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Auto A-1864/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1864 DE 2024
Expediente: CJU-5930
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 7 de julio de 2018, a través de su apoderado judicial, el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud y Otros Sectores de la Economía (SINTRAISAECON) inició un proceso ejecutivo singular en contra de la ESE Hospital San Juan de Maicao, La Guajira. En su escrito de demanda, la parte actora señaló como pretensión que se librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de la demandada por el total del valor correspondiente a la suma de dos facturas de compraventa derivadas de la prestación de servicios en procesos administrativos, de servicios generales, apoyo en oficinas, conducción, orientación y seguridad, auxiliar administrativo y profesional universitario en promoción y prevención, así como la prestación de servicios de procesos asistenciales de auxiliar de enfermería y otros.[1] De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, SINTRAISAECON tuvo una relación contractual con la demandada y generó las respectivas facturas por la prestación de servicios realizados a la ESE Hospital San Juan de Maicao, La Guajira, entre los meses de octubre y noviembre de 2016. Asimismo, afirmó que las facturas fueron recibidas a satisfacción por parte de la entidad demandada, sin que esta hubiera presentado objeción o glosa a los títulos valores.[2]
2. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Maicao declaró su falta de competencia. A través de auto del 23 de mayo de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos para su reparto. Refirió que los artículos 1º del Decreto 1876 de 1994 y 194 de la Ley 100 de 1993 establecen que las Empresas Sociales del Estado (ESE) son entidades públicas descentralizadas con personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que la demandada es una entidad de naturaleza pública. Seguidamente, refirió que el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, establece que ciertos documentos, incluidos los contratos y actos administrativos, tienen mérito ejecutivo. De lo anterior, advirtió que la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021 determinó que las controversias derivadas de contratos estatales deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual se fundamentaba con la naturaleza pública de una de las partes que integrara el proceso judicial.[3]
3. Así las cosas, señaló que en el caso bajo estudio se buscaba ejecutar dos facturas relacionadas con la prestación de servicios que se derivaban de una relación contractual entre SINTRAISAECON y la ESE Hospital San Juan de Maicao, La Guajira, por haberlo señalado en los hechos de la demanda la parte actora. Refirió que, aunque no se haya presentado el contrato estatal, el demandante reconocía su existencia, lo que permitía a la autoridad judicial concluir que la jurisdicción competente para conocer del caso era la de lo Contencioso Administrativo.[4]
4. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao declaró su falta de competencia. En auto del 11 de septiembre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado. Consideró que la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era competente para conocer de conflictos jurídicos relacionados con títulos ejecutivos derivados de contratos sindicales. Afirmó que en los autos 1382 de 2022 y 1324 de 2024, esta Corporación resolvió conflictos de competencia entre jurisdicciones en la que confirmó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral debía conocer casos de ejecución de obligaciones provenientes de contratos sindicales. Esto, dado que los conflictos derivados de contratos sindicales estaban regulados por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948.[5]
5. En el caso concreto, sostuvo que SINTRAISAECON solicitó el pago de facturas por servicios prestados, en los que alegó que la entidad demandada no había realizado el pago a pesar de los requerimientos. La demanda indicaba que las facturas eran producto de una relación contractual, respaldada por facturas cambiarias aceptadas por la entidad. Así, se concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era competente para resolver el asunto, dada la naturaleza del contrato sindical entre SINTRAISAECON y la ESE Hospital San José de Maicao.[6]
6. El 19 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 22 de octubre siguiente.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[10] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]
3. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas en los que el juez del conflicto no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor. Reiteración del Auto 232 de 2023
9. En el Auto 232 de 2023, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia. En dicha oportunidad, la empresa Grupo TECMEDIC SAS, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la ESE Francisco Valderrama con el fin de obtener el pago adeudado. De acuerdo con la demanda, durante los meses de enero a diciembre del año 2016, la empresa Grupo TECMEDIC SAS prestó a la ESE Francisco Valderrama los servicios de suministro de repuestos para mantenimiento de equipo biomédico, repuestos y mano de obra, suministro de equipos para el aire acondicionado, el sistema eléctrico, el sistema de refrigeración y la planta física y equipos industriales de la ESE Francisco Valderrama. Sin embargo, no se tenía la certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual conforme a la información obrante en el expediente.
