auto A2022-002438 del 9 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de Pasto para su reparto. Señaló que los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y 6º de la Ley 1949 de 2019 se definieron específicamente la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para fallar en derecho con las facultades propias de un juez. Con base en lo anterior, afirmó que la Corte Constitucional, en el Auto 389 de 2021, estableció que los recobros de servicios y tecnologías no incluidos en el POS (hoy PBS) son competencia de los jueces de lo Contencioso Administrativo. Esto se debe a que el trámite de recobros se considera un procedimiento administrativo que termina por cuestionar la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial.[4]

 

4.                  Con base en lo anterior, hizo referencia a que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, establecía que los asuntos en los que se integre una entidad de derecho público son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó en su jurisprudencia que esta clase de asuntos no se tramitan por lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que no se trata de un asunto directamente relacionado con la prestación de servicios de la seguridad social. En consecuencia, concluyó que el asunto era de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo.[5]

 

5.                 El Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto declaró su falta de competencia. En Auto del 23 de septiembre de 2024, este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de resolver conflictos relacionados con devoluciones o glosas de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Idea seguida, expuso que la Corte Constitucional, en el Auto 2032 de 2023 y reiterado en el Auto 675 de 2024, determinó que la Superintendencia es competente para conocer disputas sobre devoluciones entre entidades del SGSSS, por lo que excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos. En el estudio del caso concreto, señaló que el Instituto de Religiosas de San José de Gerona demandó al Instituto Departamental de Salud de Nariño por el pago de facturas no incluidas en el POS, por lo que se cumplían los supuestos establecidos en la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional. Con esto, indicó que se confirmaba la competencia de la Superintendencia para resolver la controversia.[6]

 

6.                  El 15 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 22 de octubre siguiente.[8]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.     Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

8.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]

 

 

3.     Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Reiteración Auto 2032 de 2023

 

9.                  En el Auto 2032 de 2023, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 003º Administrativo del Circuito de Pasto para conocer de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño. La demanda tuvo origen en la devolución de facturas por concepto de la prestación de servicios de salud por parte de la E.S.E., por lo que la pretensión del proceso se centró en que se dirimiera el conflicto de devoluciones suscitado entre las dos entidades, las cuales pertenecían al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

 

10.             En esa providencia, la Corte señaló que el artículo 116 de la Constitución establece que, de manera excepcional, la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias específicas. En este contexto, refirió que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la capacidad de conocer y fallar en conflictos relacionados con las devoluciones o glosas a las facturas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

11.             En cuanto a las devoluciones, esta Corporación anotó que la Resolución 3047 de 2008, que incluye el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, define una devolución como una no conformidad que afecta la factura de servicios de salud, impidiendo su aceptación. Además, anotó que la resolución establece una lista taxativa de causales para las devoluciones, como falta de competencia para el pago, ausencia de autorizaciones o documentos requeridos (como epicrisis, hoja de urgencias, odontograma), y servicios no autorizados o ya pagados.

 

12.             Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la regla de decisión que a continuación se transcribe para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

13.             Regla de decisión. Reiteración Auto 2032 de 2023. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.”

 

 

4.     Caso concreto

 

14.             La Sala concluye que el proceso bajo estudio trata de una controversia entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que tiene por objeto resolver un conflicto originado en las devoluciones hechas a las facturas sobre la prestación de servicios médicos. En ese sentido, se encuentra que el Instituto de Religiosas de San José de Gerona – Clínica Nuestra Señora de los Remedios es una institución prestadora de los servicios en salud [13]de los usuarios y beneficiarios de la EPS ASMET-SALUD. A su vez, se encuentra que el Instituto Departamental de Salud de Nariño es un organismo de administración y financiación del sistema de salud.[14] En consecuencia, se extrae que las tres entidades involucradas en la controversia integran el SGSSS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.[15] Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer del proceso, según lo establecido en el referido literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que le otorgan competencia sobre esta clase de asuntos.

 

15.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6008 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona – Clínica Nuestra Señora de los Remedios.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6008 a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El Instituto de Religiosas de San José de Gerona – Clínica Nuestra Señora de los Remedios es una entidad de derecho privado que tiene como actividad la prestación de servicios médicos en salud. Véase: https://www.clinicadelosremedios.com.co/historia/

[2] El Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN) es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Su naturaleza jurídica se encuentra regulada en la Ley 10 de 1990 y en otras disposiciones aplicables a los establecimientos públicos. Véase: https://www.idsn.gov.co/index.php/quienes-somos#:~:text=Mediante%20el%20Decreto%20401%20de,son%20aplicables%20como%20establecimiento%20p%C3%BAblico.

[3] Expediente CJU 6008, carpeta digital “1. DEMANDA NURC 1-2020-83558”, documento digital “DEMANDA NURC 1-2020-83558.pdf”

[4] Ibid., documento digital “5AUTODECLARAFALTAJURISDICCIONpdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., documento digital “016Auto propone conflicto negativo de jurisdicciónpdf”

[7] Ibid., documento digital “02CJU-6008 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[8] Ibid., documento digital “03CJU-6008 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[14] De acuerdo con el Decreto 401 del 15 de julio de 1993, proferido por la Gobernación de Nariño, la función de este instituto es dirigir el Sistema de Salud del departamento, coordinando, integrando, asesorando, inspeccionando y controlando los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud.

[15] “ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud; 2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) <Ver Notas del Editor> El Fondo de Solidaridad y Garantía. Notas del Editor 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. Jurisprudencia Vigencia 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. 7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. 8. <Numeral adicionado por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal