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A. 1877/23
Auto15 de agosto de 2023

Sentencia A. 1877/23

Corte Constitucional·15 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1877-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1877/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1877 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3579

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera

 

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 26 de septiembre de 2017[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra la Resolución GNR 221449 del 31 de agosto de 2013, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor José de Jesús Posada Quiceno. Solicitó que se declare i) la nulidad de la referida resolución ii) el reintegro de lo pagado; y iii) el reintegro del valor girado por concepto de aportes en salud a NUEVA EPS SA[2].

 

2. Mediante providencia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera[3] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Lo anterior, dado que el señor Posada Quiceno realizó sus cotizaciones como trabajador del sector privado[4].

 

3. En auto del 1 de febrero de 2023[5], el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Colpensiones. Esto, con fundamento en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en donde se indicó que esta clase de asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6]. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[7].

 

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 5 de julio de 2023 y remitido al despacho el 7 de julio del mismo año[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera).

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones contra la Resolución GNR 221449 del 31 de agosto de 2013.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera, soportó su postura en el artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín se fundamentó en los artículos 97 y 104 del CPACA y en el Auto 316 de 2021.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración Auto 316 de 2021

 

7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública –Colpensiones– en contra de un acto administrativo que la misma entidad profirió -Resolución GNR 221449 del 31 de agosto de 2013-. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

 

10. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-3579 al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera para que continúe con el trámite de las acciones. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la Resolución GNR 221449 del 31 de agosto de 2013.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3579 al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 01ExpedienteDigitalizadoFolios1Hasta212.pdf

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital 15ResuelveExcepciónDeclaraFaltaJurisdicción.pdf

[4] Expediente digital 04ExpedienteDigitalizadoFolios213Hasta452.pdf Folio 30.

[5] Expediente digital 20AutoDeclaraFaltaJurisdicción-RemiteCorteConstitucionalRad.2022-00344.pdf

[6] Ibidem

[7] Expediente digital 21Remisión Expediente 2022-344.pdf

[8] Expediente digital 03CJU-3579 Constancia de Reparto.pdf 

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.