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Auto A-1865/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1865 DE 2024
Expediente: CJU-5942
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 049 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 045 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 17 de mayo de 2023, el señor Juan Bautista Camacho Hurtado, a través de apoderada judicial, presentó un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio RS20220425038788, expedido por el Ministerio de Defensa el 25 de abril de 2022. En su escrito, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el referido oficio, ya que se le habría negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo pagado por el Ministerio de Defensa y lo que, bajo el criterio del demandante, debió haberle sido cancelado. Afirmó que el desconocimiento de estos valores incidió en el monto que efectivamente debía recibir en su mesada pensional, la cual había sido reconocida y pagada por el Ministerio de Defensa.
2. Al respecto, el actor consideró que el pago efectuado por el ministerio no estaba fundamentado en el IPC, según se encuentra dispuesto en la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, por lo que incumplía con un fundamento legal al momento de generarse la liquidación de su derecho pensional. En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara el reajuste o incremento de su pensión de jubilación conforme a lo estipulado en la norma previamente citada.[1]
3. Como fundamento de lo anterior, el demandante afirmó que prestó sus servicios en el Batallón de Intendencia del Ejército Nacional de Colombia como empleado civil, en calidad de trabajador oficial, desde el 20 de agosto de 1977 hasta el 1º de julio de 1995. Señaló que, mediante la Resolución No. 10499 del 18 de julio de 1996, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1995. Finalmente, indicó que el 31 de marzo de 2022 presentó una solicitud de pago de diferencias salariales y del reajuste o incremento de su pensión de jubilación, a la que obtuvo una respuesta negativa a través del precitado oficio RS20220425038788 del 25 de abril de 2022.[2]
4. El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. A través de auto del 20 de abril de 2023, la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los jueces laborales del Circuito de Bogotá para su reparto. Sostuvo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que esta jurisdicción tenía la responsabilidad de conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes especiales, las controversias relacionadas con actos, contratos y hechos sujetos al derecho administrativo en los que estuvieran involucradas entidades públicas o particulares que ejercieran funciones administrativas. Específicamente, citó que el numeral cuarto del artículo en comento determinaba que esa jurisdicción conocía de las relaciones legales y reglamentarias entre servidores públicos y el Estado, así como de su seguridad social cuando este régimen era administrado por una entidad pública.[3]
5. Por otra parte, refirió que lo anterior debía armonizarse con el artículo 2.º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), que establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias relativas al sistema de seguridad social. Afirmó que, a pesar de que el juzgado había conocido conflictos entre entidades públicas y particulares en aplicación de las reglas de jurisdicción y competencia, el Consejo de Estado se distanció de esta postura. En resumen, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria debía conocer los conflictos de seguridad social no asignados expresamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en el caso bajo estudio.[4]
6. El Juzgado 045 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia. En auto del 31 de octubre de 2023, esta autoridad judicial suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social definió las competencias generales de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Estableció que esta jurisdicción conocía, entre otros, de los conflictos originados en el contrato de trabajo y la prestación de servicios de seguridad social. Por otro lado, mencionó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enumeró los asuntos que competen a esta jurisdicción, en los que se incluyen las controversias generadas por actos administrativos en los que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.[5]
7. Con base en lo anterior, esta autoridad judicial consideró que el demandante solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación, otorgada mediante la Resolución No. 10499 del 18 de julio de 1996, por el Ministerio de Defensa. Afirmó que dicha resolución reconoció el derecho a la pensión a partir del 1.º de julio de 1995, y el demandante argumentó que aún se adeudaban diferencias salariales y ajustes pendientes desde esa fecha. Por lo tanto, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconocieran estas diferencias y el incremento pensional. Así, concluyó que los derechos reclamados surgieron de un acto administrativo de una entidad pública y estaban relacionados con la seguridad social de un ex servidor del Ejército Nacional, por lo que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer el asunto.[6]
8. El 23 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 22 de octubre siguiente.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[10] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]
3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las controversias suscitadas entre una entidad pública y un trabajador oficial. Reiteración del Auto 403 de 2022
11. En el Auto 403 de 2022, esta Sala abordó una controversia interjurisdiccional entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. La causa judicial se centraba en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dos resoluciones proferidas, una por el Ministerio de Defensa Nacional y otra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en las que se negó la reliquidación de una pensión de jubilación. En ese caso, el demandante había adquirido su derecho pensional como trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). Con base en lo anterior, la Sala Plena concluyó que la naturaleza de la vinculación al momento de causar la prestación pensional determinaba la jurisdicción competente.
12. En consecuencia, esta Corporación reiteró lo preceptuado en el Auto 314 de 2021 y señaló que:
[l]a jurisdicción ordinaria laboral tiene una competencia residual para adelantar los procesos que involucran a trabajadores oficiales, porque se trata de personas que suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. En esa medida, el Legislador determinó expresamente que dicha jurisdicción tendrá a su cargo los procesos que surjan de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
13. Con fundamento en lo anterior, la Corte fijó la regla de decisión que a continuación se transcribe para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto.
14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 403 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral para obtener una reliquidación pensional, promovido por una persona que, en principio, tuvo la calidad de trabajador oficial. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
15. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Juan Bautista Camacho Hurtado en contra del Ministerio de Defensa (supra FJs 1 y 2), corresponde al Juzgado 045 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2022 al presente caso, al considerar las características similares que presenta con el supuesto de hecho analizado en esa providencia, pues se trata de un proceso judicial promovido por una persona que, en principio, tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de obtener su pensión de jubilación y pretende obtener una reliquidación pensional.
16. En el expediente obra la Resolución 10449 del 18 de julio de 1996 y el certificado CERT2019-1531 del 14 de junio de 2019, a partir de los cuales es posible concluir que el Ministerio de Defensa reconoció la pensión de jubilación del señor Juan Bautista Camacho Hurtado en calidad de trabajador oficial.[13] Sumado a que la parte actora señaló en su escrito de demanda que prestó sus servicios en el Batallón de Intendencia del Ejército Nacional de Colombia como empleado civil, en calidad de trabajador oficial, desde el 20 de agosto de 1977 hasta el 1.º de julio de 1995. Así, se puede determinar que, de acuerdo con la normativa que estaría vigente al momento de adquirir la pensión, es decir, el Decreto 1214 de 1990, tendría la condición de trabajador oficial ya que, prima facie, fue vinculado a través de un contrato de trabajo.[14]
17. En este sentido, es posible concluir que su vínculo con el Ministerio de Defensa fue el de trabajador oficial y que adquirió la pensión de jubilación, cuya reliquidación ahora solicita, en esa calidad, lo que permite aplicar la regla prevista en el Auto 403 de 2022. En consecuencia, se puede inferir que la demanda es presentada por un extrabajador oficial del Ministerio de Defensa, el cual habría adquirido su derecho pensional en tales calidades. Así las cosas, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación.
18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5942 al Juzgado 045 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 049 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 045 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 045 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5942 al Juzgado 045 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5942, documento digital 01DemandaAnexos pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid., documento digital 03ConflictoCompetenciapdf
[6] Ibid.
[7] Ibid., documento digital 02CJU-5942 Correo Remisorio.pdf
[8] Ibid., documento digital 03CJU-5942 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[13] Expediente CJU 5942, documento digital 01DemandaAnexos pdf
[14] Decreto 1214 de 1990, Presidencia de la República, artículo séptimo.