TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1871/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1871 DE 2024
Expediente: CJU-5991
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 23 de noviembre de 2023, a través de su apoderado judicial, el señor Jorge Alberto Marrugo Vergara presentó demanda ejecutiva singular en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, Sucre. En su escrito, la parte actora señaló como pretensiones que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la demandada por el total del valor correspondiente a la suma de facturas derivadas de la venta efectiva de medicamentos, instrumental y accesorios médicos en favor del hospital universitario por parte de la entidad Fármacos de la Costa Ltda.[1]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el señor Jorge Alberto Marrugo Vergara celebró un negocio comercial con la entidad Fármacos de la Costa Ltda., que resultó en una obligación dineraria en favor del demandante. Como forma de pago, las partes acordaron que Fármacos endosaría en propiedad facturas de ventas adeudadas por la ESE Hospital Regional de San Marcos, y el demandante recibiría esos títulos como endosatario.
3. En consecuencia, Fármacos de la Costa Ltda. entregó las facturas originales con las notas de endoso a favor del demandante, legitimándolo para exigir el pago en sede judicial. Posteriormente, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo absorbió a la entidad deudora por fusión, por lo que estimó que esta asumió el pago del crédito reclamado en contra de la extinta ESE Hospital Regional de San Marcos. Finalmente, afirmó que, aunque se requirió el pago, este no se realizó.[2]
4. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo declaró su falta de competencia. A través de auto del 30 de noviembre de 2023, la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Sincelejo para su reparto. Refirió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, establecía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encargaba de las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones sujetos al derecho administrativo, especialmente aquellos que involucran entidades públicas. De lo anterior, refirió que la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, como entidad estatal bajo la ley 80 de 1993, estaba sujeta a esa jurisdicción, por lo que el juez competente para conocer las controversias derivadas de contratos que celebró la extinta ESE Hospital Regional de San Marcos eran competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[3]
5. Posteriormente, afirmó que la Corte Constitucional, en el Auto 094 de 2023, estableció que los conflictos originados en contratos estatales debían ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si había dudas sobre la existencia del contrato que respaldaba los títulos ejecutivos. De lo anterior, refirió que el juez administrativo era el competente para resolver el caso, ya que los títulos en cuestión derivaban de un contrato estatal. Dicho esto, determinó que el señor Jorge Alberto Marrugo Vergara, a pesar de haber alegado que recibió las facturas mediante un endoso de Fármacos de la Costa Ltda., lo que lo posicionaba como un tercero ajeno al contrato original entre Fármacos y el Hospital, no podía hacer valer dicho endoso. La autoridad judicial concluyó que este no era válido, ya que carecía de la firma del representante de Fármacos de la Costa, lo que lo hacía ineficaz según el Código de Comercio.[4]
6. El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de competencia. En auto del 9 de febrero de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Consideró que la Corte Constitucional, mediante el Auto 403 del 22 de julio de 2021, resolvió un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria en su especialidad civil. Sostuvo que en ese asunto la Corte determinó que la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se aplicaba cuando las partes eran las mismas que crearon o transfirieron el título. En consecuencia, si las partes del proceso ejecutivo no eran las mismas que las del negocio jurídico que originó el título, como en el caso de un endoso, la jurisdicción competente debía ser la ordinaria en su especialidad civil, ya que el derecho incorporado se volvía autónomo y desligado del contrato estatal.[5]
7. El despacho concluyó que, según los hechos y documentos presentados, el señor Jorge Alberto Marrugo Vergara había recibido las facturas que reclamaba como endosatario en propiedad de Fármacos de la Costa Ltda. Estas facturas provenían del suministro de medicamentos a la E.S.E. Hospital Regional de Segundo Nivel de San Marcos. Por ello, determinó que la competencia para conocer el asunto recaía en el juez ordinario civil, dado que el demandante no era parte del negocio jurídico original. Finalmente, refirió que, aunque el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo había declarado la falta de jurisdicción y afirmado que el endoso era inválido, independientemente de la validez del endoso, el demandante era una persona diferente al contratista del contrato estatal que originó los títulos. Por consiguiente, la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conforme al criterio subjetivo contenida en la regla de competencia sobre estos asuntos.[6]
8. El 9 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 22 de octubre siguiente.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[10] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]
3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos a través de los cuales se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores, derivados originalmente de un contrato estatal y, posteriormente, endosados a terceros. Reiteración del Auto 1183 de 2021
11. En el Auto 1183 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS instauró demanda ejecutiva contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de obtener, en su condición de tenedor legítimo, el recaudo de las obligaciones, más los intereses de mora, contenidos en unas facturas de venta. Señaló que el representante legal de la sociedad Grupo Acisa SAS endosó en favor de la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. SAS los títulos valores contenidos en facturas de venta. En consecuencia, solicitaba librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada.
12. Ante el surgimiento de esta clase de conflictos, la Corte Constitucional explicó que:
cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido, de acuerdo con un análisis prima facie, la transferencia del mismo mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor, respecto del nuevo tenedor del mismo. Por lo tanto, en ese caso la jurisdicción competente no podrá ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria. // Sobre este particular, la cuestión de la validez del título valor o la de los efectos jurídicos del endoso constituyen asuntos de fondo, cuya determinación corresponde al juez del proceso ejecutivo. (Subrayado fuera del texto)
13. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la regla de decisión que a continuación se transcribe para asignar la competencia en procesos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 1183 de 2021. El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
4. Caso concreto
15. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Jorge Alberto Marrugo Vergara en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, Sucre, (Supra FJs 1 y 2) corresponde al Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo.
16. Esta decisión se fundamenta en la aplicación al caso concreto de la regla de decisión establecida en el Auto 1183 de 2021, como quiera que los hechos que se presentan en esta oportunidad son similares a los que la Corte conoció en ese Auto y que originaron la regla previamente definida para conflictos de competencia de esta naturaleza. Es decir, las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y que, posteriormente, son endosadas a terceros.
17. De lo anterior, se destaca que, aunque el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo haya considerado que el endoso alegado por el señor Jorge Alberto Marrugo Vergara no era válido debido a la falta de firma del representante legal de Fármacos de la Costa Ltda., un requisito exigido por el Código de Comercio, este argumento no desvirtúa su competencia. Esto, dado que la invalidez del endoso no altera las partes involucradas en el proceso ni afecta las pretensiones del demandante, para efectos de que la competencia sea asumida por el juez de lo Contencioso Administrativo.
18. Por consiguiente, los efectos de una posible invalidez del endoso parecen repercutir más bien sobre el fondo del asunto, respecto de las pretensiones y la legitimación en la causa por activa, análisis que es competencia exclusiva del juez de conocimiento.
19. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5991 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5991 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Sincelejo para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5991, documento digital 01Demandapdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., documento digital 03AutoRechazaDemandapdf
[4] Ibid.
[5] Ibid., documento digital 08AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf
[6] Ibid.
[7] Ibid., documento digital 02CJU-5991 Correo Remisorio.pdf
[8] Ibid., documento digital 03CJU-5991 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.