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A. 1866/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1866/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1866-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1866/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1866 de 2025

Referencia: expediente CJU-6923

Conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot y la Alcaldía Municipal de Ricaurte (Cundinamarca).

Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I.                                                                                                                                                                                                      ANTECEDENTES

1.                 Acuerdo conciliatorio inicial ante juez de paz. El 17 de agosto de 2022, el señor Ramón Eduardo Gómez Serna como representante legal de Rago Constructora S.A.S. y propietaria del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-82270 junto con José Santos Penagos Piñeros en calidad de tenedor del predio, acudieron en forma voluntaria ante el Juzgado 120 de Paz de Bogotá para conciliar la entrega y restitución del citado bien inmueble.

2.                 Orden dirigida al alcalde para realizar diligencia de entrega. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado 120 de Paz de Bogotá emitió el despacho comisorio No. 2023-015[2] con destino al alcalde municipal de Ricaurte. Mediante esta providencia el Juzgado ordenó al alcalde llevar a cabo la diligencia de entrega del bien.

3.                 Subcomisión de la Alcaldía a la Inspección de Policía. Una vez recibido el anterior despacho comisorio, mediante la Resolución 1605 del 21 de diciembre de 2023[3], el alcalde municipal de Ricaurte subcomisionó a la Inspección de Policía del municipio para tal fin[4].

4.                 La juez 120 de paz de Bogotá falleció por causas naturales el 26 de abril de 2023[5].

5.                 Interposición de acción de tutela. Ante la falta de realización de la diligencia de entrega, la sociedad Rago Constructora S.A.S. interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía y la Inspección de Policía del municipio de Ricaurte, siendo conocimiento del Juzgado 023 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[6]. Esta autoridad judicial mediante fallo de 8 de mayo de 2024 ordenó a la Inspección de Policía del municipio de Ricaurte adelantar la diligencia en el término de 48 horas.

6.                 Realización de la diligencia de entrega en cabeza de la Inspección de Policía. El 6 de junio de 2024, la Inspección de Policía efectuó la diligencia, en la que el personero municipal y el tenedor del predio -José Santos Penagos Piñeros- se opusieron a la entrega. Esta petición fue rechazada en el acta que registró la diligencia de entrega[7], ante lo cual el tenedor del predio interpuso recurso de apelación.

7.                 Decisión del alcalde municipal de Ricaurte. El recurso de apelación se remitió al despacho del alcalde municipal y con Resolución de 31 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión inmediata de la actuación al reparto de la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el artículo 144 de la Ley 2220 de 2022, que dispone el procedimiento aplicable en caso de incumplimiento de un acuerdo conciliatorio sobre la entrega de un bien inmueble arrendado. Según esta disposición, los Centros de Conciliación o el conciliador (en este caso, el juez de paz) deben remitir el asunto a la autoridad judicial, para que esta, a su vez, comisione a la autoridad competente a fin de efectuar la entrega del bien. Así las cosas, el alcalde municipal afirma que, si bien la juez de paz falleció, tal circunstancia no habilita a la Alcaldía para asumir funciones judiciales, ni la faculta para actuar como segunda instancia de la Inspección de Policía en un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

8.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria[8]. Mediante decisión del 19 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot planteó conflicto negativo de jurisdicción con la Alcaldía Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Esta autoridad judicial argumentó que el despacho comisorio que dio lugar a la diligencia de entrega asignada a la Alcaldía de Ricaurte y comisionada la Inspección de Policía del mismo municipio fue emitido por la juez 120 de paz de Bogotá que, no integra la Jurisdicción Ordinaria, de manera que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot, aunque es de categoría de circuito no es superior funcional del citado juzgado de paz.

9.                 Adicionalmente, añadió que se halló dentro de las diligencias, una consulta elevada por el inspector de policía ante el presidente del Comité Interinstitucional de Jurisdicción de Paz de Bogotá en la que se señala que el competente para conocer y resolver el recurso de apelación es la Alcaldía Municipal de Ricaurte, al ser el superior funcional del inspector, en los términos de la Ley 497 de 1999.

10.             El 15 de julio de 2025 el asunto fue remitido a esta corporación. Luego, el 22 de julio de esta misma anualidad, se repartió el asunto a la magistrada sustanciadora.

II.                                                                                                                                                                                                  CONSIDERACIONES

11.             Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).

