ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 1867 DE 2025 Referencia: Expediente CJU-6953. Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 1867 de 2025 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena interpretó el elemento personal del fuero indígena en un caso que involucra una controversia laboral entre una persona que no es indígena y una IPS indígena. En mi criterio, la regla sentada por la Sala Plena, relativa a que las IPS indígenas son entidades públicas especiales excluidas del ámbito de competencia de la jurisdicción indígena, tiene la capacidad de excluir del conocimiento de las comunidades todas las controversias que involucran a una IPS que: (i) fue creada por la comunidad que reclama el conocimiento de los hechos; (ii) tiene como misión principal, atender a los miembros de esa comunidad; y (iii) desarrolla sus atenciones en salud conforme a los usos, costumbres y prácticas de medicina tradicional de esa comunidad. A través de esta providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 001 Administrativo de Pasto para conocer de un proceso que tiene por objeto declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y el correlativo pago de todas las acreencias laborales causadas durante su vigencia. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicción y concluyó que la justicia de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del proceso. Esto, pues: (i) el elemento personal para la activación del fuero indígena no estaría acreditado en razón a que la IPS demandada debe ser comprendida como una "entidad de derecho público especial", equiparable a una empresa social del Estado y, por tanto, no puede entenderse como parte de la comunidad; y (ii) el elemento institucional tampoco podría entenderse satisfecho, pues la comunidad no demostró cómo permitiría que una persona que no pertenece al cabildo, ejerza sus derechos dentro del proceso, ni tampoco aclaró cómo le permitiría garantizar sus derechos mínimos como trabajador. En el presente caso, comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en razón a que el elemento institucional efectivamente no puede entenderse cumplido, toda vez que la comunidad no acreditó contar con instituciones que permitieran la participación efectiva de personas que no hacen parte de la comunidad, ni cómo podrían llegar a tener garantizados sus derechos como trabajadores. Con todo, a mi juicio, la manera en la que la Sala Plena abordó el análisis del elemento personal del fuero indígena terminó por cerrar de plano la posibilidad de que, a futuro, las comunidades puedan conocer y resolver demandas que se presenten en contra de entidades que, si bien tienen la naturaleza de entidades públicas, tienen una inescindible relación con la comunidad. Sobre el particular, estimo necesario destacar que, si bien la ponencia sustenta su conclusión en lo expresado en los autos 738 de 2022 y 636 de 2024, lo cierto es que en estas decisiones la Sala Plena únicamente concluyó que las IPS indígenas tienen la naturaleza de entidades de derecho público especial, pero allí no se determinó de ninguna manera que, por esta situación, debería entenderse que pierden su connotación de IPS indígenas y que, por tanto, las demandas contra estas entidades escapan al ámbito de competencia de la JEI. Al respecto, llamo la atención en que, en los autos referidos, la Sala Plena estudió una controversia que involucraba únicamente a las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo y, por tanto, es razonable entender por qué sería determinante la naturaleza "pública" de la demandada. Con todo, en este caso la situación de facto resulta diferente, pues el hecho de que las IPS indígenas sean de naturaleza pública no tiene la capacidad de desvirtuar que la entidad también tenga la connotación de indígena y, por ello, tenga derecho de ser juzgada conforme a los usos y costumbres de la comunidad que la creó. Es de destacar que la postura sostenida por el pleno de esta Corporación cuenta un problema adicional, pues, como se reconoció en los autos 738 de 2002 y 636 de 2024 (referidos en la decisión), las IPS indígenas tienen la misma naturaleza del cabildo al que pertenecen y, en ese orden de ideas, la regla fijada nos lleva al absurdo de que los cabildos indígenas, en cuanto entidades de derecho público especial, pierden la connotación de "indígenas" cuando son demandadas y, por ello, las comunidades no podrían conocer de demandas que se presenten en su contra. Adicionalmente, la regla propuesta en esta decisión desconoce sin justificación alguna el precedente de la Sentencia T-945 de 2007 en la que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas reconoció que, en el marco de una controversia laboral entre una IPS indígena y sus trabajadores, es necesario entender que el elemento subjetivo está acreditado, pues la IPS indígena: (i) hace parte de la comunidad; (ii) fue creada para prestarle servicios a sus miembros; (iii) en ella desempeñan sus servicios miembros de la comunidad; y (iv) las atenciones que presta se dan en el marco de los usos y costumbres de la etnia. En este caso, considero que la Sala Plena debió haber seguido los derroteros fijados en, entre otros, los autos 312 y 347 de 2025 para el estudio de la pertenencia a una comunidad indígena de la entidad demandada y, así, verificar el cumplimiento del elemento personal. En ese sentido, le correspondía a la Sala Plena haber hecho un estudio similar al que se realizó en la Sentencia T-945 de 2007 con el objetivo de determinar si la IPS demandada efectivamente era parte de la comunidad o no, esto es, si fue creada por la comunidad, si aplica sus usos y costumbres y si fue creada para atender principalmente a sus miembros. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 1867 de 2025, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente Digital "008ContestacionDemandapdf", página 2. 2 Expediente Digital "004AutoAdmisiónpdf". 3 Ibídem. 4 Expediente Digital "001Demandapdf", página
44. En la respuesta del 2 de septiembre de 2019 de la IPS Indígena Julián Carlosama aparece que fue radicada el 22 de agosto de 2019 (ver página 36 de 001Demandapdf"). 5 Expediente Digital "001Demandapdf, página 3. 6 Expediente Digital "001Demandapdf". página 3 7 Expediente Digital "001Demandapdf", página 44. 8 Expediente Digital "001Demandapdf" página 36-43. 9 Expediente Digital "001Demandapdf", numeral segundo de la respuesta, página 36. 10 Expediente Digital "001Demandapdf", página 36-43. 11 Expediente Digital "008ContestacionDemandapdf", página 6. 12 Ibidem. 13 Expediente Digital "008ContestacionDemandapdf", página 9. 14Expediente Digital "031AutoPlanteaConflictoPositivoCompetenciapdf" 15 Expediente Digital "02CJU-6953 Correo Remisoriopdf". 16 Expediente Digital "03CJU-6953 Constancia de Repartopdf" 17 A pesar de que la remisión de esta respuesta se dio por fuera del término para su envío, este Despacho la tendrá en cuenta, ya que su contenido es fundamental para la resolución del presente conflicto de jurisdicciones. 18 A pesar de que la remisión de esta respuesta se dio por fuera del término para su envío, este Despacho la tendrá en cuenta, ya que su contenido es fundamental para la resolución del presente conflicto de jurisdicciones. 19"Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 20 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 21 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 22 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 23 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 24 Corte Constitucional Auto 1530 de 2024. 25 Ver Sentencia T-349 de 1996. 26 Ver Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional a propósito del principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de1996 y SU-510 de 1998. 27 También recopila las consideraciones generales expuestas en el auto 215 de 2023 que resolvió el CJU-151 (Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal), con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada contra la Cooperatva COOPSERCUM, que pretendía obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento de las acreencias derivadas de dicha relación. 28 Ver Auto 347 de 2025. 29 Ver Auto 220 de 2025. 30 En este auto se afirmó que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que "las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990", el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el "mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales", caso en el cual son trabajadores oficiales. Adicionalmente, con respecto al servicio de enfermería, la Sala Plena, en el Auto 858 de 2021, señaló que "de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por las enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones" 31 En estos tres autos se puso de presente que las IPS indígenas son financiadas directamente por el Sistema General de Participaciones y al estar integradas a la red pública de prestación del servicio de salud, adquieren su naturaleza jurídica como de Derecho Público especial. En esa línea argumentativa, las IPS indígenas son equiparables al del orden de las Empresas Sociales del Estado, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia y para temas de contratación en salud según el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015. 35 Corte Constitucional, Auto 2939 de 2023 36 Corte Constitucional Auto 1530 de 2024. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. 38 Corte Constitucional, auto 206 de 2021. 39 Se reiteran las ideas contenidas en el título del Auto 1143 de 2023 y del Auto 220 de 2025. 40 Corte Constitucional, Auto 1695 de 2022 que reitera la sentencia T-098 de 2014. 41 Artículo 1 del Decreto 4972 de 2007. 42 Expediente Digital "008ContestacionDemandapdf", página 1. 43 La Corte Constitucional, en el Auto 2939 de 2023, consideró expresamente que "las IPS indígenas son entidades de derecho público especial, integradas a la red pública de prestación del servicio de salud y son equiparables al orden de las Empresas Sociales del Estado. Por ello, en razón de su naturaleza jurídica, no se le puede extender a la IPS-IG el factor personal" (énfasis añadido). 44 Expediente Digital "030MemorialSolicitudConflictoCompentenciaspdf", página 3. 45 Párrafo 14 de este Auto. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------