CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1861 DE 2025
Expediente: D-15.989
Asunto: Recusaci�n presentada en contra del Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, para participar en la decisi�n que se profiera en el proceso de la referencia
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Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en la ley, procede a decidir si es fundada o no la recusaci�n formulada en contra del Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o en el asunto de la referencia, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna present� una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, �Por medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�, dado que, en su tr�mite, se habr�a eludido el debate que deb�a desarrollarse en la plenaria de la C�mara de Representantes. Asimismo, la actora se�al� que los art�culos 84.5 y 93 de la ley en cuesti�n son incompatibles con lo previsto en el art�culo 48 de la Constituci�n.
2. El 13 de agosto de 2024, se admiti� la demanda al considerar que cada uno de los cargos formulados satisfac�a �las condiciones m�nimas de argumentaci�n�.
3. Mediante Auto 841 de 2025 la Sala Plena de la Corte encontr� que los cargos segundo y tercero carecen de aptitud, por lo que esta Corte continu� su an�lisis de fondo �nicamente frente al primer cargo. Respecto de este, en dicho Auto la Corte concluy� que durante el segundo debate en la plenaria de la C�mara de Representantes el proceso de formaci�n de la Ley 2381 de 2024 se incurri� en un vicio en el procedimiento y dispuso su subsanaci�n. Surtido el tr�mite ordenado, le corresponder� a la Sala Plena decidir si el vicio fue subsanado o no.
La formulaci�n de la recusaci�n contra el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y su estudio de pertinencia por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional
4. Mediante oficio radicado el 3 de octubre de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho sustanciador la recusaci�n presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, en su condici�n de demandante dentro del expediente D-15.989, contra el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, a quien pide que la Sala Plena aparte del conocimiento del proceso.[1]
5. La recusaci�n se fundament� en la existencia de dos v�nculos contractuales del Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o antes de su elecci�n y posesi�n, con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[2], los cuales, seg�n la recusante, implicaron en su momento la elaboraci�n de conceptos jur�dicos sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. El primero corresponde al Contrato 070 de 2024, suscrito el 29 de mayo de 2024, en virtud del cual el entonces contratista se oblig� a �asesorar y resolver las consultas y conceptos jur�dicos que, en materia de Derecho Administrativo con �nfasis en Gesti�n P�blica le sean solicitados por el supervisor de la contrataci�n�.[3] En desarrollo de esa obligaci�n contractual, el entonces contratista �H�ctor Carvajal present� concepto ante Colpensiones sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 y formul� una consulta/concepto legal sobre la contestaci�n de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, tal como se evidencia en el informe de supervisi�n para terminaci�n del contrato suscrito por Jorge Eliecer Morales Acu�a, supervisor del contrato y Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales�.[4]
6. La recusante indic�, adem�s, que �con posterioridad a la realizaci�n del referido concepto y la contestaci�n de la demanda [�] Colpensiones radic� el 30 de octubre de 2024 una intervenci�n en el proceso D-15.989 solicitando la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024, la cual fue suscrita por Jorge Eliecer Morales Acu�a, supervisor del contrato de H�ctor Carvajal y Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la entidad�.[5]
7. El segundo v�nculo contractual es el Contrato 005 de 2025, suscrito el 3 de febrero de 2025, mediante el cual el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o asumi� nuevamente la obligaci�n de �asesorar y resolver las consultas y conceptos jur�dicos que, en materia de Derecho Administrativo con �nfasis en Gesti�n P�blica le sean solicitados por el supervisor de la contrataci�n�.[6] De acuerdo con el informe de supervisi�n para terminaci�n del contrato/aceptaci�n de oferta, all� se registr� que el entonces contratista �present� concepto jur�dico ante la entidad respecto de las inquietudes relacionadas con la aplicaci�n en procesos judiciales de la posibilidad de traslado establecida en el art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual es necesario realizar un an�lisis respecto de la constitucionalidad de la norma demandada en el proceso de la referencia�.[7]
8. Con base en estos elementos, la recusante sostuvo que los informes de supervisi�n de ambos contratos �prueban de manera inequ�voca que Carvajal Londo�o s� present� conceptos jur�dicos ante Colpensiones relacionados con la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, a partir de los cuales, por ejemplo, la entidad radic� intervenci�n solicitando la exequibilidad de la norma demandada en el proceso de la referencia�.[8] La recusante agreg� que �el 30 de septiembre de 2025 solicit� ante dicha entidad, v�a derecho de petici�n, la entrega de los conceptos relacionados en los informes de ejecuci�n, los cuales, a la fecha de radicaci�n del presente escrito, no me han sido entregados�, ello en la medida que �no son de p�blico acceso en la plataforma del SECOP ni en la p�gina de Colpensiones�.[9]
9. As�, la recusante sostuvo que los conceptos emitidos por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o cumplen los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte para que proceda la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada: (i) se trata de declaraciones expresas y formales, (ii) emitidas fuera de un escenario jurisdiccional, (iii) relacionadas con la materia objeto de debate en el proceso D-15.989, y (iv) producidas antes de que el funcionario adquiriera la condici�n de Magistrado de la Corte Constitucional.[10]
10. Mediante Auto 1664 de 2025,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional declar� la pertinencia de la recusaci�n formulada por la demandante dentro del expediente D-15.989, contra el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, por la causal objetiva de �haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada�, prevista en el art�culo 25 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, dispuso correr traslado al Magistrado recusado por el t�rmino de un (1) d�a para que rindiera un informe sobre los hechos aducidos en su contra por la recusante, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 29 del Decreto 2067 de 1991.
Informe del Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
11. El Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o se pronunci� sobre la recusaci�n, mediante escrito recibido el 22 de octubre del a�o en curso.[12] En dicho escrito argument� que:[13]
(i) La recusaci�n fue presentada de manera extempor�nea porque �la ciudadana Paloma Valencia ha debido proceder a presentar la recusaci�n, una vez me posesion� como magistrado de la Corte, y no esperar por m�s de 3 meses, a radicar la solicitud�[14].
(ii) Reconoci� que emiti� concepto sobre la constitucionalidad del tr�mite legislativo de la Ley 2381 de 2024 y sobre sus art�culos 76 y 93, pero en calidad de abogado contratista y no como apoderado de la entidad.
(iii) Afirm� que el concepto emitido por �l no es actual, sustancial, fundamental, ni vinculante; sino que, por el contrario, perdi� vigencia, por lo que no sirve como fundamento para dar por acreditada la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada. En ese sentido, no habr�a prejuzgamiento sobre el objeto a decidir por la Corte porque la Corte se inhibi� frente a los dos cargos de la demanda, distintos al de tr�mite en el Auto 841 de 2025.[15] Y, respecto del cargo por la violaci�n del art�culo 157 de la Constituci�n, �este asunto ya fue resuelto en el Auto 841 de 2025. En dicha providencia, se adopt� una decisi�n que determin� la existencia de un vicio subsanable y orden� al Congreso subsanar el tr�mite en la plenaria de la C�mara de Representantes, por lo que el concepto emitido sobre dicho aspecto de la ley tampoco tiene o conserva actualidad, toda vez que la Corte ya emiti� decisi�n sobre la materia.�[16]
12. En conclusi�n, afirm� que no existe identidad absoluta entre lo conceptuado y lo que debe decidirse por la Corte, pues, sostuvo, que lo que corresponde decidir a la Sala Plena en la actualidad es �si la C�mara de Representantes dio, o no, cumplimiento a las �rdenes de subsanaci�n del tr�mite legislativo, conforme a lo dispuesto en el comunicado del Auto 841 de 2025, ello conlleva a que el impedimento (sic) se declare infundado, por cuanto los conceptos as� emitidos no conservan ninguna actualidad, ni hacen referencia a la actuaci�n posterior exigida por la Corte.�[17]
13. Adicionalmente, manifest� que renunciaba a los t�rminos que le fueron concedidos para pronunciarse o presentar el informe sobre la recusaci�n, por considerar que era �de suma urgencia no extender el t�rmino para adoptar la decisi�n que corresponda�.[18] En consecuencia, solicit� que se d� tramite a este asunto en el menor tiempo posible.
La apertura del tr�mite incidental de recusaci�n y las pruebas recaudadas y trasladadas
14. El 23 de octubre de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional, en atenci�n al ordinal tercero del Auto 1664 del 14 de octubre del presente a�o, le inform� a la recusante que se le conced�an tres (3) d�as para solicitar las pruebas que considerara necesarias.[19]
15. La recusante, solicit� la pr�ctica de algunas pruebas. [20] No obstante, de forma previa se pronunci� sobre las razones por las que el H. Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o no acept� el impedimento y reiter� que se encuentra inmerso en la causal �haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada�.[21]
16. Sobre la falta de oportunidad de la recusaci�n indic� que la informaci�n sobre la que se sustenta la recusaci�n no era de conocimiento p�blico al momento de la elecci�n y posesi�n como Magistrado, por lo que no era posible conocer �qu� conceptos hab�a presentado ante qu� entidades y sobre qu� temas en ejercicio de su actividad profesional como abogado�.
17. La recusante record� que para acreditar la configuraci�n de la causal alegada adem�s de los contratos de prestaci�n de servicios eran necesarios los informes que certificaban las labores que hab�a desarrollado como contratista el ahora Magistrado. Inform� que para acceder ese material probatorio precis� presentar una petici�n y una acci�n de tutela ante la negativa de Colpensiones de suministrar la informaci�n que requer�a. Afirm� que �Aplicar el criterio formalista al tr�mite de las recusaciones que plantea el Magistrado equivale a dejar sin eficacia material los principios constitucionales que subyacen este procedimiento�
18. En relaci�n con el concepto emitido por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, refiri� que:
(i) El escrito presentado por el Magistrado el 22 de octubre de 2024 reconoci� que se trat� de un concepto integral sobre la demanda D-15.989. Indic� que como resultado inmediato de dicho concepto Colpensiones solicit� ante la Corte Constitucional la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024.