12.             En ese sentido, el Auto 155 de 2019, precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no existirá conflicto cuando sólo sea parte una autoridad; o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

13.             En ese orden de ideas, no existirá conflicto cuando (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado expresa y claramente su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

14.             Por otra parte, mediante el Auto 1051 de 2021 se pronunció frente a un conflicto aparente entre jurisdicciones suscitado por la Alcaldía Municipal de La Plata, Huila, en el marco de múltiples órdenes de despachos comisorios dictados por el Juzgado Único Civil Municipal de la Plata, Huila, en el que se le ordenada la Alcaldía realizar el secuestro de varios bienes en el trámite de diversos procesos ejecutivos. En esa oportunidad, la Sala se declaró inhibida por encontrar que no se configuró el presupuesto subjetivo para entender trabado un verdadero conflicto entre jurisdicciones, para lo cual, desarrolló algunas consideraciones que se reiteran a continuación.

1.                 Sobre el cumplimiento de los despachos comisorios por parte de autoridades de policía dictados por los jueces en el marco de procesos judiciales[9]

15.             Los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, facultan a los jueces para comisionar, entre otros, a las autoridades de policía[10], para facilitar el cumplimiento de algunas diligencias jurisdiccionales. Así, los jueces de conocimiento pueden pedir auxilio, a través de la constitución de despachos comisorios a las autoridades de policía y otros[11] para practicar las medidas cautelares, como por ejemplo ejecutar el secuestro de bienes. Nótese que esta práctica de medidas cautelares se refiere únicamente a la ejecución de decisiones previamente adoptadas por el juez de conocimiento en el marco de procesos judiciales.

16.             Más adelante, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016[12]  dispuso que: “[l]os inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. Esta norma fue demandada por inconstitucional ante la Corte, con fundamento en que, el prohibir a los inspectores de policía cumplir despachos comisorios era violatorio del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia[13].

17.             En la Sentencia C-223 de 2019, la Sala Plena estudió la referida demanda declarando el aparte cuestionado exequible. Lo anterior, tras explicar que:

“(…) de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea. Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes.

Al respecto es importante anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse per se como un desconocimiento del principio de colaboración armónica ni una traba al acceso a la administración de justicia”.

18.             Posteriormente, se expidió la Ley 2030 de 2020[14] que, entre otras cosas, modificó el parágrafo original del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 en el siguiente sentido: “Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca”.

19.             Con la referida modificación, la ley habilitó nuevamente a los inspectores de policía a cumplir con los despachos comisorios. De conformidad con lo expuesto, en la actualidad tanto los inspectores de policía como los alcaldes están llamados a contribuir armónicamente en la materialización de las órdenes judiciales, como lo son los despachos comisorios. Ello, sobre todo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte -en particular la Sentencia C-223 de 2019- no relevó a los alcaldes de su obligación de cumplir con las órdenes judiciales orientadas a cumplir con los encargos comisorios que les fueran encomendados.

2.                 Sobre el ejercicio excepcional de facultades jurisdiccionales por parte de las alcaldías[15]

20.             Por regla general, las alcaldías son autoridades administrativas y, en consecuencia, cumplen funciones administrativas. Sin embargo, excepcionalmente y de manera precisa la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, siguiendo lo establecido en el artículo 116 de la Constitución.

21.             De esta manera lo reconoció el Auto 542 de 2021 al afirmar que: “en el marco de los procesos policivos, las autoridades administrativas que adelantan este tipo de procesos ejercen auténticas funciones jurisdiccionales y, por tanto, “las providencias que profieran son actos jurisdiccionales”. Por mandato del artículo 105.3 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer de “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley” (resaltado fuera del texto). En este sentido, solo en los casos donde la alcaldía adelante procesos policivos, como por ejemplo aquellos que pretenden proteger derechos reales como la posesión, tenencia o una servidumbre, se considera que ejerce funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil.

22.             No obstante, dicha excepción no aplica en el cumplimiento de los despachos comisorios. En efecto, como lo afirma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando una alcaldía[16] practica las comisiones previamente adoptadas por un juzgado “ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial”[17] (resaltado fuera del texto). Es decir, el hecho que una alcaldía sea comisionada para ejecutar diligencias jurisdiccionales no implica que ejerza función jurisdiccional, ya que mantiene su calidad de autoridad administrativa y únicamente se limita a cumplir con órdenes judiciales sin ninguna injerencia o poder de decisión dentro del proceso.

