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A. 1870/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1870/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1870-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1870/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1870 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6995.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 048 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., ventileis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       El 9 de junio de 2023[1], Álvaro Alonso Rico Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó una reclamación administrativa ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación – Superintendencia Nacional de Salud. El demandante pretendió que Famisanar EPS reconociera y pagara las incapacidades generadas a su favor entre el 2 y el 4 de octubre de 2018 y las comprendidas entre el 14 y el 19 de octubre del 2019, que le fueron descontadas por nómina por parte de su empleador, la Fiscalía General de la Nación[2].

 

2.       La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto A2023-002425 del 17 de agosto de 2023, rechazó las diligencias por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales de Bogotá[3].

 

3.       El proceso le correspondió al Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante un Auto del 26 de septiembre de 2023, le ordenó a la parte demandante adecuar la demanda. El despacho argumentó que era necesaria la modificación para que la acción fuera de su conocimiento, toda vez que se encontraba dirigida ante la superintendencia señalada[4].

 

4.       Tras la adecuación requerida[5], el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 22 de enero de 2024[6], rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y dispuso su remisión para reparto entre los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Según expuso esta autoridad judicial, la jurisdicción laboral no es la llamada a resolver la demanda formulada, debido a que “la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es una entidad de la Rama Judicial del Poder Público del Orden Nacional” y porque “el actor presta sus servicios como empleado público, desempeñando el cargo bajo el código 392002 como PROFESIONAL ESPECIALIZADO II”, adicionalmente, destacó que el actor persigue que “se ordene el pago de las incapacidades descontadas por nómina por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”[8].

 

5.       Efectuado el nuevo reparto del asunto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 048 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En Auto del 26 de junio de 2024[9], esta autoridad judicial le ordenó al actor adecuar la demanda ordinaria laboral al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho contra Famisanar EPS.

 

6.       Luego de que el señor Rico adecuara por segunda vez la demanda[10], el 28 de julio de 2025, el juez declaró conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[11]. Dicho Juzgado argumentó que la controversia jurídica es relativa a la seguridad social entre el afiliado y la entidad prestadora de salud y, como consecuencia, es competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Ello, de conformidad con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, el Juzgado señaló que, de acuerdo con lo señalado en el Auto 1460 del 2022 de la Corte Constitucional y en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.

 

7.       El 28 de julio de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[12]. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 2 de septiembre del mismo año, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho[13]

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política [14].

 

2.                                      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.       Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[15]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10.   En relación con el presupuesto normativo, en el Auto 765 de 2025, la Sala Plena reconstruyó las subreglas para interpretar este elemento en los conflictos que involucran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria[16]. De cara al proceso objeto de estudio, en ese auto se expusieron las siguientes subreglas relevantes para resolver la situación que ahora estudia la Corte, en particular:

 

(i) este presupuesto requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, razones de índole jurídica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa;

 

(ii) para que pueda entenderse satisfecho el elemento normativo es necesario que las razones aducidas por las autoridades judiciales sean: (a) idóneas para cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas[17]; y (b) lo suficientemente claras como para permitir que esta Corporación comprenda razonablemente los motivos que llevaron al juez a rechazar o reclamar la competencia sobre el asunto;

 

(iii) es necesario que los argumentos que se presenten estén direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial presente argumentos que no hagan referencia a la competencia jurisdiccional, el elemento normativo debe entenderse insatisfecho a pesar de que formalmente se haga referencia a normas o precedentes judiciales; y

 

(iv) argumentos como: (a) la perpetuación de la jurisdicción; (b) la configuración de la cosa juzgada; o (c) el rechazo de competencia dentro de una misma jurisdicción, no son argumentos que cuestionen la competencia de las autoridades jurisdiccionales involucradas y, por tanto, no satisfacen por sí mismos las exigencias argumentativas propias del elemento normativo para poder entender configurado un conflicto de jurisdicciones.

 

11.   Así mismo, ese auto determinó que era posible flexibilizar el análisis del elemento normativo en los casos en que:

 

(i) las circunstancias del proceso[18] ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto[19].

 

(ii) el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad.

 

(iii) existan premisas jurídicas mínimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso.

 

12.   En cualquier caso, según la Corte, cuando las circunstancias particulares arrojen que se puede flexibilizar el presupuesto normativo para conocer de un caso, se debe advertir al juez cuyos argumentos no cumplieron las exigencias del elemento normativo, para que, en lo sucesivo, exponga expresamente las razones de índole jurídica en las que sustenta su postura.

