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A. 1873/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1873/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1873-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1873 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7019

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 021 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I.             ANTECEDENTES

1.                 Demanda. El 11 de junio de 2025, el señor Nelson de Jesús Barrientos Correa, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la Cámara de Comercio de Medellín, Antioquia, y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que (i) se declare la nulidad de los actos administrativos de registro n.° 4126 y 4127, inscritos por la Cámara de Comercio de Medellín; de la resolución 2271, emitida por la misma entidad, así como la resolución n.° 316302543, proferida por la Superintendencia de Sociedades y (ii) se le ordene a las demandadas que “restablezcan los derechos de propiedad de los asociados sobre la asociación Asobolivar”[1].

2.                 El demandante expuso que (i) es el representante legal de la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Bolívar Prado -Asobolivar-; (ii) el 19 de septiembre de 2024, terceros ajenos a la asociación convocaron a una asamblea general; (iii) el 24 de septiembre se realizó la asamblea y se eligió a una nueva junta directiva y a un nuevo representante legal; (iv) de la reunión se dejó un acta de asamblea general, un acta de junta directiva y una carta de aceptación de los nuevos cargos; (v) el 26 de septiembre de 2024 tales documentos fueron radicados ante la Cámara de Comercio de Medellín; (vi) al día siguiente se opuso a su registro, posición que reiteró el 4 de octubre de ese año, alegando la existencia de una falsedad documental; (vii) las oposiciones a registro fueron despachadas desfavorablemente el 3 y el 15 de octubre, respectivamente; (viii) el 11 de octubre, mediante los actos administrativos n.° 4126 y 4127, la Cámara de Comercio de Medellín realizó el registro de designación y remoción de dignatarios y del representante legal; (ix) ese mismo día, el señor Barrientos Correa presentó recurso de reposición y apelación contra tales actos administrativos; (x) el 11 de diciembre de 2024, la entidad confirmó su acto administrativo y (xi) el 10 de febrero de 2025, a través de la Resolución n.° 316302543, la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de apelación y reafirmó la decisión de la Cámara de Comercio[2].

3.                 Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 12 de junio de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y estimó que la competencia recaía en los juzgados civiles del circuito de Medellín, a quienes dispuso la remisión del expediente. En sustento de su decisión, adujo que el demandante pretende impugnar un acta emitida por una asamblea de una persona jurídica de derecho privado, así como su posterior registro ante la Cámara de Comercio, por lo que, en atención a los artículos 20.8[3] y 382[4] del Código General del Proceso (CGP), el asunto debía ser estudiado por los jueces civiles. Adicionalmente, fundó su decisión en el Auto 931 de 2024 en el que, a su turno, se citaron los Autos 1315 y 1365 de 2022[5].

4.                 Manifestación de falta competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 021 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 31 de julio de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Señaló que los hechos y pretensiones están dirigidos a que se declare la nulidad de diversos actos administrativos y no a la impugnación de decisiones tomadas en asamblea general. Sobre este punto, expuso que el actor no impugnó las actas ni dirigió la demanda contra Asobolivar, puesto que su postura radica en que estas fueron emitidas por personas ajenas a la asociación, lo que hace evidente que “su intención es el desconocimiento de la existencia de la actuación”. En tal virtud y en apoyo del artículo 138[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concluyó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por recaer sobre actos administrativos[7].

5.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el asunto a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el CJU-7019 al despacho de la suscrita magistrada[9], y el expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente el día 3 del mismo mes y año[10].

II.          CONSIDERACIONES

1.     Competencia

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[11]:

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Administrativo de Antioquia, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y el Juzgado 021 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, integrante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Nelson de Jesús Barrientos Correa en contra de la Cámara de Comercio de Medellín y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos de registro n.° 4126 y 4127 y de las resoluciones n.° y 316302543, a través de las cuales se realizó el registro de designación y remoción de dignatarios y del representante legal de Asobolívar, y se negaron los recursos de reposición y apelación contra dicho acto, respectivamente.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3 y 4 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.     Cuestión preliminar. Delimitación del asunto

8.                 Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones es preciso mencionar que la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que su competencia en materia de conflictos de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda[15]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada[16], porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre éste.

9.                 Sumado a lo anterior, esta Corporación también ha indicado que en los casos donde se pueda advertir que “(…) una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”[17]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que incluso en casos en que el demandante busque acumular pretensiones que correspondan a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, la competencia debe asignarse al juez que debe conocer de la pretensión principal[18].

10.             En consecuencia, se observa que la demanda está dirigida en contra de la Cámara de Comercio de Medellín y la Superintendencia de Sociedades, y busca dejar sin efectos las decisiones tomadas por dichas autoridades, es decir, que la acción judicial busca cuestionar actos de registro de la administración en ejercicio de función pública, sobre todo, teniendo en cuenta que se persigue la nulidad y el restablecimiento de los derechos que el demandante considera le fueron lesionados. Lo anterior, sin perjuicio de que, en palabras del demandante, también se busque “el restablecimiento de los derechos de propiedad de los asociados de la asociación Asobolivar”, pretensión que, si bien podría dejar sin efectos el acta de asamblea general, el acta de junta directiva y la carta de aceptación de los nuevos cargos, es un tema de análisis que le corresponde al juez competente como consecuencia de la declaratoria o no de la nulidad y del restablecimiento alegado.

4.     Competencia para conocer de las demandas en contra de los actos de registro de las Cámaras de Comercio

11.             En cuanto a la naturaleza de los actos proferidos por las Cámaras de Comercio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, al tratarse de actos proferidos por personas jurídicas de derecho privado en ejercicio de funciones administrativas, son susceptibles de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12.             En la Sentencia C-166 de 1995 esta Corporación precisó que, en el marco del acrecentamiento de las tareas y funciones del estado moderno, se ha asignado el ejercicio de funciones administrativas a particulares, distintas a la concesión de servicios públicos, con el fin de satisfacer intereses de carácter general y garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. Al respecto, se indicó que:

Así las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad.

13.             Lo anterior ha permitido la presencia de organizaciones de naturaleza privada que realicen actividades administrativas, las cuales, sin bien originalmente eran propias del Estado o se encontraban en cabeza de este, a partir de la descentralización por colaboración se ha entendido que la función administrativa no es exclusiva del poder público, sino que puede ser ejercida por personas privadas[19].

14.             Este aspecto se ve reflejado en la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, las cuales, en virtud del artículo 78 del Código de Comercio, no son entes que hagan parte de la administración pública, “(…) sino más bien que se trata de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, aspecto que no desvirtúa esa naturaleza gremial y privada que se manifiesta, por el ejemplo, en la calidad de comerciantes que tienen sus miembros, en la posibilidad de contar con representantes legales designados por ellas mismas y de expedir estatutos o reglamentos elaborados por la propia Cámara, etc”[20].

15.             Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia antes mencionada, la Corte resaltó que el régimen de derecho administrativo “(…) sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue (…)”[21].

16.             En consecuencia, las disposiciones del CPACA (Art. 2) establecen claramente que las entidades privadas que ejerzan funciones administrativas deben someterse a las reglas de los procedimientos administrativos. Asimismo, estas entidades, como es el caso de las Cámaras de Comercio, quedan bajo la jurisdicción contenciosa para resolver los conflictos derivados de su actividad. Así, la jurisdicción especializada de lo contencioso administrativo tendrá la facultad de juzgar tanto los actos administrativos emitidos por dichas entidades como las omisiones u operaciones que se presenten en el ejercicio de las funciones públicas que se les han asignado.

17.             A su turno, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que, de conformidad con el artículo 84 de ese código procesal, los actos de registro de las Cámaras de Comercio eran susceptibles de ser cuestionados a través de la acción de nulidad[22]. De hecho, sobre los efectos y la forma de control de los actos administrativos de registro, esa corporación indicó que:

"los actos administrativos de contenido particular que la Ley ha enlistado como susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad no se encuentran los de registro mercantil que, como los que a quo se impugnan, crean una situación jurídica de carácter individual y concreto que atañen solamente a las personas que suscribieron la escritura pública, contentiva de la reforma del contrato social de la sociedad comercial. De tal manera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (...)"[23].

18.             Por su parte, en vigencia del CPACA, el artículo 104 de este código es claro en señalar que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De hecho, el artículo 137 establece que es posible pedir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “(…) que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

19.             Sin perjuicio de ello, el Consejo de Estado, Sección Quinta, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Primera, los actos de registro mercantil no se incluyen entre aquellos actos administrativos de contenido particular susceptibles de enjuiciamiento mediante la acción de nulidad, pues generan situaciones jurídicas individuales que solo afectan a las partes que intervinieron en la escritura pública de reforma del contrato social[24].

20.             En consecuencia, la reciente jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinó que la acción idónea para controvertir dichos actos es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos dictados por las Cámaras de Comercio en el marco de sus funciones de registro, aunque emanan de entidades privadas, son susceptibles de control contencioso administrativo por tratarse de verdaderos actos administrativos derivados del ejercicio de funciones públicas[25].

21.             Con todo, la Sala reconoce que esta Corporación ha dirimido conflictos entre jurisdicciones en los que se cuestiona la competencia para conocer de la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

22.             Desde el Auto 023 de 2022, y en los autos 1315 de 2022 y 931 de 2024, se resolvieron conflictos entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, en su especialidad Civil, originados a raíz de la interposición de una demanda de impugnación de actos o decisiones de asamblea. Así, a partir del artículo 191 del Código de Comercio y de los artículos 20.8 y 382 del CGP, esta Corporación sostuvo, por ejemplo, en el Auto 023 de 2022 que “el procedimiento de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo, previsto en el, solamente aplica para las personas jurídicas de derecho privado y no para actos sujetos al derecho público”.

23.             Sin embargo, es necesario diferenciar, por lo menos en el marco de los conflictos entre jurisdicciones, aquellos procesos en los que se pretende la impugnación de las decisiones y actos adoptados al interior de los órganos de control y dirección de una sociedad comercial de naturaleza privada; de aquellos procesos en los que se busca la nulidad de los actos administrativos de registro, proferidos por las Cámaras de Comercio, de dichos actos o documentos societarios que por disposición normativa deben ser registrados ante las Cámaras de Comercio.

24.             De acuerdo con lo hasta aquí explicado, la jurisprudencia de esta Corporación contenida, entre otros, en los autos 023 y 1315 de 2022 y 931 de 2024, ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil aquellos procesos en los que se pretenda la impugnación de decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado. A su turno, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, aquellos procesos en los que se pretenda la nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos de registro de las decisiones de una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado, será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En estos términos, es necesario fijar la siguiente regla de decisión:

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas en las que se pretenda cuestionar el acto de registro efectuado por las cámaras de comercio de las decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado, así como aquellas decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades frente a los recursos en sede administrativa en contra de dichos actos de registro, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5.     Examen caso concreto

25.             Teniendo en cuenta que en el presente caso lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de los actos administrativos de registro n.° 4126 y 4127, inscritos por la Cámara de Comercio de Medellín, y de la resolución 2271, emitida por la misma entidad, así como la resolución n.° 316302543, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en las cuales se resolvieron los recursos en sede administrativa en contra de los mencionados actos de registro; la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

26.             Lo anterior, por cuanto el demandante no está cuestionando las decisiones de la junta directiva de la asociación, pese a que haya invocado una pretensión de “restablecimiento de los derechos de propiedad de los asociados de la asociación Asobolivar”. Esto, debido a que los efectos de una eventual declaratoria de nulidad o del examen de legalidad que se imparta en sede judicial, deberán ser determinados por el juez competente. Por otra parte, y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, la pretensión de restablecimiento del derecho también puede invocarse junto con la pretensión de nulidad en el marco de las demandas contra los actos administrativos de registro, de tal suerte que la debida acumulación de pretensiones o el acierto en la elección del medio de control también será un asunto que debe evaluar el juez natural al momento de tramitar el proceso.

27.             Por tal motivo, se remitirá el CJU-7019 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

6.     Regla de decisión

28.             Conforme a lo anterior, es preciso fijar la siguiente regla de decisión: “Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas en las que se pretenda cuestionar el acto de registro efectuado por las cámaras de comercio de las decisiones proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado, así como aquellas decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades frente a los recursos en sede administrativa en contra de dichos actos de registro, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 021 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Nelson de Jesús Barrientos Correa en contra de la Cámara de Comercio de Medellín, Antioquia, y de la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7019 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, en especial al Juzgado 021 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7019. Documento digital: “001DemandaNulidadRestablecimientoDerechopdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7019, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem. p. 1-3.

[3] ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

[4] ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.

El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.

[5] Documento digital: “006AutoRemiterPorCompetenciapdf”.

[6] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

[7] Documento digital: ”012AutoRechazaProponeConflictoNegativopdf”

[8] Documento digital: ”03CJU-7019 Caratulapdf”

[9] Documento digital: ”03CJU-7019 Constancia de Repartopdf”

[10] Documento digital: ”03CJU-7019 Constancia de Repartopdf”

[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional. Auto 546 de 2023, f.j. 18.

[16] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional. Autos 546 y 1250 de 2023, y 556 de 2024.

[17] Corte Constitucional, autos 1467 de 2022 y 851 de 2024.

[18] Esta regla se deriva del auto 1050 de 2021, el cual fue citado en el auto 1467 de 2022. Además, la regla puede encontrarse en los autos 149 de 2024, 2255 de 2023, 047 de 2023, 626 de 2022, entre otros.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 1995.

[20] Corte Constitucional, Sentencias C-166 de 1995 y C-144 de 1993.

[21] Ibidem.

[22] Consejo de Estado, Sentencia del 11 de julio de 2013. Rad. 20070011601. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

[23] Ibidem.

[24] Consejo de Estado, Sentencia del 6 de abril de 2018, Rad. 25000232400020110018201. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

[25] Ibidem. En el caso concreto, el problema jurídico que resolvió el Consejo de Estado consistía en determinar si debía revocarse o confirmarse la sentencia que anuló la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de un gerente y su suplente.