SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 186A/21Referencia: Expediente D-13697 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (total) y 9 (total) de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”. Magistrado ponente:José Fernando Reyes CuartasCon el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en el Auto 186A de 2021, por el cual se negó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de la admisión de la demanda, debido a que la Magistrada sustanciadora en esa etapa del trámite se hallaba incursa en una causal de impedimento. En mi criterio, la Corte Constitucional debió acceder a la solicitud mencionada con el fin de preservar al máximo la independencia de los magistrados en la acción pública de inconstitucionalidad. Para expresar los motivos de mi posición, haré referencia a (i) la situación en la que se generó la discusión sobre la posibilidad de declarar la nulidad del trámite en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-116 de 2019; (ii) la relación entre las causales de impedimento y el debido proceso y; (iii) la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia hasta el 5 de noviembre de 2020. (i) La situación en la que se generó la discusión sobre la posibilidad de declarar la nulidad del trámite en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-116 de 2019El 12 de marzo de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger asumió, por reparto, la sustanciación del expediente de constitucionalidad D-13697, en una acción pública dirigida contra algunas normas de la Ley 1979 de 2019 (sobre veteranos). En esa condición, decidió admitir la demanda, fijar en lista el proceso y decretar alguas pruebas. Sin embargo, antes de iniciar la deliberación sobre el fondo del asunto, advirtió que se encontraba incursa en una causal de impedimento y así lo manifestó ante la Sala Plena. El motivo de su impedimento radica en que, en cumplimiento de sus deberes como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, conceptuó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la norma demandada.La Sala Plena admitió su declaración e impedimento, en los términos del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, la citada Magistrada no hizo parte de la deliberación que condujo a la Sentencia C-103 de 2021, ni suscribió el fallo. Sin embargo, esta situación dio paso a una discusión acerca de si debía anular lo actuado desde la admisión de la demanda, o si las actuaciones de la magistrada Pardo Schlessinger en este proceso constituyeron actos de trámite, sin incidencia en el resultado del proceso, e incapaces de afectar la imparcialidad e independencia del tribunal constitucional que, como juez colegiado, es el encargado de dictar sentencia. (ii) La relación entre las causales de impedimento y el debido procesoComparto, en términos generales, la exposición contenida en el Auto 186A de 2021 sobre los impedimentos, como mecanismos que garantizan la imparcialidad judicial, principio constitucional fundamental para el ejercicio de la administración de justicia; y parte de la órbita protegida del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, los impedimentos y recusaciones se orientan inequívocamente a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La Corte Constitucional ha destacado que este régimen constituye un mecanismo jurídico idóneo para alcanzar esa finalidad y hacer así efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.En ese sentido, esta Corporación expresó, en la Sentencia T-657 de 1998, que la intervención de un tercero imparcial que dirima los conflictos hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, con las siguientes palabras: “[l]a convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial”; y añadió que “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.” De manera más reciente, en Sentencia T-305 de 2017, sostuvo que el derecho a un juez imparcial es una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. No cabe duda entonces acerca de la relevancia de la imparcialidad para la administración de justicia, y de los impedimentos como vía para identificar las situaciones en las que esta puede verse afectada, manteniendo presente sin embargo, que la aceptación de un impedimento se considera también excepcional y la interpretación de las causales, que son taxativas, debe efectuarse de manera restrictiva, pues los jueces tienen la facultad pero también la obligación de decidir los casos puestos a su consideración.En ese orden de ideas, por regla general, si se adopta una decisión judicial de fondo, hallándose el juez o magistrado incurso en una causal de impedimento, ello produce la violación del debido proceso y debe declararse la nulidad de lo actuado. En el caso objeto de estudio, sin embargo, se presentaba una situación especial, en la cual la Magistrada realizó actos que se consideran de sustanciación y solo identificó y declaró el impedimento, previa la decisión de fondo. Como hasta este punto la argumentación mayoritaria me parece rigurosa, resulta claro que la diferencia de posición se encuentra en la aplicación de estos fundamentos normativos a la situación específica analizada en esta oportunidad, nada frecuente para la Sala Plena. No se discutían los efectos que tendría el impedimento en una decisión de fondo, sino en actos de sustanciación y, en particular, en la admisión de la demanda. Como mostraré en los párrafos siguientes, este acto tiene trascendencia y exige también altos estándares de independencia e imparcialidad. (iii) La necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia hasta el 5 de noviembre de 2020En el proceso que nos ocupa, como se ha precisado, la Sala Plena, por decisión mayoritaria, consideró que no resultaba necesario declarar la nulidad en el contexto descrito, a partir de un ejercicio de ponderación, en el cual consideró que esa decisión implicaría un sacrificio injustificado de diversos principios constitucionales, como la eficacia del derecho, el acceso a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. En este caso, me aparté de la valoración mayoritaria sobre el balance de los principios en tensión, pues considero que, si bien todos son relevantes para la administración de justicia constitucional, no es cierto que la decisión de declarar la nulidad hubiera generado un costo o interferencia desproporcionada en cada uno de ellos. La celeridad y la economía procesal no juegan, si bien tienen importancia en todos los procesos judiciales, no tienen en la acción pública de inconstitucionalidad el mismo protagonismo que evidencian en otros trámites (como la tutela), así que rehacer una actuación que se desarrolla en un término relativamente breve no suponía una lesión demasiado intensa para la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución Política; por otra parte, la eficacia del derecho y el acceso a la administración de justicia son derechos que deben garantizarse por parte de un juez independiente e imparcial, de manera que estos no se maximizan cuando el juez está incurso en causal de impedimento. En cambio, la Sala Plena deja a un lado en este análisis el sentido y alcance que tiene el acto admisorio de la demanda en los procesos de constitucionalidad, así como los efectos de la decisión adoptada en el Auto 186A de 2021, como precedente. Al respecto, debe considerarse que el magistrado sustanciador, al evaluar la aptitud de la demanda para provocar un fallo de fondo, realiza un primer análisis de los argumentos contenidos en el escrito, para determinar si estos tienen fuerza suficiente para generar una duda en torno a la presunción de constitucionalidad de la norma legal acusada. Esta evaluación, aunque inicial no es inocua, pues constituye la puerta de entrada a la justicia en la acción pública de constitucionalidad; y porque da inicio a un proceso participativo amplio, donde muchas personas y autoridades intervienen en defensa de la que, en su criterio, es la mejor interpretación de la Constitución. Como la persona que ha conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma (en este caso, en ejercicio de una función legal) tiene una idea preconcebida sobre su validez, es posible que esta percepción inicial incida en su valoración sobre los argumentos de la demanda. En este sentido, el acto de admitir, inadmitir o rechazar una demanda de inconstitucionalidad no es irrelevante, pues tiene la potencialidad de permitir al ciudadano, y a los demás actores sociales interesados, participar y proteger el ordenamiento jurídico constitucional. Por eso, en este ámbito, es tabién exigible la imparcialidad y la indepedencia del juez. A esta argumentación podría objetarse que los hechos del caso desvirtúan lo afirmado: la magistrada Pardo Schlesinger admitió la demanda, pese al concepto que había expresado sobre la validez de la norma en ejercicio de sus funciones en la Presidencia de la República. No cerró, por lo tanto, el acceso a la administración de justicia, ni actuó bajo un pre-juicio (entendido literalmente como un juicio previo), sino que se mostró dispuesta a analizar los argumentos constitucionales de la demanda.Este argumento, en principio convincente, no es admisible porque se basa en la premisa errónea según la cual declarar la nulidad implica una suerte de sanción para la Magistrada sustanciadora y posteriormente impedida para decidir. Esa aproximación no es adecuada, pues la decisión de nulidad solamente pretende preservar al máximo la independencia del juez constitucional y no cuestionar la actuación de un o una magistrada en particular. En consecuencia, la pregunta pertinente es si esta es una subregla jurisprudencial adecuada para casos futuros. Como la imparcialidad debe conservarse, con independencia de si las actuaciones del juez confirman o desvirtúan la existencia de una posición previamente definida, es claro que la Sala debió optar por una decisión que preservara los principios de la administración de justicia desde la admisión de la demanda, en el escenario de las acciones de inconstitucionalidad. El debido proceso debe respetarse –incluso construirse– en cada etapa de los trámites judiciales, y no plasmarse exclusivamente en el resultado del proceso. En ese sentido, la declaratoria de nulidad del proceso guardaba armonía y coherencia con los postulados