TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1862/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
Sala Plena
AUTO 1862 DE 2024
Referencia: Expediente CJU- 5928
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 010 Civil Municipal de Villavicencio
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Doris González Sierra presentó una demanda ejecutiva administrativa contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se libre a su favor mandamiento de pago por el valor referido en los cheques 1129676 y 1129677 por los valores de $19.000.000 pesos MCTE y $16.500.000 pesos MCTE, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y se condene en costas al demandado[1].
2. La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos[2]:
i) Mediante la orden del día No. 193 de fecha 04 de octubre de 2018, suscrita por el señor Mayor Fabian Sneider Calderón Camacho, Comandante del Batallón de Infantería No. 29 TG. German Ocampo Herrera, artículo No. 926 NOVEDADES DE PERSONAL NOMBRAMIENTO, el Comando del Batallón nombró al señor SS. Julio Carrillo Adolfo Enrique para que a partir de esa fecha se desempeñara como administrador del casino mixto de la unidad.
ii) Mediante el oficio de fecha 05 de octubre de 2018, suscrito por el Mayor Calderón Camacho, se solicitó el cambio de firmas digitales de la cuenta corriente No. 09907202-7, la eliminación de la firma del señor SS. Javier Serrano Aranda, quien se desempeñó como administrador del Casino Mixto del Batallón de Infantería No. 29 TG. German Ocampo Herrera y, en su lugar, se registró la del señor SS. Julio Carrillo Adolfo Enrique como nuevo administrador del casino, a partir del cheque No. 1129184.
iii) Durante el año 2019, la señora Doris González Sierra, le suministró al Batallón de Infantería No. 29 TG. German Ocampo Herrera, víveres, abarrotes, verduras, frutas, carnes y lácteos, los cuales eran cancelados mediante cheques.
iv) El último suministro de víveres al Batallón de Infantería No. 29 TG. German Ocampo Herrera, se realizó al finalizar el mes de diciembre de 2019, los cuales sumaban treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($35.500.000), valor que fue cancelado con los cheques No. 1129676 y 1129677 que correspondían a la cuenta corriente No. 099072027 del Banco de Bogotá́ sucursal Granada (Meta), cuenta a nombre del Batallón de Infantería No. 29 TG. German Ocampo Herrera. Estos cheques fueron firmados por el nuevo administrador del Casino Mixto del Batallón de Infantería y el señor SV. Robert Mauricio Fajardo Ararat como responsable de la parte administrativa del mismo.
v) Los cheques mencionados fueron presentados para cobro el 17 de febrero de 2020, los cuales resultaron con fondos insuficientes.
vi) La señora Doris González Sierra, en varias ocasiones, se comunicó con integrantes del Batallón de Infantería No. 29 TG. German Ocampo Herrera, con el fin de solicitar la cancelación de la obligación adquirida por la unidad táctica. Como respuesta, le fue informado que se estaba haciendo la gestión para ello, pero a la fecha, el pago de la obligación no ha sido efectuado.
vii) La demandante, el 06 de agosto de 2022, presentó una petición ante las entidades demandadas en la que solicitó el pago de las obligaciones que constan en los cheques No. 1129676 y 1129677, por la suma de treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($35.500.000), más los intereses de estas obligaciones.
viii) Mediante oficio No. 5942 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPO- DIV04-BR7-BIGOH-CJM-1.10 del 19 de agosto de 2022, fue respondida la petición, en el sentido de que se negó el pago de la obligación.
3. Le correspondió conocer del proceso al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual mediante Auto del 20 de febrero de 2023 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que, en el presente caso se pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de unas sumas contenidas en cheques dejados de cancelar, las cuales por su propia naturaleza son títulos valores, conforme lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, que cuentan con la autonomía suficiente para su ejecución, [al] reunir los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser expresas, claras y exigibles[3]. Añadió que es dable concluir [que] los títulos valores ejecutables no son objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que deben ser tramitados a la luz de las disposiciones de la acción cambiaria, de que tratan los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, [lo] cual es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria[4]. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles de Villavicencio.
4. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 010 Civil Municipal de Villavicencio, el cual mediante Auto del 11 de septiembre de 2024, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, si bien el título ejecutivo en este caso no es un contrato sino un título valor, no existe certeza sobre si la venta de los insumos que generó el otorgamiento del título valor se produjo en el marco de un contrato estatal, adicionalmente, la controversia involucra actos o contratos suscritos por entidades públicas sujetas al derecho administrativo, consecuencia de ello, en efecto las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, los cuales están afectos al interés general, por lo que el asunto, conforme con lo establecido en el Auto 2269 de 2023, debe ser ventilado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[5]. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente conflicto.
5. El 18 de octubre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 22 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 010 Civil Municipal de Villavicencio) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por Doris González Sierra contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado 010 Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
3. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. Reiteración del Auto 232 de 2023
9. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 104 del CPACA le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 menciona que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
10. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.
11. Esta corporación ha conocido sobre conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, y en virtud de las normas citadas, en el Auto 403 de 2021 estableció la regla según la cual cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[11]. Por su parte, en el Auto 553 de 2022, estableció como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[12].
12. La Sala Plena llegó a esta regla en el Auto 553 de 2022 al considerar que, cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes demandante y demandada, le es imposible atribuir la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, pues, en todo caso, la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo y que, en aplicación de la cláusula contenida en el artículo 104 del CPACA, sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consideró que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.
13. Finalmente, en el Auto 232 de 2023, esta corporación después de realizar un análisis pormenorizado de los procesos ejecutivos en los que no obra prueba de la existencia de un contrato estatal[13], reafirmó que en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contra una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero. Sin embargo, y haciendo referencia sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, fijó como regla de decisión que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas ( ), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
4. Caso concreto
14. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicción de la referencia. En el presente asunto, esta corporación constató que:
(i) La señora Doris González Sierra promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación,- Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de que se libre a su favor mandamiento de pago por el valor referido en los cheques 1129676 y 1129677 por los valores de $19.000.000 pesos MCTE y $16.500.000 pesos MCTE, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, la cual fue rechazada, impagada, por lo tanto, lleva implícita la condición resolutoria del pago que alude el artículo 882 del Código de Comercio[14]. La demandante precisó que aquella obligación contenida en el título ejecutivo se deriva de un contrato de suministro de víveres suministrados al Batallón de Infantería No. 29 TG. German Ocampo Herrera[15]. Sin embargo, no obra dentro del expediente copia del mencionado contrato.
(ii) Los títulos valores[16] fueron emitidos y entregado por Adolfo Enrique Julio Carrillo y Robert Mauricio Fajardo Ararat, miembros del Ejército Nacional[17].
(iii) En ese aspecto, para la Sala no es claro si el título valor dado por los miembros del Ejército Nacional, se ejecutó en el marco de un contrato estatal. Al respecto, la Corte ha precisado que afirmar la existencia o inexistencia de un contrato estatal, no es un asunto de competencia del juez de conflicto. Ello, por cuanto las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones e (ii) invadir la competencia del juez natural de la controversia.
(iv) Bajo ese entendido, la Corte estima que el Auto 232 de 2023 es un antecedente relevante para dirimir el conflicto suscitado. Lo anterior, porque, en primer lugar, no obra en el expediente prueba que permita establecer que la señora Doris González Sierra y el Ejército Nacional hayan celebrado un contrato estatal. En efecto, la señora González Sierra adujo sobre la existencia de un contrato de suministro, sin embargo no adjuntó copia del mencionado contrato estatal, que diera origen al título ejecutivo que pretende cobrar. La demandante únicamente adjuntó el título ejecutivo que busca hacer efectivo. Por otro lado, el extremo pasivo de la demanda está conformado por una entidad pública, esto es, el Ejército Nacional.
15. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el Auto 232 de 2023, ordenará remitir el asunto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio para conocer la demanda ejecutiva presentada por Doris González Sierra contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
16. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas ( ), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[18].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Doris González Sierra contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5928 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 010 Civil Municipal de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5928. Archivo 001Demandapdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 5928. Archivo 011AutoRechazaDemandapdf
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU 5928. Archivo 024AutoProponeConflictoNegativopdf
[6] Expediente digital CJU 5928. Archivo 03CJU-5928 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019 y 041 de 2021.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022.
[13] Análisis realizados en los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022.
[14] Expediente digital CJU 5928. Archivo 001Demandapdf.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital CJU 5928. Archivo 003TituloValorChequepdf.
[17] Expediente digital CJU 5928. Archivo 004AnexoNombramientosBatallonInfanteriapdf.
[18] Regla de decisión tomada del Auto 232 de 2023.