23.             En suma, excepcionalmente las alcaldías pueden considerarse como autoridades jurisdiccionales cuando adelantan procesos policivos de índole civil. Sin embargo, esta prerrogativa no aplica cuando se está en el marco de los despachos comisorios ya que, incluso cuando la alcaldía es comisionada para ejecutar diligencias jurisdiccionales, se mantiene como una autoridad administrativa ejecutora de providencias judiciales.

3.                 Examen del caso concreto

24.             La Sala Plena considera que no es competente para conocer del presente caso. Lo anterior, por cuanto el conflicto fue propuesto entre el el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot y la Alcaldía Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, ésta última actuando como autoridad administrativa y no en ejercicio jurisdiccional.

25.             Si bien la Alcaldía del municipio de Ricaurte se encontraba en cumplimiento de la orden emitida por una autoridad judicial (Juzgado 120 de Paz de Bogotá), no tenía a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional ni se encontraba en representación de la autoridad judicial que la comisionó. Igualmente, la remisión efectuada por el Inspector de Policía, en el marco de la subcomisión, no habilitaba a la Alcaldía para asumir funciones jurisdiccionales, pues la competencia para conocer de la oposición le correspondía exclusivamente al juez de paz que había emitido la orden inicial.

26.             Si bien la juez de paz falleció, dicha circunstancia no autoriza a que una autoridad administrativa asuma funciones jurisdiccionales, máxime cuando los jueces de paz son elegidos por votación popular y su reemplazo debe ajustarse estrictamente a lo previsto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 497 de 1999.

27.             En consecuencia, la Alcaldía de Ricaurte no podía ejercer jurisdicción derivada ni sustituir a la Juez 120 de Paz de Bogotá. De hecho, la falta de disponibilidad inmediata del reemplazo no habilita la asignación funcional a una autoridad administrativa, razón por la cual cualquier actuación realizada en ese sentido carece de competencia.

28.             Por las anteriores razones, la Corte se declarará inhibida en este asunto, y ordenará devolver el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot, autoridad que trabó el conflicto inexistencia de competencia entre jurisdicciones para lo de su competencia.

 III.                                                                                                                                                                                             DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia aparente suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot y la Alcaldía Municipal de Ricaurte, Cundinamarca.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6923 al despacho del Juzgado 001 Civil del Circuito de Girardot, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 120 de Paz de Bogotá y a la Alcaldía Municipal de Ricaurte (Cundinamarca).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente CJU 6923. Documento “02DespachoComisorio 015-2023pdf”, p. 10.

[3] Expediente CJU 6923. Documento “02DespachoComisorio 015-2023pdf”, p. 4.

[4] Ello se hizo con base en el contenido del artículo 1 de la Ley 2030 de 2020, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 1. Se adicionan tres parágrafos al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, así:

PARÁGRAFO 1. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.

[5] Expediente CJU 6923. Documento “02DespachoComisorio 015-2023pdf”, p. 67.

[6] Expediente CJU 6923. Documento “02DespachoComisorio 015-2023pdf”, pp 80- 85.

[7] Expediente CJU 6923. Documento “02DespachoComisorio 015-2023pdf”, p.149.

[8] Expediente digital CJU 6923. Documento “ 09PlanteaConflictoNegativoDeJurisdicciónpdf”, p. 2.

[9] Las consideraciones de esta sección se tomaron con referencia a Corte Constitucional, Auto 1051 de 2021.

[10] Ver artículo 198 del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016).

[11] Como, por ejemplo, jueces de igual o menor jerarquía

[12] Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

[13] Sentencia C-223 de 2019. M.P. Alejando Linares Cantillo.

[14] “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 1564 DE 2012 Y LOS ARTICULOS 205 Y 206 DE LA LEY 1801 DE 2016” del 27 de julio de 2020

[15] Las consideraciones de esta sección se tomaron con referencia a Corte Constitucional, Auto 1051 de 2021.

[16] Entre otras autoridades de policía

[17] Sentencia STC22050-2017 del 19 de diciembre de 2017. MP. Margarita Cabello Blanco. En este caso la Corte Suprema de Justicia conoció una acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Matta Torres y otros en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de proteger por sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dichos derechos estaban siendo vulnerados por el incumplimiento de una serie de despachos comisorios, especialmente por la renuencia a los inspectores de policía de cumplir con los mismos.