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A. 1868/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1868/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1868-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1868/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

 

(...) en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para controvertir presuntas obligaciones deudas derivadas de aportes patronales a los regímenes de la seguridad social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral será la competente para conocer del asunto, siempre y cuando los aportes que soportan la presunta obligación estén relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado, y siempre que no se cuestione la validez de un acto administrativo.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1868 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6986

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Demanda. Gustavo Osmares Escobar Marín y Germán Orlando Puerto Castañeda instauraron demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación (PAR I.S.S.) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Ello, con miras a que: (i) se declare que los demandantes, como deudores solidarios de la sociedad Prointer Ltda, no adeudan los aportes patronales de varios trabajadores que, en su momento, fueron administrados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y que, en la actualidad, están siendo ejecutados por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (ii) se “condene” a los demandados a cesar todo acto jurídico tendiente al cobro de aportes patronales a los regímenes de salud y pensión que fueron administrados por el ISS; y, (iii) se ordene el reintegro de los dineros embargados en el marco de un proceso de cobro coactivo administrativo[1].

 

2.       Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El 14 de marzo de 2025, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y lo remitió a la oficina judicial de Cali, para su reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Argumentó que las pretensiones de la demanda no se enmarcan en el escenario previsto en el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), pues los aportes patronales objeto de controversia se efectúan en virtud de un acto administrativo expedido por el ISS (hoy Colpensiones), en el marco de un proceso de cobro coactivo. En ese sentido, lo que corresponde es instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo indicado en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2].

 

3.       Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 27 de junio de 2025, el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Contrario a lo sostenido por el juzgado laboral, consideró que los demandantes no cuestionan ninguno de los actos administrativos emitidos en el trámite de cobro coactivo; de lo que se trata es de una “pretensión declarativa de no deuda en calidad de socios”[3]. En esa medida y ante la falta de claridad expresa en las pretensiones respecto a la solicitud de nulidad de un acto administrativo, advirtió que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Para sustentar su posición, el juzgado citó la regla de decisión contemplada en el Auto 1652 de 2022[4].

 

4.       Trámite en la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a la corporación el 5 de agosto de 2025[5]. Luego, en sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 3 de septiembre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia.

 

5.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Competencia.

 

6.       En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[7]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cali, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por Gustavo Osmares Escobar Marín y Germán Orlando Puerto Castañeda contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el PAR I.S.S. y Colpensiones.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

Se cumple. Tanto el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali como el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cali, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3).

Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.

 

7.       Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cali.

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de seguridad social

 

8.       Según se desprende del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, entre otros, los conflictos: (i) derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[11]; y, (ii) “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[12].

 

9.       Por su parte, el artículo 2° del CPTSS establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a las controversias sobre los servicios de la seguridad social, en el numeral 4° del mencionado artículo se establece que dicha jurisdicción conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En el Auto 447 de 2021 la Corte explicó que la competencia allí prevista “se refiere, fundamentalmente, a controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social”.

 

10.   Mediante el Auto 710 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral para conocer de una demanda que pretendía dejar sin efectos algunas decisiones administrativas mediante las cuales Colpensiones negó la devolución de los aportes realizados por el actor ante el ISS y que, según el dicho de este último, no habían sido tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez. En esa oportunidad, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de la cláusula general de competencia en materia laboral y de seguridad social estipulada en el artículo 2 del CPTSS y determinó que: “(i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público”.

 

11.   Para sustentar su decisión, la corporación explicó que “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia”

 

4.                 Competencia judicial para tramitar las demandas contra las actuaciones administrativas adelantadas por entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para cobrar aportes patronales.

 

12.   La Corte ha reiterado, en numerosas oportunidades[13] que la competencia para conocer sobre procesos relacionados con la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para cobrar a los empleadores aportes patronales, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

13.   Particularmente, en el Auto 1652 de 2022 se precisó que tales asuntos reflejan cuestionamientos contra actuaciones administrativas; por lo que se subsumen en las normas contenidas en los artículos 104, 138 y 155 del CPACA. En efecto, son cuestiones que no se refieren directamente a la prestación de servicios de seguridad social y, en consecuencia, no se activan las normas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, contempladas en el artículo 2 del CPTSS.

 

14.   Al respecto, se ha precisado que las actuaciones derivadas del proceso de cobro coactivo a cargo de Colpensiones, “se encuentran sujetas a las normas y procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las normas del Código General del Proceso y demás normas aplicables, concordantes y que regulan la materia”[14]. En ese sentido y porque se trata de controversias que no versan sobre los servicios de la seguridad social sino sobre el reintegro de recursos patronales ejecutados en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, la Corte le ha atribuido la competencia al juez administrativo.

