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A. 1875/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1875/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1875-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1875/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1875 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7117

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal —antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Yopal— y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. En 2005, el Instituto Financiero de Casanare[3] (en adelante, IFC), por medio de apoderado judicial, promovió una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la señora Nina Gutiérrez de Vargas, ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de cobrar el saldo de capital adeudado en el pagaré No. 2722, suscrito el 21 de agosto de 2002, junto con intereses corrientes y moratorios hasta el pago total de la obligación.

2.                 En la demanda se solicitó: (i) librar mandamiento de pago por el capital adeudado; (ii) reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios; y (iii) condenar a la demandada al pago de costas procesales.

3.                 El IFC señaló que la señora Gutiérrez suscribió el pagaré con vencimiento el 21 de noviembre de 2003, y que al incurrir en mora debía aplicarse la cláusula aceleratoria pactada. Adicionalmente, indicó que para garantizar el pago de las obligaciones contraídas se constituyó un contrato de prenda sin tenencia sobre 21 vacunos de raza “cruces comerciales con cebú” ubicados en la Finca San Francisco (Yopal), cuya medida de embargo y secuestro solicitó como cautelar.

4.                 Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A continuación, la Sala Plena expone las actuaciones relevantes adelantadas por la referida jurisdicción.

a.      El 18 de mayo de 2005, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal —antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Yopal— libró mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor del IFC[4], decretó el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad de aquella[5], pero negó la medida cautelar sobre los vacunos hasta que se acreditara el hierro con el que estaban marcados[6].

b.     El 13 de diciembre de 2017, el mismo juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que se embargaran después, además de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), y condenó a la ejecutada al pago de costas[7].

5.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[8]. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal: (i) declaró la nulidad del proceso desde la orden de seguir adelante con la ejecución, con base en el artículo 138 del CGP; (ii) declaró su falta de competencia; y (iii) remitió el proceso a los juzgados administrativos de Yopal. Fundamentó su decisión en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la ejecución de contratos en los que participe una entidad pública no financiera, y citó los Autos 1354 y 1623 de 2024 de la Corte Constitucional, que precisan que los procesos ejecutivos sobre títulos valores del IFC corresponden a esa jurisdicción.

6.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, que el 10 de julio de 2025 se abstuvo de asumir conocimiento, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia no puede modificarse una vez admitida la demanda, y que ya existían órdenes de seguir adelante con la ejecución y liquidaciones aprobadas, por lo cual el objeto del proceso se encontraba agotado. En su criterio, no resultaba válido alterar la competencia en ese estado ni declarar la nulidad de lo actuado.

7.                 El juzgado agregó que, como el proceso fue radicado en 2005, debía regirse por el Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) y el Decreto 01 de 1984, no por el Código General del Proceso (en adelante, CGP) ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). En consecuencia, con base en los artículos 68 y 82 del Código de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CCA), la jurisdicción contenciosa sólo es competente en procesos ejecutivos donde el título valor provenga de un contrato estatal aportado junto con la demanda.

8.                 Finalmente, indicó que la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1354 de 2024 —según la cual la jurisdicción contenciosa conoce procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal que origine el título valor— deriva de la interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, normas no vigentes al momento de iniciarse este proceso. Por tanto, los procesos ejecutivos iniciados bajo el régimen anterior, cuando no se aporta el contrato que origina el pagaré, deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria.

9.                 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 1 de septiembre de 2025, siendo repartido al magistrado ponente el 3 de septiembre de 2025 y entregado a su despacho ese mismo día.

II.  CONSIDERACIONES

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[10]

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11.             Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

12.             De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[12]

2.1. El presupuesto subjetivo

13.             Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

14.             En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el asunto.

2.2. El presupuesto objetivo

15.             Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

16.             En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por el IFC en contra de la señora Nina Gutiérrez de Vargas. Aunque en el caso concreto hubo un auto que ordenó seguir adelante la ejecución, este fue declarado nulo. En esa medida, la causa judicial continúa vigente.

2.3. El presupuesto normativo

17.             Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

18.             En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de solicitar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 a 8).

3. Cuestión previa. Determinación de la normatividad aplicable al momento de la presentación de la demanda[16]

19.   Para resolver la situación planteada, corresponde a la Corte precisar cuáles eran las disposiciones procesales vigentes a la fecha en que se presentó la demanda. Esto debido a que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En consecuencia, para el momento en el que fue interpuesta la demanda ejecutiva que dio origen al proceso se encontraban vigentes el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, por lo que será a partir de las reglas de competencia jurisdiccional de dichos estatutos procesales que se resolverán el presente conflicto entre jurisdicciones[17].

4. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa frente a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales bajo la vigencia del CCA y la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil[18].

20.   De acuerdo con el artículo 82 del CCA[19], la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que ejercieran funciones públicas. A partir de esta disposición se entendió que, en vigencia del CCA, el criterio orgánico era el determinante de la competencia de dicha jurisdicción[20]. Así, lo esencial para establecer la competencia era verificar si una de las partes correspondía a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones públicas, y no otros elementos como el régimen jurídico aplicable.

21.   Por su parte, el CCA no señaló expresamente cuáles documentos podían considerarse título ejecutivo; únicamente en su artículo 68 enlistó los actos y providencias que prestaban mérito ejecutivo en los procesos de jurisdicción coactiva. En tal medida, conforme a la remisión contenida en el artículo 267 del CCA, ante esa ausencia normativa resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. Según el artículo 448 de este último, tienen mérito ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción”.

22.   En lo relativo a la definición de la competencia jurisdiccional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acogió la postura del Consejo de Estado, conforme a la cual los jueces administrativos podían conocer de procesos ejecutivos únicamente si se cumplían las siguientes condiciones: “i) que el título valor tuviera origen en el contrato estatal, es decir, que respaldara obligaciones derivadas de dicho contrato; ii) que el contrato del cual provino el título valor fuera de aquellos cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor fueran las mismas que suscribieron el contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal fueran oponibles en el proceso ejecutivo”. En caso de no acreditarse esos requisitos, debía aplicarse lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contenía la cláusula residual que asignaba la competencia a la jurisdicción civil.

23.   En este sentido, mediante Auto 847 de 2025 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, en el marco de una demanda ejecutiva instaurada por el IFC contra una persona natural, con ocasión del incumplimiento de un crédito otorgado a la demandada bajo la vigencia del CCA. En esa ocasión, la Sala Plena señaló lo siguiente:

“(...) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas. Esta regla se fundamenta en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA, e igualmente es aplicable bajo el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 1107 de 2006. Esto, pues el artículo 82 de esta última normativa también asignaba competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, así como los procesos ejecutivos que tengan por objeto la ejecución de títulos valores cuya causa sea un contrato estatal, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 134B del Decreto 01 de 1984 y 75 de la Ley 80 de 1993”[21].

5. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del Instituto Financiero del Casanare (IFC)

24.             En el Auto 820 de 2025 la Corte determinó que el IFC es una entidad descentralizada de carácter departamental, la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 2022 —acto mediante el cual se introdujeron modificaciones a sus Estatutos Sociales—, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo objeto consiste en promover el desarrollo económico y social del departamento de Casanare a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.

25.             En esa oportunidad este Tribunal reconoció que: (i) el IFC es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones vinculadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del departamento de Casanare; y (ii) no se trata de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, pues el control sobre su actividad corresponde a la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación[22].

26.             Además, ha de recordarse que, de conformidad con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado –como el IFC– se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así, en este caso no era necesaria la solemnidad consistente en extender un contrato escrito para entender perfeccionado el contrato estatal de mutuo. Recuérdese que los artículos 2221 y 2222 del Código Civil –aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio– prevén que dicho contrato se perfecciona con la sola entrega de la cosa prestada. De modo que no era necesaria ninguna solemnidad para predicar la existencia del contrato estatal de mutuo.

6. Régimen jurídico aplicable a los contratos de prenda antes de la Ley 1676 de 2013.

27.             Antes de la expedición de la Ley 1676 de 2013 –por la cual se reguló el régimen de garantías mobiliarias–, la regulación aplicable a los contratos de prenda y mutuo celebrados por entidades públicas estaba contenida en el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley 489 de 1998 y la Ley 1150 de 2007. Ninguna de estas normas fue derogada respecto de los contratos celebrados antes del 2013, pues la Ley 1676 de 2013 no tuvo efectos retroactivos ni modificó el régimen previo.

 

28.             Conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia judicial y las reglas procesales aplicables se determinan por la legislación vigente al momento de la presentación de la demanda, salvo supresión expresa de competencias, lo cual no ocurrió en este caso. Por tal razón, los contratos celebrados –y los procesos ejecutivos iniciados– antes de 2013 se rigen íntegramente por el CCA y el CPC, incluyendo la determinación de la jurisdicción competente. Ahora bien, según los artículos 2409 y 2410 del Código Civil, la prenda: (i) se perfecciona mediante contrato, (ii) constituye un derecho real accesorio y (iii) sigue la suerte del contrato principal.

 

29.             En ese sentido, la Ley 1676 de 2013 introdujo un régimen nuevo sobre garantías mobiliarias. El artículo 57 de esta norma determinó que la Jurisdicción ordinaria civil era la competente para conocer la ejecución de garantías inmobiliarias. Pero este (i) no aplica a contratos celebrados antes de su vigencia; (ii) no alteró la naturaleza estatal del mutuo celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado; (iii) no confirió competencia distinta para procesos ejecutivos iniciados bajo el CCA; y (iv) no modificó la regla orgánica que asignaba a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de controversias contractuales en las que participara una entidad pública.

 

30.             En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional reseñada previamente –en particular el Auto 847 de 2025– las demandas ejecutivas derivadas de contratos estatales celebrados por entidades públicas no financieras deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso cuando se presenten bajo el régimen del CCA.

7. Caso concreto

31.             En este asunto específico, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el IFC debe asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por los argumentos que se expondrán a continuación.

32.             En el expediente se encuentra acreditado que (i) el contrato de mutuo que dio origen al título valor fue celebrado en 2002, (ii) la prenda sin tenencia sobre los semovientes se constituyó ese mismo año, y (iii) la demanda ejecutiva fue presentada en 2005, esto es, bajo la vigencia del CCA y del CPC. En virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia judicial y el régimen procesal aplicable deben determinarse conforme a estos estatutos, por lo que la Ley 1676 de 2013 y el CPACA no inciden directamente en la definición de la jurisdicción competente.

33.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena observa que el título valor cobrado en el proceso ejecutivo deriva de un contrato estatal de mutuo, celebrado por el Instituto Financiero de Casanare. De conformidad con lo señalado por esta Corporación en el Auto 820 de 2025, el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado cuya actividad está comprendida dentro de la noción de actividad del Estado prevista en el artículo 82 del CCA.

34.             Si bien los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado (según los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007), tal circunstancia no desvirtúa su naturaleza estatal, que proviene del carácter público de uno de los sujetos contratantes. En vigencia del CCA, el criterio orgánico determinaba la competencia: cuando una de las partes del contrato era una entidad pública, las controversias relativas a su formación, ejecución y terminación correspondían a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

35.             Así, aunque el mutuo se perfeccione por la sola entrega del dinero conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, su naturaleza estatal es indiscutible. El hecho de que el contrato se rija por normas del derecho privado no genera competencia para la jurisdicción ordinaria, pues el CCA constituye la normativa especial en materia de actividad contractual del Estado y, por tanto, prevalece sobre las normas generales del derecho privado y del CPC en virtud del principio de especialidad normativa.