constitucionales propios de un Estado constitucional de derecho. Como lo explicó la mayoría, el derecho a un tercero imparcial que dirima los conflictos es una garantía para la existencia de un Estado de derecho, puesto que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso como parte de un orden justo y protector de la supremacía constitucional, entonces es claro que la Sala debió declarar la nulidad de lo actuado privilegiando en su máximo alcance, el derecho al debido proceso, en lo referente a la imparcialidad judicial, como principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Desde el 12 de marzo de 2020 (fecha en la que se asignó por reparto el proceso al despacho de la doctora Cristina Pardo Schlesinger) hasta el 5 de noviembre de 2020 (fecha en la que la Sala Plena aceptó el impedimento de la doctora Cristina Pardo Schlesinger). Oficio SGC-681/21. Decreto 2067 de 1991 (artículo 25). Sentencias T-080 de 2006, C-450 de 2015 y C-496 de 2016. Sentencia C-496 de 2016. Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4. Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.1 Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.1 Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico
3. Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico
3. Auto 159 de 2018. Sentencia T-1055 de 2006. A su vez en Corte Suprema de Justicia, Auto de la Sala de Casación Penal del 12 de marzo de 2001, proceso 14728. Corte Constitucional, autos 069 de 2003, 037 de 2016, 562 de 2016, 498 de 2017 y 547A de 2017. Código General del Proceso, art.
145. Código General del Proceso, art. 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Código General del Proceso, art.
140. Corte Constitucional, Sentencias C-441 de 2019, C-688 de 2017 y C-535 de 2017 entre muchas otras. Ver también, Auto 010 de 2005. Sentencias C-365 de 2000 y C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez; C-095 del 2003, MP Rodrigo Escobar Gil; C-881 del 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-712 del 2013, Jorge Iván Palacio Palacio, así como en el auto A-169 del 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.Serie C No.
135. Ibidem. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239. Auto A-093 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-881 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-496 de 2016 M.P María Victoria Calle Correa. Aguiló Regla, J. De nuevo sobre “independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica”. Disponible en http://www.cervantesvirtual.com/obra/independencia-e-imparcialidad-de-los-jueces-y-argumentacin-jurdica-0/ Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-573 de 1998 M.P José Gregorio Hernández Galindo. la Corte Constitucional, en Sentencia C-019 de 1996, MP Jorge Arango Mejía, determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.” Auto 039 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibidem. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.” Sentencia C-095 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-390 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007 Rad. 26853; reiterado en el Auto del 12 de septiembre de 2007 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés). Según el artículo 27 del Decreto 672 de 2017, las funciones de la secretaria jurídica de la Presidencia de la República son, entre otras: i) asistir al Presidente de la República y al gobierno nacional en el estudio de los proyectos de las leyes que se tramitan en el Congreso de la República; ii) presentar al presidente para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia los proyectos aprobados por el Congreso de la República y iii) preparar o revisar los decretos con fuerza de ley que deba expedir el presidente de la república. Decreto 2067 de 1991, “por el cual e dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Artículo
25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión. Artículo
26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.” Sentencia T 305 de 2007. M.P Jaime Araújo Rentería. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales: (i) el art. 29 superior que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) el artículo 228 superior que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) el art. 230 Superior según el cual se fija que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco causales taxativas que dan lugar a impedimento o recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad. El reconocimiento de estos instrumentos como protectores de la imparcialidad e independencia de los jueces se encuentra en el Auto 093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T 305 de 2007. M.P Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-657 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta decisión fue reiterada en el Auto 318 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 305 de 2017. M.P. (e) AquilesArrieta Gómez. Auto 093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este Tribunal Constitucional ha indicado que: “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.” Esta Corporación, en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.