 

5.                 Análisis del caso concreto

 

15.   En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cali, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por las razones que se explican a continuación.

 

16.   Primero. La pretensión principal de la demanda está encaminada a que se declare que los demandantes como deudores solidarios de la sociedad Prointer Ltda, no adeudan ningún tipo de acreencia por aportes patronales a los regímenes de salud y pensión de algunos trabajadores de dicha compañía que fueron administrados por el ISS y que se ordene el cese de cualquier actuación de cobro de los mismos. En ese sentido, los demandantes no pretenden la nulidad de ningún acto administrativo, sino que por el contrario, plantean una controversia relacionada con los servicios de la seguridad social[15].

 

17.   En este punto cabe recordar que la Corte Constitucional ha indicado que al resolver un conflicto entre jurisdicciones su labor se limita a determinar cuál es el juez competente a partir de una lectura preliminar de las pretensiones. Por ello, no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, ni establecer si la acción elegida es la correcta[16].

 

18.   Segundo. Según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, la sociedad Prointer Ltda[17] tenía por actividad principal la construcción de edificios residenciales y contaba con el aporte de solo dos socios. De esta manera, se puede concluir, aunque sea preliminarmente, que fue una sociedad comercial y que sus trabajadores pertenecieron al sector privado.

 

19.   Tercero. A través de la demanda no se pretende el recobro de aportes de la seguridad social.

 

20.   Cuarto. Si bien se pretende también el reintegro de dineros embargados en el marco de un proceso de cobro coactivo administrativo, lo cierto es que esta pretensión no es la principal, y su prosperidad se deriva como consecuencia de que se declare que los demandantes no adeudan ningún tipo de acreencia por aportes patronales a los regímenes de salud y pensión. En este sentido, esta pretensión por si sola no habilita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

21.   De igual forma, debe resaltarse en este punto que la Corte Constitucional ha señalado que al juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones no le corresponde[18]: (i) determinar la validez de la acumulación de pretensiones; o (ii) segmentar la demanda. En caso de que haya varias pretensiones, se debe identificar la principal para la asignación del asunto.

 

22.   De conformidad con lo expuesto, de acuerdo con el entendimiento del artículo 104 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS, se remitirá el asunto al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia.

 

23.   Sin perjuicio de lo señalado, la Sala Plena advierte que lo decidido en esta providencia no corresponde a un pronunciamiento, si quiera preliminar, sobre la viabilidad de la demanda ni sobre el fondo del litigio. Esta es una valoración que le corresponde exclusivamente al juez natural en el marco de su competencia, y frente al que la Corte Constitucional no tiene injerencia al resolver conflictos de jurisdicción.

 

24.   Dadas las circunstancias planteadas, se aplicará la siguiente regla de decisión: en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para controvertir presuntas obligaciones deudas derivadas de aportes patronales a los regímenes de la seguridad social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral será la competente para conocer del asunto, siempre y cuando los aportes que soportan la presunta obligación estén relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado, y siempre que no se cuestione la validez de un acto administrativo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Gustavo Osmares Escobar Marín y Germán Orlando Puerto Castañeda en contra del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6986 al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003Radicacionoae_01CuadernoOrdinarioNpdf”.

[2] Expediente digital, archivos “034Radicacionoae_32ActaAudienciaDeclapdf” y “035Radicacionoae_33GrabacionAudienciamp4”.

[3] Expediente digital, archivo “042Enviocortecon_202500069NRDLDeclarapdf”.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital, archivo “02CJU-6986 Correo Remisoriopdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-6986 Constancia de Repartopdf”.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104.

[12] Ibidem.

[13] Cfr. Corte Constitucional, autos A-605 de 2023, A-3078 de 2023, A-1466 de 2024, A-1388 de 2024, A-631 de 2024, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Auto 1652 de 2022.

[15] En ese entendido, al no estar solicitándose la devolución de aportes o la nulidad de actos administrativos, no aplican las reglas de decisión de autos como el 023, 761 y 1510 de 2023, de la Corte Constitucional.

[16] Ver, como ejemplo, los autos 546 y 1250 de 2023, y 1356 de 2025 de la Corte Constitucional.

[17] Según el certificado en ese momento “en liquidación”.

[18] Ver, como ejemplo, los autos 1050 de 2021, 107 y 626 de 2022, 764 de 2023 y 1505 de 2024 de la Corte Constitucional.