TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1873/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversia entre administradoras de riesgos laborales con ocasión del pago de prestaciones económicas y asistenciales
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1873 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5997
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia[2]. Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Ello, toda vez que la demandante asumió el pago total por incapacidades temporales (I.T.), prestaciones asistenciales (P.A.) e indemnizaciones permanentes parciales (I.P.P.) de tres afiliados que en vigencia de su vinculación laboral y aseguramiento con las demandadas, presentaron tiempos de exposición a factores de riesgo laboral. Al respecto, se aseguró que Positiva Compañía de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. no han realizado pago alguno por concepto de reembolsos, derivados de prestaciones asistenciales y económicas respecto de los tres trabajadores identificados en el escrito de la demanda, aunque se elevaron las respectivas solicitudes de recobro el 13 de octubre de 2021.
2. Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que (i) se declare que las demandadas están obligadas a reembolsar a Seguros de Vida Suramericana S.A., el valor de las prestaciones económicas y asistenciales que ha asumido, en virtud de las enfermedades laborales de los afiliados que se relacionan en la demanda y a prorrata del tiempo de exposición que se acredite en el proceso, de conformidad con el porcentaje que se establezca por el juez; (ii) se condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora a que haya lugar; y (iii) se condene a todo aquello que resulte probado ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho, entre otras.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social[3]. El expediente fue repartido al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá[4]. En providencia del 8 de febrero de 2024, esa autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el caso y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumentó que la situación litigiosa que enfrenta a las partes es relativa a reembolsos entre entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y que al involucrarse a la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A., la competencia corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Asimismo, adujo que lo antedicho se aviene a lo dispuesto en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y en el auto AL4122-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. Por medio de auto del 3 de octubre de 2024, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá decidió declarar su falta de jurisdicción, suscitar el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitir el expediente a esta Corporación. Dicha autoridad consideró que en el presente asunto se discute el reembolso de prestaciones económicas y asistenciales derivadas del pago de incapacidades temporales, prestaciones asistenciales e indemnizaciones permanentes parciales que presuntamente se encontraban bajo cobertura de las demandadas, por lo que es claro que el litigio aquí expuesto se enmarca en los procesos establecidos en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [CPTSS].
5. Además, precisó que la regla postulada en el Auto 389 de 2021 no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que dicha providencia establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos relacionados con los recobros por servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, reclamados ante la ADRES, situación que no corresponde a la que ahora se plantea.
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, ya que: (i) respecto del presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y de lo contencioso administrativo. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, existe una demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con la que se busca el reembolso de prestaciones económicas y asistenciales que se han asumido por parte de la demandante. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades judiciales plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (ver supra 3 - 5).
1. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral
7. El artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 define que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por otra parte, el artículo 105.4 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar que no le corresponde a esta jurisdicción conocer de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
8. De otro lado, el artículo 2.4 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
9. Así, esta Corporación ha expresado que (i) la cláusula prevista en el artículo 104.4 del CPACA tiene una aplicación restrictiva; y (ii) en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS existe una cláusula general y residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria laboral para asuntos relacionados con la seguridad social[6].
2. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias que involucren a las ARL con ocasión de pagos por prestaciones económicas y asistenciales. Reiteración de los Autos 337 y 2075 de 2023
10. En el Auto 337 de 2023[7] la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la ordinaria y la contencioso administrativo, con ocasión de una controversia suscitada entre dos ARL (Positiva Compañía de Seguros S.A. como demandante y Colmena Seguros S.A como demandada), relativa al reclamo del pago que la primera realizó del auxilio económico por incapacidad laboral a unos trabajadores, quienes, durante todo el tiempo de afiliación a la ARL demandada, estuvieron expuestos a los riesgos laborales. La finalidad de la demanda era obtener el reembolso del valor de las prestaciones económicas asumido por Positiva Compañía de Seguros S.A.
11. En esa oportunidad, la Sala Plena estimó que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues el litigio surgió entre administradoras de riesgos laborales, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL). Así, concluyó que no se satisfacían los requisitos para la aplicación del artículo 104.4 del CPACA y, por lo tanto, debía aplicarse la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.
12. Posteriormente, la Sala reiteró su posición en el Auto 2075 de 2023[8], al conocerse una demanda que involucraba a las mismas partes en un asunto similar que versaba sobre el pago de prestaciones asistenciales. En dicha providencia se determinó que el SGRL se encuentra regulado, entre otras, en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, y que los artículos 5, 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994 y 1 de la Ley 776 de 2002 establecen que los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tienen derecho al reconocimiento de (i) prestaciones asistenciales y (ii) prestaciones económicas, `las cuales forman parte del ámbito de protección del derecho ( ) a la seguridad social´[9].
13. De la misma forma, señaló que el parágrafo 2, del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 establece que, entre otras, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Por lo tanto, en ese expediente se retomó la regla dispuesta en el Auto 337 de 2023, ajustándola para indicar que [l]a jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago de prestaciones asistenciales, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. CASO CONCRETO
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala encuentra que en el presente caso la competencia judicial recae en la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en reiteración de los Autos 337 y 2075 de 2023, pues este asunto versa sobre una controversia entre administradoras de riesgos laborales con ocasión del pago de prestaciones del SGRL, económicas[10] y asistenciales[11].
15. En ese sentido, el asunto no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA y, por ende, debe aplicarse la cláusula general de competencia para litigios relacionados con la seguridad social, según lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.
16. Así las cosas, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales en el trámite judicial correspondiente.
17. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer aquellos casos que involucren a las administradoras de riesgos laborales con ocasión del pago de prestaciones económicas y asistenciales, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Seguros de Vida Suramericana S.A. en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5997 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: [a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 01DemandayAnexospdf.
[3] Expediente digital, archivo 08AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdministrativos20240208pdf.
[4] Expediente digital, archivo 05AutoDeclaraImpedimentopdf. Inicialmente, el expediente se repartió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, la juez del despacho se declaró impedida para conocer del proceso.
[5] Expediente digital, archivo 005AUTOQUEREMITE_Remitepor_202400323NYRAutoRemipdf.
[6] Auto 337 de 2023, reiterado por el Auto 2075 de 2023.
[7] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[9] Auto 2075 de 2023, el cual a su vez cita la sentencia T-459 de 2021.
[10] Decreto 1295 de 1994: ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendrá derecho, según sea el caso, a: a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos. e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento. f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda. g. Rehabilitaciones física y profesional. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios ( ).
[11] Decreto 1295 de 1994: ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; y, e. Auxilio funerario.