(ii) Las consideraciones planteadas por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o parten de una premisa equivocada. El Auto 727 de 2017 se emiti� en el marco al seguimiento del cumplimiento de una sentencia de tutela; sin embargo, en procesos de control de constitucionalidad de una ley, el r�gimen de impedimentos y recusaciones no se fundamenta en el numeral 4 del art�culo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que en este caso la recusaci�n se soporta en los art�culos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y en atenci�n a ello, la causal de haber conceptuado se configura al realizar una declaraci�n o concepto sobre la materia general, es decir, la constitucionalidad del tr�mite impartido a la Ley 2381 de 2024.
(iii) El Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o busca fragmentar el control de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 �en dos momentos que en su criterio no guardan relaci�n entre s�, pero omite advertir que el an�lisis del tr�mite de subsanaci�n ordenado en el Auto 841/25 est� inescindiblemente ligado al vicio de procedimiento advertido por la Corte, el cual, en criterio del Dr. Carvajal Londo�o, no existi�. Expuso que �Si en su criterio no existi� el vicio advertido por la Corte en el Auto 841/25, necesariamente tendr� una predisposici�n frente al an�lisis de la subsanaci�n que adelante la Sala Plena. En otras palabras, si ya existe una postura frente al reproche principal, es natural que la misma se mantenga respecto de la censura accesoria.�
(iv) La garant�a de imparcialidad del juez debe prevalecer sobre las eventuales ritualidades del proceso. El concepto rendido por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o en desarrollo de una obligaci�n contractual con Colpensiones demuestra el inter�s en el caso y en fijar una postura sobre la constitucionalidad de la ley demandada en este proceso.
19. Mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), notificado mediante anotaci�n del Estado No. 180 del veintiocho (28) de octubre del mismo a�o,[22] el despacho sustanciador decret� la pr�ctica de varias pruebas dentro del incidente de recusaci�n promovido por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna contra el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o. En particular, se orden� solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y al se�or Jorge Eliecer Morales Acu�a, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales o a quien hiciera sus veces, el env�o de los conceptos, documentos y soportes relativos a los contratos de prestaci�n de servicios Nos. 070 de 2024 y 005 de 2025, sus informes de supervisi�n y dem�s piezas vinculadas con eventuales conceptos sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.
20. En cumplimiento de dicha providencia, la Secretar�a General remiti� el oficio correspondiente a Colpensiones el 28 de octubre de 2025, el cual fue recibido por el se�or Jorge Eliecer Morales Acu�a, quien, mediante comunicaci�n del 29 de octubre de 2025, inform� que su designaci�n transitoria como Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales hab�a concluido y que, en consecuencia, el requerimiento fue trasladado por competencia a la doctora Mirtha Patricia Bejarano, actual Jefe (A) de dicha Oficina.[23]
21. Mediante correo electr�nico recibido el 6 de noviembre de 2025, la se�ora Mirtha Patricia Bejarano Ram�n, jefe de la oficina asesora de asuntos legales de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, alleg� un escrito a trav�s del cual refiri� dar respuesta al requerimiento probatorio efectuado mediate Auto del 27 de octubre de 2025. Del documento allegado se observa que, adem�s del certificado de existencia y representaci�n de Colpensiones y la asignaci�n de las funciones correspondientes al cargo de jefe de la oficina asesora de asuntos legales a la se�ora Mirtha Patricia Bejarano Ram�n, este consta de los siguientes documentos:
(i) �Archivo �05112025_MemorialRespuestaAutoPruebas_Expediente_D15989.pdf�, que contiene (4 folios) y en el que informa que:
a) �El supervisor de los contratos No. 070 de 2024 y 005 de 2025 recibi� del entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o 5 entregables que �sirvieron de insumo para definir posiciones jur�dicas internas de la entidad en relaci�n con algunos temas de la ley pensando en la posibilidad en que se hiciera una audiencia entre los procesos judiciales de la Corte y Colpensiones fuera invitada�. Certific� la fecha y hora en que fueron recibidos.
Adem�s, precis� que en estos entregables est�n incluidos los conceptos y anexos sobre la Ley 2381 de 2024.
b) Correos electr�nicos de fechas 23/08/2024, 14/11/2024 y 14/01/2025, a trav�s de los cuales se le solicit� al Magistrado Carvajal el concepto sobre la inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.
c) La solicitud de concepto sobre el art�culo 76 de la Ley 2381 de 2024.
d) Relacion� los informes mensuales entregados por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o en atenci�n a los contratos No. 070 de 2024 y 005 de 2025.
(ii) Archivo �Soportes_Documentales_Contrato_070_2024.pdf�, que consta de 64 folios, en donde se consolida la informaci�n de los informes mensuales de ejecuci�n del contrato allegados por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o; correos electr�nicos de solicitud de conceptos, documentos elaborados por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, y los oficios y correos electr�nicos a trav�s de los cuales estos fueron entregados a Colpensiones, as� como los informes rendidos por el supervisor del contrato sobre las actividades del contratista Carvajal Londo�o durante la ejecuci�n del contrato No. 070 de 2024.
(iii) Archivo �Soportes_Documentales_Contrato_005_2025.pdf�, que consta de 39 folios, en donde se consolida la informaci�n de los informes mensuales de ejecuci�n del contrato presentados por el contratista Carvajal Londo�o; correos electr�nicos de solicitud de conceptos, documentos elaborados por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, y los oficios y correos electr�nicos a trav�s de los cuales estos fueron entregados a Colpensiones, as� como los informes rendidos por el supervisor del contrato sobre las actividades del entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o durante la ejecuci�n del contrato No. 005 de 2025.
22. Mediante Auto del 6 de noviembre de 2025, el Magistrado sustanciador observ� que Colpensiones no remiti� los documentos solicitados ni una copia o reproducci�n exacta de los mismos, sino una compilaci�n de im�genes con problemas de renderizaci�n. En consecuencia, consider� que las pruebas allegadas no satisfac�an los est�ndares m�nimos de autenticidad, completitud e integridad exigidos por la normativa que regula la aportaci�n de documentos para su valoraci�n judicial[24], por lo que requiri� a Colpensiones para que enviara los documentos solicitados en el t�rmino de 24 horas contadas a partir de la comunicaci�n de la respectiva providencia.[25]
23. En informe secretarial de pruebas allegado al despacho el 10 de noviembre de 2025, se se�al� que �vencido el t�rmino ordenado en el auto del seis (6) de noviembre de 2025, no se recibi� documento alguno.�[26]
24. El 10 de noviembre de 2025 Colpensiones remiti� memorial en el que afirm� que �Colpensiones no ha desacatado la decisi�n judicial de fecha 27 de octubre de 2025, por cuanto la respuesta dada con destino al expediente de la referencia se ajust� a los precisos t�rminos en que le fue solicitada en esta providencia.�[27] Adujo que posteriormente, en el Auto del 6 de noviembre de 2025, se �elevaron los est�ndares t�cnicos� de los medios de convicci�n solicitados por la Corte. Igualmente, sostuvo que �los documentos fueron entregados conforme a los protocolos de gesti�n documental de la entidad.�[28] As� mismo, afirm� que �la informaci�n remitida tanto en esta oportunidad, como mediante comunicaci�n de noviembre 05 de 2025, en cumplimiento del auto de octubre 27 de 2025, es fidedigna y [su] actuar (�) est� signada por la presunci�n de lealtad establecida en el numeral 4 del inciso 2 del art�culo 3 de la Ley 1437 de 2011.�[29]
25. As�, entonces, Colpensiones remiti� los siguientes documentos:
�1.- Conceptos jur�dicos del contratista (contratos 070-2024 у 005-2025) en formato original (.docx/.pdf) con metadatos �ntegros (XML/XMP).
2.- Correos electr�nicos originales (solicitudes y remisiones) en .eml/.msg, con encabezados completos y adjuntos �ntegros.
3.- Anexos y soportes de los conceptos en formatos originales (Word, PDF, Excel, etc.).
4.- Informes mensuales espec�ficos presentados por el contratista en la ejecuci�n de los contratos de prestaci�n de servicios Nos. 070 de 2024 y 005 de 2025 y sus soportes, en sus formatos originales (Word, PDF, Excel, etc.) 5.- Informes parciales de ejecuci�n y supervisi�n en sus formatos originales (Word, PDF, Excel, etc.). 6.- Los cinco entregables (30/08/2024; 13/09/2024; 20/11/2024; 28/02/2025; 02/05/2025) con metadatos de autor, fecha y hora.
5.- Certificaci�n t�cnica de la Oficina de TI con: (a) fecha/hora exacta de env�o y recepci�n; (b) nombres y tama�os de adjuntos; (c) servidor de origen; y (d) confirmaci�n de correspondencia con los originales institucionales.�[30]
26. Con ocasi�n del traslado de pruebas ordenado en el ordinal tercero del Auto del 27 de octubre intervinieron la demandante y recusante Paloma Susana Valencia Laserna y el Magistrado recusado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
27. De una parte, la recusante afirm� que, en el caso, se encuentra plenamente acreditado que, el actual Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, en desarrollo de los contratos de prestaci�n de servicios �no solo emiti� un concepto jur�dico sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, sino que adem�s elabor� -a nombre de dicha entidad- la contestaci�n a la demanda de inconstitucionalidad�[31], lo anterior con sustento en el contenido de los documentos a los que se corri� traslado.[32]
28. La recusante afirm� que �la intervenci�n del Dr. Carvajal Londo�o trascendi� por completo el �mbito de una an�lisis acad�mico, te�rico o meramente ret�rico sobre la constitucionalidad de la norma demandada�[33] y que esa actividad �se materializ� en la defensa formal presentada en tres procesos de constitucionalidad, incluido el expediente D-15.989�[34]. En su criterio, esto demuestra que el Magistrado incurri� en la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma, lo que impone separarlo del asunto, en aras de satisfacer el mandato de imparcialidad en el ejercicio de la funci�n judicial. As�, afirm� que el Magistrado se encuentra �en una posici�n de manifiesta incompatibilidad, parcialidad y prejudicialidad para conocer y decidir sobre la (�) materia�,[35] en tanto que en �l existe una convicci�n previa sobre la decisi�n que debe adoptar la Corte Constitucional, que compromete el principio de independencia judicial[36].
29. En esa l�nea, indic� que no es admisible que el Magistrado recusado �pretenda fragmentar el control de constitucionalidad�, puesto que �en el caso concreto la subsanaci�n del vicio de forma identificado en el Auto 841 de 2025 est� estrechamente ligado con el an�lisis del primer cargo expuesto en la demanda del proceso de la referencia� sobre el cual emiti� un concepto y proyect� la contestaci�n de la demanda.[37] As�, la demandante argument� que, como el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o represent� los intereses de Colpensiones y el Gobierno nacional respecto de la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024, no puede ahora �juzgar con equilibrio aquello que antes defendi�.�[38]
30. Por su parte, el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o respondi� el traslado de las pruebas por medio de una comunicaci�n dirigida a la Sala Plena se�alando que �los documentos aportados por Colpensiones, espec�ficamente los que fueron suscritos por m�, manifiesto que son de mi autor�a y corresponden con los que oportunamente entregu� a dicha entidad y cuyo contenido puse de presente desde cuando rend� el informe frente a la recusaci�n en curso�.[39]� Por lo dem�s, manifest� su inconformidad con la forma en la que, a su juicio, se ha adelantado la recusaci�n. Finalmente, solicit� que �se adopte la decisi�n de la recusaci�n que corresponda y de esta manera se proceda con la continuidad del proceso de constitucionalidad que se encuentra suspendido y cuyo pronunciamiento es requerido por el pa�s.�[40]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. �De conformidad con lo previsto en los art�culos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, �por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�, cuando se recusa a un Magistrado o conjuez de la Corte Constitucional en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, una vez superado el examen de pertinencia, el resto de los magistrados que conforman la Sala Plena son competentes para decidir de fondo si se configura o no la causal alegada.
B. Problema jur�dico
32. A partir de los antecedentes rese�ados le corresponde a la Sala determinar si en este caso se encuentra configurada la causal de impedimento y/o recusaci�n prevista en los art�culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 respecto del Magistrado Carvajal Londo�o consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.
C. El r�gimen de impedimentos y recusaciones como instrumento esencial para garantizar la independencia e imparcialidad judicial en el control de constitucionalidad
33. Antes de abordar el estudio sistem�tico del alcance de la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada, resulta indispensable situar el an�lisis dentro del marco normativo y axiol�gico que gobierna el r�gimen de impedimentos y recusaciones en la jurisdicci�n constitucional. Dicho r�gimen no constituye un mero conjunto de reglas procedimentales de aplicaci�n mec�nica, sino una arquitectura institucional dise�ada para preservar la independencia e imparcialidad de quienes administran justicia, asegurar el cumplimiento del derecho fundamental al juez neutral y proteger la legitimidad democr�tica de las decisiones que adopta esta Corte en ejercicio de la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n.
34. La Constituci�n de 1991 se ocup� de establecer con claridad que los jueces de la Rep�blica son independientes y sus decisiones deben ser imparciales. As� el art�culo 228 dispuso que la administraci�n de justicia es una funci�n p�blica y que las decisiones que se adopten en atenci�n a ella son independientes. En ese sentido, el art�culo 230 dispuso que los jueces en sus providencias solo est�n sometidos al imperio de la ley. Por su parte, el art�culo 5� de la Ley 270 de 1996 establece que la independencia e imparcialidad de los jueces es el pilar de la administraci�n de justicia.[41]
35. En palabras de esta Corte, �[l]a imparcialidad del juez ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporaci�n como un elemento imprescindible para alcanzar el orden justo y la convivencia pac�fica; como principio rector de la administraci�n de justicia, al lado de la independencia y la autonom�a judicial, y como un verdadero derecho que integra el debido proceso[42] y se deriva del postulado de igualdad ante la ley[43] (art�culo 13 C.P.). Dicho rasgo de la labor judicial se erige, adem�s, en una prerrogativa de las personas que garantiza un juicio libre, exento de presiones, intereses e injerencias que afecten la definici�n de la situaci�n concreta y que evita que el juez se incline deliberadamente a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o reproduzca una concepci�n predefinida sobre el asunto.�[44]
36. En esa l�nea, la formulaci�n de un incidente de recusaci�n parte del supuesto constitucional de que uno de los intervinientes considera, de manera fundada, que un magistrado podr�a no adoptar la decisi�n con la neutralidad exigida por el ordenamiento. Este juicio, como ha advertido la jurisprudencia de esta Corte, no se orienta a reprochar afinidades o aversiones ideol�gicas, pol�ticas, religiosas, acad�micas o intelectuales, pues estas, en cuanto manifestaciones leg�timas de la libertad de pensamiento, no son incompatibles per se con el ejercicio de la funci�n judicial.[45] El incidente de recusaci�n, por el contrario, se dirige a identificar circunstancias de tal entidad que objetivamente puedan afectar el recto ejercicio de la jurisdicci�n y generar una duda razonable acerca de si la decisi�n ser� adoptada en defensa de la supremac�a constitucional o, por el contrario, influida por prejuicios, intereses previos o compromisos adquiridos en contextos ajenos al proceso.
37. La imparcialidad judicial constituye as� una de las garant�as cardinales de toda actuaci�n jurisdiccional. Su consagraci�n se encuentra en la Carta Pol�tica, que en su art�culo 209 impone a todas las autoridades p�blicas el deber de actuar con imparcialidad, y en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art�culo 8.1 exige que toda persona sea o�da por un tribunal independiente e imparcial. Este mandato tiene desarrollo en la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia, cuyo art�culo 153-2 dispone que todo servidor judicial debe desempe�ar sus funciones con autonom�a, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad y, de manera destacada, con imparcialidad.[46] Ello refleja que la independencia judicial no es �nicamente un valor institucional ni una expectativa �tica, sino un verdadero derecho fundamental de los ciudadanos, cuya vulneraci�n puede comprometer la validez misma de los actos jurisdiccionales y del sistema de justicia.
38. La Corte ha reiterado que esta garant�a es indispensable para la vigencia del orden justo, dado que constituye la contracara del derecho de igualdad ante la ley. Es decir, la imparcialidad no protege �nicamente a la parte d�bil o a quienes se encuentran frente al aparato judicial, sino que preserva la estructura deliberativa y racional de la administraci�n de justicia como pilar del Estado social de derecho.[47] Por ello se la ha reconocido como principio rector de la funci�n jurisdiccional, como componente esencial del debido proceso y como expresi�n del deber estatal de asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un juicio libre de presiones, intereses o condicionamientos, internos o externos, que puedan comprometer la definici�n jur�dica del caso.
39. El car�cter normativo de este derecho se evidencia en la existencia misma del r�gimen de impedimentos y recusaciones. Dicho r�gimen no constituye una potestad discrecional para remover jueces a voluntad de las partes, sino un mecanismo procesal destinado a garantizar el derecho al juez imparcial. Su dise�o normativo responde a la necesidad de excluir del conocimiento del asunto a quienes se encuentran incursos en situaciones que, seg�n la evaluaci�n del legislador, comprometen la objetividad requerida para administrar justicia. Por esta raz�n, las causales de impedimento y recusaci�n son taxativas, no susceptibles de extensi�n anal�gica, y deben interpretarse de manera estricta, conforme lo ha establecido esta Corporaci�n en m�ltiples ocasiones.[48] Permitir la ampliaci�n subjetiva de dichas causales o su empleo arbitrario implicar�a debilitar, en vez de fortalecer, el principio de imparcialidad judicial.
40. A la vez, la aplicaci�n rigurosa de estas causales es fundamental para preservar la confianza p�blica en la Corte Constitucional como �rgano de cierre en materia de interpretaci�n constitucional. En efecto, esta Corte ha indicado que el an�lisis debe orientarse por su rigurosidad, pues �permitir que uno de sus miembros (magistrado o conjuez) adopte una decisi�n a pesar de estar incurso en alguna causal de impedimento lastima la imagen de imparcialidad del �rgano de cierre del sistema jur�dico en Colombia�.[49]
41. De modo que las percepciones de parcialidad o de interferencia en sus decisiones pueden traducirse en un detrimento de la legitimidad de la funci�n judicial que desempe�a la Corte y, en consecuencia, de la eficacia del orden constitucional. Desde esta perspectiva, la imparcialidad judicial no se agota en la exigencia negativa de ausencia de sesgos personales, sino que tambi�n comprende la necesidad positiva de impedir que el juez haya adquirido compromisos profesionales previos frente al mismo asunto constitucional que ahora debe decidir.
42. En conclusi�n, el r�gimen de impedimentos y recusaciones no constituye un obst�culo procedimental sino un instrumento imprescindible para asegurar que las decisiones constitucionales sean adoptadas por magistrados independientes y libres de compromisos previos con el objeto del proceso. Su observancia estricta no es solo un imperativo normativo, sino un presupuesto para la legitimidad de la jurisdicci�n constitucional, cuya credibilidad depende de que los fallos se dicten con plena imparcialidad y sin sombra alguna de predisposici�n. Por esta raz�n, y conforme lo demostrar� el an�lisis del alcance de la causal aplicable al presente expediente, la Sala debe examinar con m�ximo rigor si la actuaci�n previa del magistrado recusado compromete la imparcialidad requerida y, de ser as�, adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad del proceso y la autoridad de esta Corte.
43. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[50] concreta las garant�as previstas en el derecho al debido proceso.[51] Un juez debe apartarse de la decisi�n de un asunto espec�fico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[52]
D. Alcance de la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada
44. Los art�culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y/o recusaci�n: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada; (ii) haber intervenido en su expedici�n; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci�n del proyecto; (iv) tener inter�s en la decisi�n y (v) tener v�nculo por matrimonio o por uni�n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante. Esta Corte ha se�alado que las causales previstas en el art�culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de car�cter objetivo, a excepci�n de aquella relativa al �inter�s en la decisi�n.� En los dem�s casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[53]
45. Dicho esto, la Sala comienza por precisar que la causal de impedimento y recusaci�n consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada constituye una garant�a de imparcialidad dentro del r�gimen procesal aplicable al control abstracto. Su finalidad, seg�n lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, consiste en asegurar que ning�n magistrado, conjuez o representante del Ministerio P�blico participe en la decisi�n de un asunto respecto del cual haya fijado previamente un juicio jur�dico sobre la validez de una norma, de manera tal que su independencia pueda verse afectada o pueda objetivamente generarse una duda razonable acerca de su capacidad para resolver con sujeci�n exclusiva al orden jur�dico.[54] Esta causal, en tanto protege la estructura misma del proceso constitucional, ha sido caracterizada por la jurisprudencia como un instrumento para conjurar el riesgo de que el fallador se incline por la soluci�n defendida antes de asumir el cargo o antes de ingresar al proceso, movido por razones de amor propio o por el compromiso intelectual derivado de haber elaborado previamente una determinada tesis jur�dica.
46. As�, la Corte ha afirmado que
�la causal objeto de estudio ha sido considerada en la jurisprudencia y en la doctrina como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisi�n misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinar� por la soluci�n planteada, dejando a un lado su sumisi�n exclusiva a la ley.�[55]
47. La jurisprudencia de la Corte ha explicado, desde el Auto 069 de 2003 y con reiteraci�n en los Autos 358 de 2006 y 359 de 2006, que la causal opera cuando el funcionario ha emitido un concepto previo que expresa su pensamiento de manera clara e inequ�voca sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici�n sometida a control, al punto de que ese juicio previo pueda comprometer la libertad decisoria que debe acompa�ar el ejercicio de la magistratura constitucional. En esa l�nea, se ha afirmado que el concepto previo no puede confundirse con manifestaciones vagas, comentarios gen�ricos, opiniones tem�ticas o descripciones de orden acad�mico; por el contrario, se exige que el juicio tenga un contenido normativo discernible, que avance fundamentos resolutivos o que contenga elementos que permitan inferir razonadamente la posici�n del funcionario frente a la validez de la norma acusada. La Sala ha enfatizado que lo determinante es la existencia de un juicio jur�dico exteriorizado que tiene el potencial de condicionar la imparcialidad requerida para decidir el fondo del asunto.
48. En sucesivos pronunciamientos, especialmente en el Auto 595 de 2017, la Corte precis� que la causal se configura cuando concurren tres exigencias cumulativas: primero, que exista un concepto, entendida como la formaci�n y expresi�n de un pensamiento jur�dico despu�s de examinadas las circunstancias relevantes;[56] segundo, que dicho pensamiento recaiga sobre la constitucionalidad de la norma, lo cual implica que el documento o manifestaci�n contenga elementos propios de un razonamiento de exequibilidad o inexequibilidad;[57] y tercero, que el concepto verse sobre la misma disposici�n acusada o sobre el contenido normativo cuya constitucionalidad se controvierte.[58]
49. Sobre el primer elemento, la jurisprudencia ha recordado que �conceptuar� no designa cualquier juicio mental, sino aquel que ha sido exteriorizado y queda plasmado de forma objetiva en un escrito, declaraci�n o intervenci�n en el que el entendimiento formula un criterio normativo. Sobre el segundo, ha exigido la presencia de fundamentos necesarios o resolutivos que permitan identificar de manera inequ�voca el pensamiento sobre la validez constitucional de las normas sometidas a control.
50. Ahora bien, respecto del tercer elemento, la l�nea jurisprudencial anterior al 2025 hab�a oscilado entre una interpretaci�n estricta, que exig�a referencia expresa a la disposici�n acusada y la segunda que aceptaba que la identidad material del contenido normativo era suficiente para configurar la causal, a pesar de que no se hiciera alusi�n literal al art�culo acusado[59]. As�, ante la dispersi�n interpretativa existente, la Sala Plena consider� necesario unificar su jurisprudencia. Por ello, en el Auto 707 de 2025 precis� que la causal �nicamente se configura cuando la declaraci�n del funcionario verse expl�citamente sobre la constitucionalidad de la norma jur�dica demandada.[60] La Sala aclar� que el impedimento o recusaci�n ser�n infundados cuando la declaraci�n aluda tan solo a normas relacionadas o a la tem�tica general de la disposici�n, o cuando el juicio previo no recaiga sobre el contenido normativo que constituye el objeto del proceso de control abstracto. Esta unificaci�n no suprime la exigencia de interpretaci�n material desarrollada previamente; antes bien, la integra al precisar que la referencia expl�cita puede satisfacerse mediante la identificaci�n inequ�voca del contenido normativo acusado, aun cuando no se mencione su ubicaci�n o numeraci�n exacta dentro del ordenamiento, siempre que el juicio previo no pueda confundirse con una opini�n tem�tica o doctrinal general.
51. La Corte tambi�n ha sido cuidadosa en delimitar los supuestos en los que la causal no se configura. Se ha reiterado que no sirven como base para declararla fundada las explicaciones sobre precedentes en escenarios acad�micos o institucionales, cuando estas se limitan a exponer el contenido de providencias ya adoptadas o cuando carecen del elemento decisorio propio de un juicio de constitucionalidad. Tampoco configuran la causal las publicaciones doctrinales previas a la expedici�n de la norma o los conceptos gen�ricos sobre materias afines cuando no constituyen un juicio sobre la adecuaci�n de una disposici�n espec�fica a la Constituci�n. Igualmente, no la configuran las actuaciones desarrolladas exclusivamente dentro del escenario judicial en ejercicio del mismo cargo, ni las opiniones emitidas como parte de cuerpos colegiados de naturaleza civil o acad�mica en las que no se pueda atribuir de manera individual la posici�n sostenida en relaci�n con la constitucionalidad de una norma.[61] Estas hip�tesis, presentes en decisiones como los autos 1126 de 2021, 1632 de 2022, 1137 y 1487 de 2023, han sido citadas como ejemplos de actuaciones que, por carecer del car�cter personal, resolutivo o inequ�voco que exige la causal, no habilitan la separaci�n del funcionario.
52. En suma, la doctrina consolidada permite concluir que la causal de haber conceptuado exige, como presupuesto m�nimo, que el funcionario haya emitido un concepto personal, inequ�voco y directamente referido a la constitucionalidad de la disposici�n acusada, sin que pueda entenderse satisfecho mediante opiniones gen�ricas o comentadas en ejercicio de funciones institucionales ajenas al control abstracto. Cuando la manifestaci�n previa contenga los elementos propios de un juicio resolutivo y recaiga sobre la misma norma sometida a control, el principio de imparcialidad exige apartar al funcionario del proceso para asegurar que el fallo se adopte sin el condicionamiento derivado de un juicio previo, en consonancia con el art�culo 29 de la Constituci�n y con la estructura deliberativa de la jurisdicci�n constitucional.
53. A la luz de las consideraciones precedentes acerca de la naturaleza, finalidad y alcance de la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada, corresponde ahora a la Sala realizar la articulaci�n necesaria entre la doctrina consolidada y los hechos acreditados en el expediente, con el fin de determinar si los elementos que estructuran dicha causal concurren en el presente asunto y, por ende, si resulta procedente disponer la separaci�n del Magistrado recusado del conocimiento del proceso. Esta tarea demanda no solo verificar la coincidencia material entre los criterios jurisprudenciales y la actuaci�n previa del funcionario, sino tambi�n analizar el impacto que tal actuaci�n tiene sobre la garant�a de imparcialidad judicial y sobre la preservaci�n de la confianza p�blica en la integridad del control abstracto de constitucionalidad.
54. En l�nea con lo expuesto, es preciso recordar que la causal examinada no busca sancionar opiniones personales ni restringir la libertad intelectual de los magistrados, sino evitar que un juicio jur�dico previo, elaborado en un contexto distinto al ejercicio de la jurisdicci�n constitucional, condicione objetivamente la capacidad del fallador para adoptar una decisi�n con plena independencia. La jurisprudencia citada muestra que la causal se configura cuando existe un concepto previo de constitucionalidad que pueda comprometer la objetividad de la respuesta institucional. Tal concepto, como se destac� en los apartados anteriores, no requiere formalidades especiales, pero s� debe contener los elementos resolutivos o materiales propios de un an�lisis de exequibilidad y debe recaer de manera expl�cita o inequ�voca sobre la norma cuya validez corresponde decidir en sede constitucional. En consecuencia, el examen que ahora debe emprenderse no se limita a constatar la existencia mec�nica de documentos o manifestaciones, sino que debe evaluar su sustancia, su alcance y su capacidad de condicionar la funci�n judicial, todo ello en el marco de la unificaci�n realizada en el Auto 707 de 2025 y de los desarrollos previos que permiten comprender la finalidad protectora de esta causal.
55. En efecto, la doctrina reiterada ha enfatizado que la causal opera cuando el funcionario ha emitido un juicio jur�dico que avanza, anticipa o adelanta el razonamiento constitucional que la Corte debe realizar en el proceso de control abstracto, de modo que la imparcialidad se ve objetivamente comprometida. Ello ocurre tanto en los casos en que el concepto previo adopta la forma de un an�lisis t�cnico elaborado para una entidad del Gobierno, como cuando la persona intervino como asesora, consultora o apoderada en la defensa de la norma cuya constitucionalidad est� en juego. En todos estos supuestos, lo determinante es que el funcionario haya expresado un an�lisis sustantivo sobre la validez constitucional del precepto, de manera personal y con efectos vinculantes respecto del proceso posterior. La jurisprudencia recogida en los autos 285 y 286 de 2007 y 254, 706, 1089 y 1090 de 2024[62] constituye ilustraci�n suficiente de esta regla, seg�n la cual la estructura institucional del control constitucional impone la necesidad de apartar al funcionario que haya fijado un criterio previo sobre la norma acusada, independientemente de si actu� como funcionario p�blico, contratista o miembro de un �rgano asesor en etapas anteriores.