10. Para resolver el conflicto, la Corte Constitucional acudió a lo preceptuado en el Auto 553 de 2022 en el que esta Corporación analizó un conflicto de jurisdicción asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la Gobernación de Boyacá por medio de la cual pretendía la ejecución de una factura cambiaria de venta de medicamentos. En el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiese afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de estas facturas. A la luz de estos hechos, la Corte estableció como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas ( ) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
11. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en el Auto 232 de 2023 la regla de decisión que se transcribe a continuación para asignar la competencia en procesos ejecutivos contra Empresas Sociales del Estado, en los que no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal por parte del juez que dirime conflictos entre jurisdicciones.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 232 de 2023. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
4. Caso concreto
13. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por SINTRAISAECON en contra de la Hospital San Juan de Maicao, La Guajira, (Supra FJs 1 y 2) corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de competencia fijada en el Auto 232 de 2023, dados los presupuestos fácticos que la integran y la existencia de una decisión definida por la Corte Constitucional para resolver conflictos interjurisdiccionales que reúnen estas condiciones. Es decir, una demanda en la que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contra una Empresa Social del Estado (ESE) en el que el juez del conflicto no tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
14. Lo anterior, dado que en el expediente que integra el proceso ejecutivo iniciado por SINTRAISAECON en contra del Hospital San Juan de Maicao, La Guajira, no reposa un documento contractual sobre el cual se pueda determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal, a pesar de que este es referido por la parte actora en el escrito de demanda.[13] En ese sentido, a pesar de que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Maicao haya mencionado la existencia de un contrato estatal, el mismo no reposa en el expediente. Al respecto, es importante resaltar que, como regla general, los contratos estatales deben formalizarse por escrito, de acuerdo con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, lo que les conferiría, en una primera instancia, el carácter de prueba solemne. En consecuencia, dado que el documento no se encuentra en las piezas del proceso, no existe prueba que determine la existencia o inexistencia del referido contrato estatal.
15. En una misma línea, esta Corporación encuentra que, aunque el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao concluyera que el negocio jurídico celebrado entre las partes responde a un contrato sindical, lo cierto es que en el expediente no obra documento alguno sobre el que pueda soportar esta afirmación. En este punto, cabe señalar que la simple naturaleza jurídica de SINTRAISAECON como sindicato no es un argumento inequívoco y/o suficiente para determinar el tipo contractual que vincula a las partes en este proceso.
16. Al respecto, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1429 de 2010, el contrato sindical es de naturaleza colectivo laboral y tiene las siguientes características:
solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.[14]
17. Sumado a lo anterior, el contrato sindical tiene como requisitos para su configuración, entre otros: i) ser suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la ley o en sus estatutos, ii) determinar claramente las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical, y iii) establecer las circunstancias en que se desarrollará el contrato.[15] Asimismo, se debe depositar copia del contrato sindical con su correspondiente reglamento ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social para su configuración.[16] En el caso concreto, estos requisitos no se desprenden de las facturas presentadas por SINTRAISAECON, ni de los documentos que obran en el expediente, así como tampoco de su sola naturaleza jurídica de entidad sindical. En conclusión, la Corte Constitucional reafirma que no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal en el análisis del caso bajo estudio.
18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5930 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5930 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5930, documento digital 01Demandapdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid., documento digital 129AutoDecretaFaltaJurisdiccionpdf
[4] Ibid.
[5] Ibid., documento digital 007AutoDeclaraFaltaJurisdiccion002-2024-00106 uv 1pdf
[6] Ibid.
[7] Ibid., documento digital 02CJU-5930 Correo Remisorio.pdf
[8] Ibid., documento digital 03CJU-5930 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[13] [C]uando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
[14] Véase: Artículo 1º del Decreto 1429 de 2010 y artículo 482 Código Sustantivo del Trabajo.
[15] Cfr., Decreto 1429 de 2010, artículos 3 y 4.
[16] Ibid.