 

3.     Caso en concreto

 

13.   En relación con el análisis de existencia del conflicto, la Sala Plena considera que, aunque se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo, no se satisface el normativo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. El presupuesto subjetivo se encuentra acreditado porque el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que se negaron a conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 048 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El presupuesto objetivo también se cumple porque el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda presentada por Álvaro Alonso Rico Jiménez en contra de Famisanar EPS y la Fiscalía General de la Nación.

 

14.   Con todo, el presupuesto normativo no se satisface porque las razones alegadas por el Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá no son idóneas para cuestionar su competencia jurisdiccional. Los argumentos expuestos por esa autoridad judicial, aunque mencionan la condición de empleado público del demandante y la calidad de entidad pública de una de las demandadas, no hacen referencia a los motivos por los que dicha autoridad judicial carecería de competencia jurisdiccional para conocer del proceso, ni cual sería el sustento jurídico o normativo de esa postura. En ese sentido, el juzgado se abstuvo de indicar los motivos por los que considera que la condición de empleado público del demandante y de entidad pública de la demandada generan que él, como juez laboral, carezca de competencia o de explicar porque estos hechos llevan a que la competencia recaiga en otra autoridad judicial. Así, era necesario que esta autoridad judicial explicara los motivos de derecho en los que sustentó su decisión de separarse del conocimiento del proceso, más allá de limitarse a realizar una constatación de las situaciones fácticas que circunscriben el caso.

 

15.   Adicionalmente, en este caso no se cumplen las circunstancias establecidas en el Auto 765 de 2025 que permitan flexibilizar el análisis del presupuesto normativo. En particular, debido a que las circunstancias del proceso no ameritan la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia para resolver de fondo el conflicto. Esto, pues como quiera que se trata de un proceso que inició en el año 2023 con el fin de obtener el pago de unas incapacidades que tuvieron lugar hace más de 5 años, no se evidencia una demora injustificada por parte del juzgado, ni tampoco una situación de especial vulnerabilidad que amerite un trato diferenciado.

 

16.   Así mismo, aunque la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto sí presentó argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfacen el cumplimiento del presupuesto normativo, tampoco existen premisas jurídicas mínimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. 

 

17.   Al respecto, como lo reiteró la Corte en el Auto 765 de 2025, el simple alegato de que el demandante es empleado público o de que la demandada es una entidad pública, no es un argumento que cuestione la competencia de las autoridades jurisdiccionales involucradas y, por lo tanto, no satisface por sí mismo las exigencias argumentativas propias del elemento normativo para poder entender configurado un conflicto de jurisdicciones. Por consiguiente, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la entidad de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

18.   Por lo expuesto, si el Juzgado 048 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lo estima adecuado, con base en lo anterior, podrá remitir el proceso al Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el marco de sus funciones, se pronuncie de fondo sobre los motivos por los que considera ser o no competente para conocer de este proceso judicial. Este, si lo considera preciso, podrá declarar su falta de jurisdicción en estricto cumplimiento de las reglas establecidas en la jurisprudencia para declarar la existencia de un conflicto de jurisdicciones.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-6995 al Juzgado 048 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 025 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LÓPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “003ACTA DE REPARTOpdf ”, p.1.

[2] Expediente digital. Archivo “01Demandapdf”, pp. 2-5.

[3] Expediente digital. Archivo “03AutoOrdenaAdecuarpdf”, p. 1.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital. Archivo “04AdecuacionDemandapdf”, p. 2 – 5.

[7] Expediente digital. Archivo “06OficioRemitepdf”, p. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “05AutoRechazaCompetenciapdf”, p. 1.

[10] Expediente digital archivo “009_MemorialWeb_Otro-Demandaadministratipdf”, p. 1-10.

[13] Expediente digital archivo “03CJU-6995 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[14] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] En esa oportunidad, al Corte precisó que esas reglas se derivaban de la interpretación que se había hecho de este elemento únicamente en lo relacionado con conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria, pues en materias penales o asuntos indígenas existen reglas especiales que escapaban al objeto de ese conflicto.

[17] La exigencia de “idoneidad” no supone examinar que los argumentos de la autoridad judicial sean “acertados”, sino que, independientemente de ello, tengan la capacidad cuestionar la competencia para conocer del asunto de una de las autoridades judiciales involucradas.

[18] Entre otras cosas, la Corte señaló que debe valorarse la existencia de sujetos de especial protección constitucional que requieran de una decisión célere por parte de la justicia.

[19] En los autos 433 de 2021, 013 de 2022 y 099 de 2025, en entre otros, esta Corte realizó un análisis de la flexibilización del elemento normativo con el objetivo de materializar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia.