TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1863/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1863 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5929
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 28 de febrero de 2024, Reinaldo Antonio Villamil Murillo interpuso, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral[1] contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Con la demanda pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n.° SUB 195856 del 27 de julio de 2023 y confirmada por la Resolución n.° 2023-12990526, de manera que se le reconozcan los periodos trabajados al servicio de la Policía Nacional.
2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión vejez, en cuantía de $3.345, respecto de la semana cotizada en el Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado con Harold Santa Cruz Ramírez y la empresa Adecco Colombia S.A entre el 1° de julio de 1999 y el 1° y 6 de diciembre de ese mismo año[2]. Dicho reconocimiento omitió el tiempo prestado al servicio de la Policía Nacional, entre el 14 de enero de 1980 y el 14 de julio de 1981, y entre el 23 de junio de 1982 y el 1° de enero de 1991, correspondiente a 515 semanas[3].
3. Trámite procesal. El 28 de febrero de 2024, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, Risaralda[4]. En Auto del 25 de junio de 2024 decidió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira, para su asignación entre los jueces laborales del circuito de la ciudad. Argumentó, conforme al artículo 7° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que la competencia en los procesos contra la Nación radica en cabeza del juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía[5].
4. Manifestación de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el 2 de julio de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda[6]. Mediante Auto del 25 de julio de 2024, el juzgado rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Pereira, Risaralda. Adujo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias sobre reclamaciones pensionales, cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y el régimen al que pertenece la Administradora del Fondo de Pensiones es una entidad de derecho público. Su posición, la fundamentó en los autos 746 de 2021 y 336 de 2023, así como en los artículos 2.4 del CPTSS y 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7].
5. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 5 de agosto de 2024, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda[8]; el cual, mediante Auto del 5 de septiembre de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera. Su decisión la fundamentó en los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSSS, así como en el Auto 710 de 2021. Argumentó que la última vinculación del demandante tuvo lugar el 1º de julio y entre el 1º al 6 de diciembre de 1999; fechas en las que estuvo vinculado como trabajador dependiente de entidades privadas, realizando cotizaciones en esa calidad. De manera que para ese entonces carecía de la calidad de servidor público; lo que indicaría que su relación laboral no está sujeta al derecho administrativo[9].
6. En sesión virtual del 18 de octubre de 2024, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 22 de octubre de 2024, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[11]:
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Presupuesto |
Análisis en el caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
Se cumple. el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda instaurada por Reinaldo Antonio Villamil Murillo contra Colpensiones y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la que solicita la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución n.° SUB 195856 del 27 de julio de 2023 y confirmada por la Resolución n.° 2023-12990526.
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones legales y jurisprudenciales por las cuales rechaza la competencia, respectivamente (párr. 4 y 5). |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
9. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.
1. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral, en materia de reclamaciones pensionales
10. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relacionadas con la prestación del servicio de seguridad social, suscitadas entre los empleados públicos y las entidades estatales administradoras del respectivo régimen. Mientras que no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por virtud del artículo 105.4 de la misma ley.
11. Por su parte, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer sobre la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[15], así como las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos[16].
12. En ese orden de ideas, en el Auto 746 de 2021[17], la Corte precisó que, para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social, se aplican dos reglas: (i) una especial, que exige la acreditación de la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que lo aplica, para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
13. Para estos efectos, la Corte también indicó que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, es la que determina la jurisdicción competente; y, en ese sentido, fijó la siguiente regla de decisión: la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.
14. Apoyándose en los anteriores criterios, en el Auto 1179 de 2021[18], la Corte sostuvo que: [l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado.
15. Esa regla de decisión fue reiterada en el Auto 2598 de 2023, en el que la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado en un asunto similar al que se analiza en esta oportunidad; el demandante pretendía que Colpensiones incluyera dentro de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, los tiempos en los cuales se desempeñó como empleado público. En el expediente se evidenció que en el historial de las cotizaciones realizadas por el demandante, este fungía como trabajador independiente, al momento de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su reliquidación a Colpensiones. Es decir que, para el momento en que solicitó dicha prestación, no ostentaba la calidad de empleado público. Por lo que el conocimiento del asunto fue asignado a la jurisdicción ordinaria laboral.
2. Análisis del caso en concreto
16. La Sala Plena considera que la competencia para conocer la demanda instaurada por Reinaldo Antonio Villamil Murillo contra Colpensiones y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
17. En primer lugar, esta Corporación ha advertido que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por el acto que se demanda, sino por la calidad que ostentaba el trabajador al momento en que se causa la prestación reclamada. Asimismo, la sola mención de una entidad pública adicional en el extremo pasivo del presente litigio, como lo es la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es insuficiente para concluir, de manera automática, que el asunto debe asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, en este caso, la controversia gira en torno a un asunto asociado a la seguridad social del demandante, en particular a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
18. Al respecto, se advierte que el demandante habría estado vinculado con la Policía Nacional, entre el 14 de enero de 1980 y el 14 de julio de 1981, y entre el 23 de junio de 1982 y el 1° de enero de 1991. Sin embargo, sus últimas vinculaciones laborales habrían sido al servicio de Harold Santa Cruz Ramírez y la empresa Adecco Colombia S.A., el 1° de julio de 1999 y entre el 1° y 6 de diciembre de ese mismo año; periodo dentro del cual las cotizaciones se habrían hecho directamente en el ISS[19]. Estas circunstancias llevan a concluir que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues al momento en que se causó la prestación solicitada, el demandante fungía como trabajador del sector privado y no como empleado público. De manera que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104.4 del CPACA, para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Regla de decisión
19. Reitera la regla de decisión contenida en el Auto 1179 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado [20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Reinaldo Antonio Villamil Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5929 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el escrito, se identifica la demanda como una acción de reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Documento digital 002_DEMANDA pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5929, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital 002_DEMANDA pdf. En efecto, en la Resolución SUB 195856 del 27 de julio de 2023 de Colpensiones indica que cotizo por 7 días ante el Instituto de Seguros Sociales por lo que el valor de la indemnización sustitutiva es de $3.300,00 M/CTE. Trabajó en el periodo del 1° de julio de 1999 (1 día) y entre el 1° y 6 de diciembre de 1999 (6 días).
[3] Ibidem.
[4] Documento digital 004_ACTAREPARTOpdf.
[5] Documento digital 005_AUTORECHAZADEMANDApdf.
[6] Documento digital 006_ACTAREPARTOpdf.
[7] Documento digital 007_AUTORECHAZADEMANDApdf.
[8] Documento digital 9_RepartoyRadic_AcuseActaReparto_1_20240805141412374.
[9] Documento digital 10_Autoproponeco_2024238ProponeConfli_0_20240905211757498.
[10] Documento digital 03CJU-5929 Constancia de Repartopdf.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Artículo 2.5 del CPTSS.
[16] Artículo 2.4 del CPTSS.
[17] En aquella oportunidad, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones en el que se cuestionaban los actos administrativos en virtud de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), negó la reliquidación de una pensión, y se solicitaba la reliquidación pensional de un ciudadano que se desempeñó como servidor público y que, al momento de causarse la pensión, se encontraba vinculado al sector privado. La Sala Plena determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer del asunto porque si bien una persona de derecho público administraba el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión, pues su última cotización la realizó en condición de trabajador del sector privado.
[18] En esa ocasión la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Administrativo de Pereira y el Juzgado 5° Laboral de la misma ciudad. Allí conoció una controversia en la que se pretendía dejar sin efectos actos administrativos a través de los cuales Colpensiones reconoció parcialmente una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La demandante solicitó ordenar el reconocimiento y pago de tal prestación, teniendo en cuenta los tiempos cotizados al ISS como independiente, así como el periodo durante el cual estuvo vinculada laboralmente con Telecom.
[19] Documento digital 003_ANEXOSDEMANDA.pdf.
[20] MP. Diana Fajardo Rivera.