36.             En cuanto a la prenda sin tenencia constituida para garantizar el pago del mutuo, esta Sala advierte que los artículos 2409 y 2410 del Código Civil establecen que la prenda (i) se perfecciona mediante contrato; (ii) constituye un derecho real accesorio y (iii) sigue la suerte del contrato principal. Por ende, en el caso en concreto, la prenda otorgada no es un contrato autónomo para efectos de competencia, sino un negocio accesorio que comparte plenamente la naturaleza estatal del mutuo. Por tanto, la existencia de una garantía prendaria no desplaza la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, sino que debe ser examinada por el mismo juez competente para conocer la ejecución del contrato principal: la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

37.             En otro orden de ideas, esta Corporación advierte que la garantía prendaria se constituyó más de una década antes de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, por lo que esta normativa no es aplicable al caso. En virtud del principio de irretroactividad y de la ausencia de derogatoria expresa del régimen anterior, la prenda tradicional continúa rigiéndose por el Código Civil y el Código de Comercio. Así, ninguna disposición de la Ley 1676 de 2013 altera la naturaleza estatal del mutuo celebrado por una entidad pública, ni tiene incidencia en la determinación de la jurisdicción competente para conocer el proceso ejecutivo iniciado bajo la vigencia del CCA.

38.             A lo anterior, debe añadirse que, bajo la vigencia del CCA, operaba plenamente el principio de especialidad normativa, conforme al cual las reglas especiales del contencioso administrativo sobre la actividad contractual del Estado prevalecían sobre las disposiciones generales del CPC. Esto refuerza la conclusión de que, aunque los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por derecho privado, la controversia derivada de su ejecución sigue siendo de naturaleza estatal, lo que activa la competencia especializada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

39.             Asimismo, esta interpretación es coherente con el artículo 75 del CPACA, norma vigente que reafirma que los contratos estatales –incluidos aquellos sometidos al derecho privado– deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunque dicha disposición no es aplicable directamente a este proceso por razones temporales, constituye un criterio sistemático confirmatorio que demuestra la continuidad del modelo orgánico y material de competencia para los contratos estatales en el ordenamiento jurídico colombiano.

40.             Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado en los Auto 554 de 2023, 1209 y 847 de 2025, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales celebrados por entidades públicas no financieras, aún cuando estos negocios se rijan por el derecho privado y aún cuando la demanda se haya presentado antes de la entrada en vigencia del CPACA.

41.             En consideración de esta Corte, el presente asunto reproduce con claridad la estructura jurídica del caso analizado en el Auto 847 de 2025, en el cual esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicción también relacionado con una demanda ejecutiva presentada por el IFC. En esa oportunidad se reiteró que la obligación incorporada en el pagaré provenía de un contrato estatal celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado y, en consecuencia, la competencia para conocer su ejecución correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

42.             En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala resolverá el conflicto declarando que corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal conocer de la demanda instaurada por el IFC en contra de la señora Nina Gutiérrez de Vargas. En tal virtud, la Corte dispondrá la remisión del expediente de referencia a dicho despacho judicial, a fin de que asuma el conocimiento del asunto y comunique la presente determinación a la interesada.

43.             Regla de decisión: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, regla que resulta igualmente aplicable bajo el Código Contencioso Administrativo.”[23].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Yopal conocer la demanda presentada por el Instituto Financiero del Casanare, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7117 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LÓPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Documento denominado “01Demandapdf”.

[3] Anteriormente denominado FONDESCA según los archivos que reposan en el expediente.

[4] Expediente digital. Documento denominado “02Mandamientopdf”.

[5] Expediente digital. Documento denominado “03Autopdf”.

[6] Ib.

[7]  Expediente digital. Documento denominado “16OrdenaSeguirAdelantepdf”.

[8]  Expediente digital. Documento denominado “28 RemitePorCompetencia 200500424pdf”.

[9] Expediente digital. Documento denominado “003 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf”.

[10]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[12]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[13]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 1290 de 2025.

[17] En ejercicio de su función en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, esta Corte ha sido consistente en determinar la competencia a partir de las normas vigentes para el momento de presentación de las demandas. Al respecto, se pueden consultar los autos 837 de 2921, 599 de 2022, 553 de 2023, 1984 de 2024, entre otros.

[18] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 1079 de 2025.

[19] Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984, modificado por la Ley 1107 de 2006).

[20] Al respecto se pueden consultar los autos 553 de 2023 y 1984 de 2024.

[21] Auto 847 de 2025.

[22] Al respecto, se puede consultar lo establecido en su propia página web: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-

control/entes-de-control.

[23] Corte Constitucional de Colombia. Auto 847 de 2025.