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A. 186A/21
Salvamento de votoAuto A. 186A/2129 de abril de 2021

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Paola Andrea Meneses Mosquera

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 186A/21Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente de constitucionalidad D-13697. Esto así, porque (i) la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento, que se configuró desde el momento en que el proceso le fue asignado por reparto; (ii) la manifestación tardía del impedimento constituyó un error de buena fe, pero no saneaba la irregularidad procesal; y (iii) dicha manifestación tardía causó una afectación trascendental y significativa al debido proceso en este caso.

1. La magistrada Pardo se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento, que se configuró cuando el proceso le fue asignado por reparto. La Corte Constitucional ha considerado de forma reiterada y unánime que la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” es objetiva. Por esta razón, la manifestación del impedimento no es un requisito para que se configure la causal, sino un deber a cargo del magistrado que suspende el proceso ipso iure y da lugar a iniciar el trámite de estudio del impedimento. Las actuaciones que el magistrado lleve a cabo estando incurso en esta causal de impedimento, o mientras se resuelve el impedimento manifestado, son, en principio, nulas, puesto que podrían afectar el derecho subjetivo de todos los ciudadanos a que la acción pública de inconstitucionalidad sea tramitada por jueces independientes e imparciales. En el caso sub examine, encuentro que, tal y como lo reconoció la Sala Plena el 5 de noviembre de 2020, la magistrada Pardo se encontraba impedida para conocer y tramitar la demandada desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que el proceso le fue asignado por reparto. Esto es así, dado que mientras la magistrada Pardo se desempeñó como secretaria jurídica de la Presidencia de la República, entre los años 2010 y 2017, tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad. Por lo tanto, considero que no estaba facultada para adelantar ninguna actuación en el proceso desde el momento en que este le fue asignado por la Secretaría General de la Corte.

2. La manifestación tardía del impedimento constituyó un error de buena fe, pero no saneaba la irregularidad procesal. El artículo 140 del Código General del proceso, aplicable por remisión a los procesos de constitucionalidad, dispone que el magistrado en quien concurra una causal de impedimento tiene la obligación legal de declararse impedido “tan pronto como advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. Concuerdo con la mayoría en que es posible que, por un error o descuido de buena fe, un magistrado tarde un tiempo en manifestar su impedimento o profiera autos u otras decisiones bajo la convicción de que no está incurso en causal de impedimento alguna. Así mismo, estoy convencida de que en este caso la demora en la manifestación del impedimento por parte de la magistrada Pardo fue de buena fe. Sin embargo, en mi criterio, dicha situación no implicaba que la causal de impedimento no estuviere configurada desde el momento en que el proceso le fue repartido.

3. La afectación a la imparcialidad en este caso fue trascendental y significativa. La acción pública de inconstitucionalidad tiene naturaleza pública, puesto que su propósito es defender el interés público, no dirimir un conflicto entre particulares ni entre estos y el Estado. De este modo, las causales de impedimento en estos procesos garantizan el derecho de toda la ciudadanía –no sólo de los accionantes- a que los magistrados que tramiten y conozcan estas acciones, sean imparciales e independientes. Esta garantía debe protegerse en todas las fases del procedimiento, no sólo en la etapa de fallo. Considero que la manifestación tardía del impedimento por parte de la magistrada Pardo afectó significativamente esta garantía de imparcialidad. De un lado, encuentro que la fase de admisión es de vital trascendencia en los procesos de constitucionalidad, puesto que en ella el magistrado ponente (i) admite o inadmite cargos, (ii) decreta pruebas y (iii) fija el objeto del litigio. Todas estas decisiones son decisiones de “fondo” que impacten sustancialmente la solución del caso por el pleno de la Corte. De otro lado, aun cuando es cierto que las decisiones tomadas por la magistrada Pardo en la fase de admisión de la demandada sub examine no afectaron los intereses del accionante, porque todos los cargos que propuso fueron admitidos, estas sí impactaron negativamente el derecho de los ciudadanos a que esta acción de naturaleza pública fuera tramitada por un magistrado que no estuviera incurso en una causal de impedimento. En síntesis, concluyo que, dado que la magistrada Pardo adelantó actuaciones trascendentales para el proceso, a pesar de estar impedida por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, la Sala Plena debió haber declarado la nulidad de todas las actuaciones, con el objeto de maximizar la protección del principio de imparcialidad en la administración de justicia. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada