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A. 1872/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1872/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1872-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1872/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1872 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5996

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de junio de 2024, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quien actúa a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA S.A), presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de María Graciela Salazar Marín. En concreto, solicitó al juez librar mandamiento de pago por: (i) la suma de $289.504, por concepto de costas procesales impuestas en el proceso ordinario; (ii) los intereses moratorios de la suma antes referidas y (iii) las costas del proceso ejecutivo. Explicó que esta suma fue liquidada y aprobada por el Juzgado 002 Administrativo de Guadalajara de Buga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76111333300220200025100, adelantado por la aquí ejecutada. El 29 de septiembre de 2021, dicha autoridad absolvió a la aquí demandante de las pretensiones y concedió costas a su favor. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. Manifestó asimismo que a la fecha la demandada no ha cumplido con la obligación impuesta por dicha autoridad judicial en la sentencia.

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto de 27 de junio de 2024, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Guadalajara de Buga. Expresó que el expediente debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en atención a que la pretensión no se presenta contra una entidad pública. Sustentó su decisión en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por tal motivo, consideró que la demanda debe conocerse por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esta decisión fue recurrida por la entidad demandante. Sin embargo, el juzgado de instancia decidió rechazar por improcedentes los recursos interpuestos.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Por medio de auto del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Guadalajara de Buga se abstuvo de conocer del proceso, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que el asunto debe conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello conforme los artículos 154.2 y 155.7 del CPACA. Refirió el Auto 1194 de 2023 de esta Corte, el cual identificó los eventos y las reglas contenidos en los autos 857 de 2021 y 008 de 2022; asimismo, explicó los eventos en que se debe aplicar cada una de estas. Concluyó que la presente controversia gira en torno a la solicitud de ejecución de condena impuesta en una sentencia judicial. Por tal motivo, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[2] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al conocimiento de una demanda ejecutiva a continuación de un proceso ordinario, por la que se pretende hacer efectivo el pago de las costas impuestas en el proceso. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

 

5. Reiteración del Auto 008 de 2022[3]. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias y aplicar el CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

 

6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda” podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia para su conocimiento es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

 

1.   Analisis del caso concreto

 

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022[4] y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal surtido por la jurisdicción contenciosa administrativa, que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

 

8. En efecto, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, confirmada en segunda instancia, condenó a María Graciela Salazar Marín a pagar las costas generadas por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella instaurado. Posteriormente, el 12 de junio de 2024, el apoderado de la entidad demandante presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

2.   Regla de decisión

 

9. Regla de decisión[5]: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción contencioso-administrativa, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga conocer del proceso judicial promovido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA S.A., en contra de María Graciela Salazar Marín.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5996 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Civil Municipal de Guadalajara de Buga y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Ibidem.

[5] Reiteración del Auto 008 de 2022.