E. An�lisis del caso concreto. La recusaci�n formulada contra el H. Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o en el expediente D-15.989 se encuentra fundada
56. �En el asunto sometido a conocimiento de la Sala Plena se discute si el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o se encuentra incurso en la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada, prevista en los art�culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. La recusante sostiene que el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, antes de su elecci�n y posesi�n como integrante de la Corte Constitucional, elabor� conceptos t�cnicos y proyect� documentos que constituyen, en estricto sentido, un juicio jur�dico previo e inequ�voco sobre la validez constitucional de la Ley 2381 de 2024, exactamente la misma normatividad cuya validez debe ser evaluada por la Corte en este expediente D-15.989.
57. Como se estableci� en los cap�tulos que preceden, en sucesivos pronunciamientos, la jurisprudencia ha precisado que la causal de �haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada�, es de naturaleza objetiva y se configura cuando concurren tres exigencias cumulativas: primero, que exista un concepto, entendido como la formaci�n y expresi�n de un pensamiento jur�dico despu�s de examinadas las circunstancias relevantes; segundo, que dicho pensamiento recaiga sobre la constitucionalidad de la norma, lo cual implica que el documento o manifestaci�n contenga elementos propios de un razonamiento de exequibilidad o inexequibilidad; y tercero, que el concepto verse sobre la misma disposici�n acusada o sobre el contenido normativo cuya constitucionalidad se controvierte.
58. Aplicando este marco jurisprudencial al caso concreto, corresponde a la Sala verificar si en los documentos producidos por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o concurren los tres elementos constitutivos de la causal de impedimento y/o recusaci�n.
Contexto, contenido y car�cter de los documentos producidos en su momento como contratista por el actual Magistrado recusado en relaci�n con la demanda D-15.989 en ejecuci�n de su asesor�a profesional a Colpensiones
59. Para establecer si la causal se configur�, resulta indispensable detenerse en el contenido y car�cter de los documentos que el Magistrado Carvajal Londo�o, a trav�s del escrito del 22 de octubre de 2025, reconoci� haber elaborado cuando era contratista de Colpensiones.
60. As�, en desarrollo del contrato No. 070 de 2024, el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o realiz� la actividad �consultas y opiniones legales� consistente en �Contestaci�n demanda inconstitucionalidad Ley 2381 de 2024�[63], y que fue elaborado en atenci�n a una cadena de solicitudes que parti� de la Coordinaci�n del Grupo de Defensa del Ordenamiento Jur�dico del Ministerio de Justicia.
61. En el correo electr�nico del 15 de agosto de 2024, la Coordinaci�n del Grupo de Defensa del Ordenamiento Jur�dico del Ministerio de justicia inform� a funcionarios de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Interior y Salud que �la Corte Constitucional admiti� la demanda de inconstitucionalidad D-15989, dirigida contra la totalidad de la reforma pensional (L. 2381/24), y, adem�s, el art�culo 93 (trato diferenciado) y el numeral 5� del art�culo 84 (exenci�n del impuesto de renta)�, esto �para efectos de intervenir en defensa del ordenamiento jur�dico, si lo consideran pertinente, de acuerdo con las competencias propias de cada entidad�[64].
62. Por su parte, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio del Trabajo le envi� al Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, �la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, en contra de la Ley 2381 de 2024, �Por medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�[65]:
63. As�, fue el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, Jorge Eliecer Morales Acu�a, quien envi� el siguiente correo al entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o:
�Estimado doctor H�ctor.
Con el objetivo de coadyuvar a Presidencia de la Rep�blica en la contestaci�n de las demandas de inconstitucionalidad radicadas contra la Ley 2381 de 2024, Colpensiones trabaja arm�nicamente con el Ministerio del Trabajo de cara a estructurar la defensa t�cnica; raz�n por la cual, agradecemos sus buenos oficios estudiando la demanda y proyectando la contestaci�n a la misma.
Sin duda alguna sus aportes ser�n fundamentales para la defensa t�cnica de la ley.
PLAZO: 9 DE SEPTIEMBRE DE 2024�[66]
64. Finalmente, en correo del 13 de septiembre de 2024, el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o contest� �Adjunto proyecci�n de contestaci�n de demanda de inconstitucionalidad.� En ese correo se observan, adem�s, dos (2) archivos adjuntos denominados �CONTESTACI�N DE INCONSTITUCIONALIDAD.pdf.� y �proyecci�n contestaci�n demanda de inconstitucionalidad.pdf�, tal y como aparece consignado en los documentos remitidos por Colpensiones el 10 de noviembre de 2025 que evidencia la cadena de correos entre el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.[67]
65. En dicho mensaje, el contratista manifest� haber preparado la proyecci�n solicitada y adjunt� la contestaci�n completa de la demanda, elaborada conforme a los lineamientos impartidos por Colpensiones. En efecto, en el primero de los archivos adjuntos mencionados, el Magistrado recusado indic� que �en el marco de la asesor�a para la que he sido contratado, se me solicit� en principio proyecci�n de la contestaci�n de la demanda de inconstitucionalidad, por lo cual remito contestaci�n de la misma, en atenci�n a los lineamientos enviados por Colpensiones el d�a 23 de agosto de 2024.� [68]
66. De conformidad con lo anterior, el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o adjunt� en ese correo, un segundo documento denominado como �CONTESTACI�N DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.pdf�. Este documento contiene la �proyecci�n de la contestaci�n� que hab�a sido solicitada por Colpensiones, en funci�n del trabajo arm�nico �con el Ministerio del Trabajo�, y que fue elaborada por el entonces contratista H�ctor Carvajal Londo�o para ser suscrita y presentada por Amanda Luc�a Zamudio Vela, como apoderada del Ministerio del Trabajo[69].
67. Del encabezado del documento �CONTESTACI�N DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.pdf� se observa que la contestaci�n proyectada inicia con la identificaci�n del expediente D-15.989, seguido de las consideraciones jur�dicas pertinentes. A partir de all�, el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o desarrolla un an�lisis exhaustivo sobre los cargos de la demanda presentada contra la Ley 2381 de 2024 en el expediente D-15.989, incluyendo el estudio del tr�mite legislativo, la suficiencia deliberativa exigida por el art�culo 157 de la Constituci�n, la constitucionalidad del art�culo 93 de la Ley 2381 de 2024 y la validez del numeral 5 del art�culo 84 frente al art�culo 48 de la Constituci�n. En ese documento se puede leer lo siguiente:
�Consideramos que en el presente caso no procede la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada porque, contrario a lo sostenido por la demandante, la disposici�n demandada goza de plena legitimidad y validez al verificarse que el ejercicio de su expedici�n y su contenido son respetuosos de la Constituci�n Pol�tica y de la ley.
As� mismo, la norma demandada se expide dentro del �mbito y competencia de la potestad legislativa del Congreso de la Rep�blica de Colombia.� [�]
3.1 En relaci�n con la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 por violaci�n del art�culo 157 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia.
En relaci�n con este cargo, la actora se�ala que, �En el caso de la Ley 2381 de 2024 el texto aprobado por la Plenaria del Senado fue debidamente publicado en la Gaceta 497 de 2024, evitando as� la violaci�n del principio de publicidad, no se cumpli� con el requisito deliberativo que se desprende del art�culo 157 por varias razones. En primer lugar, como fue mencionado anteriormente, ni la coordinadora ponente ni los Ministros que estaban presentes en la sesi�n explicaron cu�les eran las diferencias existentes entre el texto aprobado por la Plenaria del Senado y el texto propuesto en la ponencia de segundo debate de la C�mara de Representantes.�
N�tese como la actora a trav�s de una argumentaci�n propia pretende inducir en error al Despacho, porque en su criterio hace referencia al no cumplimiento del requisito deliberativo sobre el contenido del texto que se acogi�, para ello es importante mencionar la sentencia C-157 del 2021 la cual se�al� lo siguiente:
�En relaci�n con el debate, la jurisprudencia ha precisado que se garantiza esa regla de deliberaci�n con otorgar la posibilidad de que los argumentos interact�en. No se trata de revisar un determinado grado e intensidad de debate. De igual forma, concluy� que la conformaci�n de la voluntad democr�tica queda salvaguardada en los siguientes eventos: i) se aprueba un art�culo en una c�mara inmediatamente despu�s de que fue adoptado en la otra c�lula legislativa, siempre que se asegure la publicidad de la disposici�n; ii) se suspende la votaci�n del precepto en la sesi�n de las plenarias; iii) se realizan sesiones simult�neas en Senado y C�mara para aprobar el precepto censurado; y iv) se exponen motivaciones someras sobre las normas conciliadas y aceptadas por las c�maras.�[70]
La Corte Constitucional considera que el �debate� no significa un exhaustivo y extenso an�lisis de cada una de las proposiciones formuladas por parte de los Congresistas, toda vez que, la obligaci�n de debatir se entiende como la oportunidad y espacio que ofrece el procedimiento legislativo para presentar y discutir proposiciones.
As� mismo, la Corte constitucional mencion� que, en atenci�n a las sentencias C-298 de 2016, C-481 de 2019, C-415 de 2020 y C-427 de 2020, se sintetiza que no constituye un vicio de tramite cuando el debate cumple con todos los elementos y requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales; la aprobaci�n del informe de ponencia; la presentaci�n de los coordinadores ponentes; la oportunidad para deliberar y presentar proposiciones; la votaci�n del articulado con uso de votaci�n en bloque, votaci�n por art�culos y sus respectivas proposiciones.
Aunado de lo anterior, se establece que se cumpli� con los presupuestos deliberativos del tr�mite plenario, toda vez que, en la plenaria del 14 de junio de 2024 hubo 6 bloques de discusi�n sobre diferentes temas eferentes a la ley 2381 de 2024, as� mismo, los miembros de la oposici�n presentaron tres proposiciones para que la votaci�n del articulado se hiciera de forma nominal e individual, art�culo por art�culo. En el trascurso de la Plenaria se evidenci� un extenso debate donde los representantes expresaron su apoyo o rechazo y del cual finaliz� con la aprobaci�n del texto.
Finalmente, se evidencia que la Ley 2381 de 2024 cumpli� con los requisitos que se desprenden del art�culo 157 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia y no se puede se�alar o ser tan formalista de decir que �La Ley 2381 de 2024 no cumpli� con el requisito deliberativo que se desprende del art�culo 157, por la no deliberaci�n previa de los aspectos generales del proyecto�. Podemos decir que se trata de una apreciaci�n caprichosa que no tiene vocaci�n de prosperidad, ya que como lo ha mencionado la Corte constitucional, el requisito de deliberaci�n no est� fundamentado en la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia de la deliberaci�n en el seno de las Comisiones y de las Plenarias.� (�nfasis a�adido)
68. Adicionalmente, se refiri� a (i) la supuesta inconstitucionalidad del art�culo 93 de la Ley 2831 de 2024 por violaci�n del art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica y (ii) a la constitucionalidad condicionada del numeral 5 del art�culo 84 de la Ley 2831 de 2024. A continuaci�n, a modo de conclusi�n afirm�:
�Con los argumentos expuestos queda demostrado que la expedici�n de la Ley 2381 de 2024, cumple con los requisitos establecidos por el art�culo 157 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, as� mismo, se demostr� que la misma fue expedida dentro del �mbito de la potestad legislativa del Congreso de la Rep�blica de Colombia, contemplada en el art�culo 150 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia y en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Por consiguiente, no hay duda de la constitucionalidad y de la legalidad de la Ley 2381 de 2024 y de las normas acusadas contenidas en la misma normativa y, por tanto, no est�n llamados a prosperar los cargos de la demanda.� (�nfasis a�adido)
69. En consecuencia, se�al� que �de conformidad con las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la Ley 2381 de 2024, junto con el articulo 93 y numeral 5 del art�culo 84 de la misma normatividad�.
70. Es justamente en esta contestaci�n -producida extraprocesalmente y al amparo de una relaci�n profesional remunerada- donde el entonces contratista plasma de manera clara, categ�rica y concluyente un juicio de constitucionalidad sobre los mismos cargos, los mismos argumentos y la misma norma que hoy debe examinar la Corte en sede de control abstracto. Es all� en donde, en esencia, se materializa el concepto de �haber conceptuado� al que se refiere el art�culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Como se observa, el documento no se limita a describir antecedentes o a recapitular doctrina: sostiene que la disposici�n demandada �goza de plena legitimidad y validez�, que el tr�mite legislativo cumpli� con los requisitos deliberativos constitucionales y que la Corte debe �declarar exequible� la Ley 2381 de 2024.
71. En s�ntesis, la Sala encuentra de particular relevancia la siguiente documentaci�n obrante en el expediente:
(i) El correo del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones dirigido al entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, solicit�ndole que estudiara la demanda y proyectara la contestaci�n, con el objetivo expreso de �coadyuvar a Presidencia de la Rep�blica en la contestaci�n de las demandas de inconstitucionalidad radicadas contra la Ley 2381 de 2024�, fijando plazo espec�fico (9 de septiembre de 2024).
(ii) El correo enviado el 13 de septiembre de 2024 por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, mediante el cual remiti� dos archivos denominados �Contestaci�n demanda de inconstitucionalidad.pdf� y �Proyecci�n contestaci�n demanda de inconstitucionalidad.pdf�. En dicho mensaje, el contratista manifest�: �Adjunto proyecci�n de contestaci�n de demanda de inconstitucionalidad�.
(iii) El contenido del primer archivo, donde el entonces contratista declara expresamente: �en el marco de la asesor�a para la que he sido contratado, se me solicit� en principio proyecci�n de la contestaci�n de la demanda de inconstitucionalidad, por lo cual remito contestaci�n de la misma, en atenci�n a los lineamientos enviados por Colpensiones el d�a 23 de agosto de 2024�.
(iv) El contenido detallado del archivo titulado �CONTESTACI�N DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.pdf�, el cual constituye propiamente la contestaci�n completa y final de la demanda D-15.989, redactada �ntegramente por el entonces contratista Carvajal Londo�o, estructurada como la defensa jur�dica del Estado frente al control abstracto de constitucionalidad, con argumentaci�n de fondo, conclusiones categ�ricas de exequibilidad y lista para ser suscrita y presentada por la apoderada del Ministerio del Trabajo.
72. Estas piezas documentales, reconocidas por el Magistrado Carvajal Londo�o, enmarcan la existencia de un concepto jur�dico y las condiciones en las que dicho concepto fue emitido, as� como la finalidad del mismo, que contrario a lo manifestado por la Jefa de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones en el escrito remitido el 6 de noviembre, no era prepararse para la eventual participaci�n de la entidad en una audiencia p�blica que convocara la Corte, sino, como se desprende del correo electr�nico a trav�s del cual se le solicit� la emisi�n del concepto, para coadyuvar en la definici�n de la estrategia de defensa de la ley, en el marco de un trabajo colaborativo con el Ministerio del Trabajo
Existencia, contenido y alcance del concepto emitido: juicio jur�dico inequ�voco sobre la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024 en el expediente D-15.989
73. Al revisar el escrito presentado por el Magistrado Carvajal Londo�o y el contenido �ntegro de los documentos remitidos por Colpensiones, la Sala advierte que el actual Magistrado, entonces contratista de Colpensiones, no solo realiz� una exposici�n sistem�tica de los antecedentes legislativos de la Ley 2381 de 2024 y de los fundamentos constitucionales de su expedici�n, sino que tambi�n formul� un juicio jur�dico concluyente sobre la validez de la normativa demandada. Estas piezas documentales evidencian que la intervenci�n del entonces asesor no se limit� a un suministro gen�rico de insumos, sino que cumpli� una funci�n t�cnica directa en la estructuraci�n de la defensa jur�dica de la ley ante esta Corte y, en particular, de la defensa del tr�mite legislativo adelantado en la C�mara de Representantes y del contenido material de los art�culos espec�ficamente acusados en el expediente D-15.989.
74. Respecto del primer elemento constitutivo de la causal, consistente en verificar la existencia de un concepto entendido como la formaci�n y expresi�n de un pensamiento jur�dico despu�s de examinadas las circunstancias relevantes, la Sala encuentra que el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o no solo examin� las circunstancias espec�ficas del proceso D-15.989, incluyendo el texto �ntegro de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna y los cargos formulados contra la Ley 2381 de 2024, sino que adem�s plasm� de forma objetiva en un escrito t�cnico su criterio normativo sobre la validez constitucional de dicha ley. El documento elaborado no constituye una simple recopilaci�n de informaci�n legislativa ni una descripci�n neutral de los antecedentes de la reforma pensional, sino que contiene el examen detallado de cada uno de los cargos formulados en la demanda, el an�lisis de la jurisprudencia constitucional aplicable, el estudio de las actas del tr�mite legislativo y, de manera determinante, la formulaci�n de un criterio normativo inequ�voco sobre la constitucionalidad de la ley demandada. Que el entonces contratista haya �determinado en su mente� un juicio sobre la validez constitucional de la Ley 2381 de 2024 despu�s de examinadas las circunstancias queda demostrado tanto por el contenido sustantivo del documento como por su propia declaraci�n, en la que afirma haber elaborado la proyecci�n de contestaci�n en atenci�n a los lineamientos impartidos por Colpensiones para estructurar la defensa t�cnica de la ley ante esta Corte. Por consiguiente, el primer elemento de la causal se encuentra plenamente acreditado.
75. En efecto, el an�lisis desarrollado por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o en el documento denominado �proyecci�n contestaci�n demanda de inconstitucionalidad.pdf�, expresa la forma como entiende el asunto y presenta los argumentos a partir de los cuales considera que el tr�mite cumpli� con los presupuestos de la deliberaci�n y por ello encuentra �demostrado que la expedici�n de la Ley 2381 de 2024, cumple con los requisitos establecidos por el art�culo 157 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia�, asunto que corresponde al tema reprochado en el primer cargo de la demanda.
76. En cuanto al segundo elemento constitutivo, relativo a que el pensamiento jur�dico recaiga sobre la constitucionalidad de la norma y contenga elementos propios de un razonamiento de exequibilidad o inexequibilidad, la Sala advierte que el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o no solo realiz� una exposici�n sistem�tica de los antecedentes legislativos de la Ley 2381 de 2024 y de los fundamentos constitucionales de su expedici�n, sino que tambi�n formul� un juicio jur�dico concluyente sobre la validez de la normativa demandada.
77. En efecto, en varios pasajes del texto, cuya literalidad obra en el expediente, se sostiene que la disposici�n demandada goza de plena legitimidad y validez al verificarse que el ejercicio de su expedici�n y su contenido son respetuosos de la Constituci�n Pol�tica y de la ley, que con los argumentos expuestos queda demostrado que la expedici�n de la Ley 2381 de 2024 cumple con los requisitos establecidos por el art�culo 157 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, que no hay duda de la constitucionalidad y de la legalidad de dicha ley y de las normas acusadas contenidas en la misma normativa, y que, por tanto, no est�n llamados a prosperar los cargos de la demanda. Asimismo, el documento concluye con una solicitud expresa a la Corte Constitucional para que declare exequible la Ley 2381 de 2024, junto con el art�culo 93 y el numeral 5 del art�culo 84 de la misma normatividad.
78. El entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, hoy Magistrado, a modo de conclusi�n afirm�:
�Con los argumentos expuestos queda demostrado que la expedici�n de la Ley 2381 de 2024, cumple con los requisitos establecidos por el art�culo 157 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, as� mismo, se demostr� que la misma fue expedida dentro del �mbito de la potestad legislativa del Congreso de la Rep�blica de Colombia, contemplada en el art�culo 150 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia y en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Por consiguiente, no hay duda de la constitucionalidad y de la legalidad de la Ley 2381 de 2024 y de las normas acusadas contenidas en la misma normativa y, por tanto, no est�n llamados a prosperar los cargos de la demanda.� (�nfasis a�adido)
79. La proyecci�n elaborada por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o aborda de manera directa el cargo por insuficiencia deliberativa en el tr�mite surtido en la C�mara de Representantes, y lo hace mediante un an�lisis de jurisprudencia constitucional pertinente, incluyendo las sentencias C- 298 de 2016, C-481 de 2019, C-415 y 427 de 2020 y C-157 de 2021, el estudio de las actas y de los bloques de discusi�n surtidos en la sesi�n plenaria del 14 de junio de 2024, as� como mediante conclusiones expresas acerca del cumplimiento del art�culo 157 de la Constituci�n. El contratista tambi�n desarrolla argumentos sustantivos en defensa de los art�culos 93 y 84 numeral 5 de la Ley 2381 de 2024, cuya constitucionalidad es igualmente objeto de reproche en este proceso.
80. Estas afirmaciones no pueden interpretarse como simples descripciones neutrales del Estado de Derecho, ni como reflexiones acad�micas desligadas del objeto espec�fico de control. Se trata, por el contrario, de valoraciones constitucionales plenamente desarrolladas, dirigidas a desvirtuar de fondo todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad admitida por esta Corte en el expediente D-15.989. As�, el documento cumple con la exigencia jurisprudencial de contener fundamentos necesarios para la decisi�n, de los cuales se desprende inequ�vocamente el pensamiento del entonces contratista en relaci�n con la constitucionalidad de las normas sometidas a examen. M�s a�n, el concepto avanza elementos de la parte resolutiva en la medida en que no solo analiza los argumentos de la demandante y desarrolla las razones por las cuales considera que no prosperar�n, sino que culmina con una solicitud expresa de declaratoria de exequibilidad. Por consiguiente, el segundo elemento de la causal tambi�n se encuentra acreditado de manera plena e inequ�voca.
81. Respecto del tercer elemento constitutivo, consistente en que el concepto verse sobre la misma disposici�n acusada o sobre el contenido normativo cuya constitucionalidad se controvierte, la Sala encuentra que en el presente caso no existe duda alguna sobre la identidad entre el objeto del concepto emitido y la norma cuya validez debe decidir esta Corte. La proyecci�n de contestaci�n de demanda elaborada por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o tiene por objeto expreso responder a la demanda de inconstitucionalidad radicada en el expediente D-15.989, presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna contra la Ley 2381 de 2024. El documento se estructura precisamente para controvertir los tres cargos espec�ficos formulados en dicha demanda, que corresponden al vicio de tr�mite por violaci�n del art�culo 157 de la Constituci�n Pol�tica en raz�n de la insuficiencia deliberativa en el segundo debate surtido en la plenaria de la C�mara de Representantes, a la inconstitucionalidad del art�culo 93 por establecer un r�gimen pensional especial supuestamente prohibido por el art�culo 48 superior, y a la inconstitucionalidad del numeral 5 del art�culo 84 en la medida en que, seg�n la demandante, elimina la palabra �mensual� en relaci�n con el l�mite de exenci�n del impuesto de renta para pensiones. El concepto analiza cada uno de estos cargos de manera espec�fica, desarrolla argumentos t�cnicos para desvirtuar los reproches constitucionales formulados y concluye solicitando que se declare la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024 en su integridad, junto con los art�culos 93 y 84 numeral 5 particularmente demandados. Por consiguiente, no existe posibilidad alguna de confundir el objeto del concepto emitido con una opini�n tem�tica o doctrinal general sobre la materia pensional o sobre el derecho a la seguridad social, ni con una reflexi�n acad�mica sobre disposiciones relacionadas pero distintas de las normas acusadas.
82. La identidad entre el concepto emitido y las disposiciones objeto de control constitucional en el expediente D-15.989 se refuerza al constatar que el entonces contratista no solo se refiere a la Ley 2381 de 2024 en t�rminos gen�ricos, sino que desarrolla un an�lisis jur�dico espec�fico sobre el tr�mite legislativo de dicha ley en la C�mara de Representantes, particularmente sobre la sesi�n plenaria del 14 de junio de 2024 en la que se acogi� el texto aprobado por el Senado de la Rep�blica. El documento examina las actas de dicha sesi�n, identifica los seis bloques de discusi�n sobre diferentes temas referentes a la ley, analiza las proposiciones presentadas por miembros de la oposici�n para que la votaci�n del articulado se hiciera de forma nominal e individual, y concluye que en el transcurso de la plenaria se evidenci� un extenso debate donde los representantes expresaron su apoyo o rechazo, raz�n por la cual el tr�mite cumpli� con los requisitos constitucionales de deliberaci�n. Asimismo, el concepto desarrolla argumentos sustantivos sobre los art�culos 93 y 84 numeral 5, analizando la jurisprudencia constitucional aplicable, particularmente las sentencias C-110 de 2019 y C-324 de 2009, para sustentar la constitucionalidad del trato diferenciado a pueblos ind�genas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinos en materia pensional, y para justificar que el numeral 5 del art�culo 84 incorpora el art�culo 206 del Estatuto Tributario y por tanto mantiene impl�cita la referencia mensual en relaci�n con el l�mite de exenci�n del impuesto de renta para pensiones. Esta especificidad y concreci�n del an�lisis jur�dico sobre el contenido normativo acusado descarta cualquier interpretaci�n seg�n la cual el concepto verse sobre tem�ticas generales o sobre normas distintas de las demandadas, y confirma que el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o emiti� un juicio inequ�voco sobre la validez constitucional de las mismas disposiciones que ahora debe examinar como Magistrado de esta Corte.
83. La configuraci�n del tercer elemento de la causal resulta a�n m�s evidente si se atiende al criterio unificador establecido en el Auto 707 de 2025, seg�n el cual la causal �nicamente se configura cuando la declaraci�n del funcionario verse expl�citamente sobre la constitucionalidad de la norma jur�dica demandada. En el presente caso, la claridad de la referencia a la Ley 2381 de 2024 y a los art�culos 93 y 84 numeral 5 no admite discusi�n alguna. El documento elaborado por el entonces contratista se titula �Proyecci�n contestaci�n demanda de inconstitucionalidad�, identifica expresamente que se trata de la contestaci�n a la demanda presentada por Paloma Valencia Laserna contra la Ley 2381 de 2024 correspondiente al expediente D-15.989, y estructura su argumentaci�n en torno a los tres cargos espec�ficos formulados en dicha demanda. La referencia expl�cita a la constitucionalidad de la norma jur�dica demandada se verifica no solo en la identificaci�n del objeto del concepto, sino tambi�n en el contenido sustantivo del razonamiento desarrollado y en la solicitud resolutiva de declaratoria de exequibilidad. Por consiguiente, el concepto emitido satisface plenamente el est�ndar unificado por el Auto 707 de 2025, en la medida en que verse expl�citamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 y de los art�culos espec�ficamente demandados, sin que sea posible confundirlo con una declaraci�n que aluda a otras normas relacionadas o solamente a la tem�tica que la disposici�n aborda. El tercer elemento constitutivo de la causal se encuentra, por tanto, plenamente acreditado.
84. Verificada la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la causal de impedimento, la Sala debe se�alar que en el caso bajo examen se evidenciaron elementos objetivos que permiten concluir que se configur� la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma demandada. No obstante, considera pertinente examinar los argumentos expuestos por el recusado para intentar desvirtuar su configuraci�n. El Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o sostiene que el concepto habr�a perdido actualidad tras la expedici�n del Auto 841 de 2025, en la medida en que dicha providencia ya resolvi� el cargo de tr�mite al identificar un vicio subsanable y ordenar su correcci�n, raz�n por la cual lo que ahora corresponde decidir a la Corte ser�a �nicamente si la C�mara de Representantes subsan� o no el defecto identificado. �
85. La Sala Plena no admite este argumento. En criterio de la Sala, el planteamiento del Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, seg�n el cual su concepto contractual habr�a perdido toda relevancia debido a que el Auto 841 de 2025 �ya resolvi� el cargo por insuficiencia deliberativa y dej� como �nico pendiente la verificaci�n mec�nica de la subsanaci�n, desconoce los fundamentos constitucionales, estructurales y jurisprudenciales del juicio de constitucionalidad y, en particular, del r�gimen de impedimentos y recusaciones.
86. En primer lugar, la Sala rechaza la premisa seg�n la cual la orden de subsanaci�n habr�a producido una suerte de �decisi�n parcial� sobre el cargo, convirtiendo las etapas posteriores del proceso en un asunto nuevo o aut�nomo frente al cual el concepto previo del entonces contratista carecer�a de incidencia. Tal lectura es contraria al Auto 841 de 2025, que no resolvi� el cargo, sino que en desarrollo del mismo orden� una actuaci�n para permitir la culminaci�n del mismo juicio de constitucionalidad a la luz del cargo acusado. Precisamente, el Auto 841 de 2025 dispuso que la �Corte proceder� a reanudar el juicio de constitucionalidad respecto del cargo admitido en el presente expediente tan pronto se verifique el cumplimiento de lo ordenado y se constate que el defecto procedimental fue efectivamente subsanado�[71], de donde se desprende que el proceso de constitucionalidad no ha finalizado y solo est� suspendido hasta tanto se verifique la subsanaci�n del mismo, momento en el que se reanudar� el estudio que le permitir� a la Corte decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.
87. No puede perderse de vista que la subsanaci�n es una fase interna del mismo cargo, no es un procedimiento independiente ni un juicio paralelo. El control de constitucionalidad se mantiene vivo e �ntegro hasta la sentencia, y ning�n pronunciamiento incidental lo fragmenta, sustituye o extingue.
88. Es decir, el control de constitucionalidad activado por la demanda contin�a siendo el mismo, y el cargo no se considera resuelto sino hasta tanto la Sala Plena, mediante sentencia, adopte una decisi�n definitiva. El concepto emitido por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, hoy Magistrado, aborda precisamente el fondo del cargo de tr�mite, analiza en detalle el cumplimiento del requisito deliberativo del art�culo 157 de la Constituci�n, y sugiere a la Corte la conclusi�n sobre la validez constitucional de la ley, materias que permanecen pendientes de decisi�n definitiva. En este contexto, el concepto elaborado por el entonces contratista no se agota en una opini�n accidental sobre un aspecto ya superado, sino que aborda precisamente el fondo del cargo: analiza en detalle el cumplimiento del requisito deliberativo, desvirt�a los argumentos de la demandante y concluye que �no hay duda de la constitucionalidad y de la legalidad de la Ley 2381 de 2024 y de las normas acusadas contenidas en la misma normativa y, por lo tanto, no est�n llamados a prosperar los cargos de la demanda�, tal y como aparece consignado en la contestaci�n de la demanda elaborada por el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.[72]
89. Una vez emitido un juicio de esa naturaleza, en el marco de una relaci�n contractual remunerada y con la finalidad de orientar la defensa t�cnica de la norma, el impacto sobre la imparcialidad del Magistrado no se restringe al cap�tulo puntual del tr�mite ni se disuelve por el solo hecho de que la Corte haya ordenado una subsanaci�n; por el contrario, lo vincula con el sentido de la decisi�n que ahora debe adoptar la Corte y lo coloca en una posici�n en la que no podr�a desconocer su propio concepto sin entrar en contradicci�n con la asesor�a profesional que prest�.
90. En tales condiciones, el compromiso previo con la exequibilidad de la ley, asumido en calidad de asesor vinculado contractualmente, afecta la libertad de an�lisis del Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o no solo frente al cargo de procedimiento, sino frente a la totalidad de la actuaci�n, que, como se explic� al estudiar el r�gimen de impedimentos y/o recusaciones, no compromete �nicamente su fuero interno, sino la legitimidad de la Corte misma como �rgano de cierre. Los magistrados son el �espejo� institucional de esta Corte y, en esa medida, mantener en el panel decisorio a quien ya ha defendido profesionalmente la constitucionalidad de la norma demandada, en los mismos t�rminos que ahora deben ser juzgados, generar�a una percepci�n razonable de falta de imparcialidad en la decisi�n que se adopte en este proceso.
91. As�, la subsanaci�n ordenada no agota el control constitucional ni transforma el objeto de decisi�n que originalmente deb�a resolverse en el expediente D-15.989. Por tanto, pese a tratarse de una causal objetiva que no exige que el concepto sea vigente y actual, la Corte advierte que, desde este punto de vista, el concepto rendido sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 es actual, sustancial, fundamental y directamente relacionado con la decisi�n que debe adoptar la Sala Plena.
92. En segundo lugar, la argumentaci�n del Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o resulta incompatible con la jurisprudencia constitucional que considera, como regla general que el proceso de constitucionalidad es inescindible. No obstante, es preciso se�alar que, en el Auto 218 de 2021, la Sala Plena explic� que en esta corporaci�n han coexistido dos posturas: (i) en los autos 279A de 2002 y 011 de 2005 la Sala Plena admiti� la posibilidad de que el representante del Ministerio P�blico pudiera apartarse parcialmente de rendir el concepto al que refieren los art�culos 242,-numeral 2- y 278 -numeral 5- de la Constituci�n Pol�tica, manteniendo su competencia sobre las disposiciones en las que no reca�a directamente la causal invocada y, (ii) el Auto 025 de 2006 que defendi� el car�cter inescindible del proceso constitucional, al rechazar la idea de que el concepto del Ministerio P�blico pudiera entenderse dividido por disposiciones o cargos, reiterando que el control constitucional �no admite conceptos parciales ni actuaciones seccionadas�, porque la imparcialidad exigida por el art�culo 29 de la Constituci�n opera frente al objeto general del proceso, no frente a partes aisladas dentro de �l. El impedimento -dijo entonces la Corte- debe predicarse �respecto de la totalidad de las normas y cargos planteados�, justamente porque la imparcialidad del juez constitucional no admite divisiones anal�ticas.
93. �En este sentido, el Auto 218 de 2021 recogi� una postura intermedia que no descarta la posibilidad de escindir el an�lisis de un asunto al indicar que,
�Adem�s, la divisi�n de una demanda de inconstitucionalidad entre las distintas disposiciones acusadas, como si se tratase de entidades independientes y excluyentes entre s�, resulta -por regla general- artificiosa. Las demandas de inconstitucionalidad que han sido admitidas satisfacen prima facie las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991, lo que supone, por lo menos, una argumentaci�n clara que responda a un hilo argumentativo coherente entre las distintas disposiciones acusadas. Es razonable concluir entonces que el escrito de inconstitucionalidad que ha sido admitido, y se encuentra en tr�mite de intervenciones, contiene una entidad inescindible que debe abordarse de manera conjunta e integral.
Lo hasta aqu� expuesto no descarta por completo que puedan existir demandas de inconstitucionalidad en las que resulte viable dividir los cargos y las disposiciones acusadas, sin afectar la coherencia y consistencia de la demanda, y sin erosionar desproporcionadamente la confianza ciudadana en la imparcialidad del tr�mite. Sin embargo, esta no es la regla general ni tampoco es el escenario que surge en el caso bajo an�lisis, como se pasar� a explicar ahora� (�nfasis a�adido).
94. Ahora bien, la jurisprudencia reciente reafirma la segunda l�nea, es decir, el car�cter inescindible del proceso constitucional. En el Auto 1920 de 2022, la Sala Plena reiter� que ni la regulaci�n especial del Decreto 2067 de 1991 ni la l�gica del juicio constitucional permiten �circunscribir a actuaciones espec�ficas los motivos de recusaci�n e impedimento�, y aclar� que, una vez acreditada la causal, la competencia del conjuez -y, correlativamente, la p�rdida de competencia del magistrado impedido- se extiende a todo el proceso, incluyendo nulidades, incidentes y decisiones posteriores. La imparcialidad, a�adi� la Corte, se predica del expediente como un todo y no permite segmentaciones por tipo de actuaci�n o por momentos del tr�mite.
95. En dicha oportunidad, la Corte fue clara al precisar que �[d]e la regulaci�n especial, prevista en el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones ante esta Corporaci�n no se advierte una distinci�n que circunscriba a actuaciones espec�ficas los motivos de recusaci�n e impedimento y la correlativa competencia de los conjueces. Por el contrario, la regulaci�n sobre dichos asuntos hace referencia a motivos generales que afectan la imparcialidad de los magistrados y que se extienden sobre el proceso. Por lo tanto, acreditado el motivo de impedimento o recusaci�n el conjuez correspondiente reemplaza al magistrado impedido en el proceso, que hoy se extiende al tr�mite de nulidad�. (�nfasis a�adido)
96. El Auto 186A de 2021 ofrece una confirmaci�n adicional del car�cter unitario del juicio constitucional. All� la Corte explic� que, aun cuando un magistrado haya estado objetivamente incurso en una causal de impedimento desde momentos previos, sus actuaciones anteriores a la aceptaci�n formal siguen siendo v�lidas, pues �no se puede confundir la falta de competencia producto de la aceptaci�n del impedimento con el hecho de estar objetivamente incurso en una causal�. Esta doctrina demuestra que ni siquiera en materia de nulidades -donde el par�metro de protecci�n del debido proceso es m�ximo- existe espacio para fragmentar el proceso constitucional en fases aisladas: �[p]ara la Corte es claro que la magistrada Pardo Schlesinger admiti� todos los cargos formulados por los demandantes y no profiri� ninguna decisi�n de fondo con posterioridad a la aceptaci�n de su impedimento. De manera que no se pueden invalidar las actuaciones que hab�a realizado antes de que el impedimento le fuera aceptado. Lo contrario tornar�a los procesos de constitucionalidad en absolutamente fr�giles y ligados a una serie de externalidades ajenas a los principios que rigen a la administraci�n de justicia�. (�nfasis a�adido)
97. En rigor, la tesis que subyace a la respuesta del Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o parte de una comprensi�n, que no se comparte por la Sala Plena, sobre el �objeto� relevante para efectos de la causal de haber conceptuado. El magistrado recusado asume que la coincidencia en el objeto exige identidad entre el punto jur�dico espec�fico que en cada momento procesa el expediente y el problema sobre el cual vers� el concepto previo, como si el control de constitucionalidad pudiera fraccionarse en microetapas aut�nomas y cada una de ellas diera lugar a un objeto decisorio distinto. Sostiene, as�, que su concepto no guarda �relaci�n absoluta� con la decisi�n actual porque en su momento conceptu� sobre la legalidad del tr�mite hasta la aprobaci�n de la ley, mientras que ahora la Corte solo debe verificar la subsanaci�n del vicio identificada en el Auto 841 de 2025, lo que a su juicio constituir�a un nuevo proceso, un nuevo problema jur�dico y, en consecuencia, un objeto diferente frente al cual su concepto carecer�a de vinculatoriedad, actualidad o identidad.
98. Esta tesis pretende situar el objeto del impedimento en el nivel equivocado: no en la norma demandada -la Ley 2381 de 2024- sino en los episodios argumentativos y en las diversas etapas procesales internas del expediente. Si la Corte aceptara esta premisa, se ver�a obligada a revisar de manera sucesiva y fragmentada la afectaci�n de imparcialidad cada vez que surja un escrito, un incidente, una aclaraci�n, una nulidad, un auto de pruebas o cualquier decisi�n dentro del mismo expediente, generando un escenario institucional en el que la competencia del magistrado recusado se �restablecer�a� o �cesar�a� de manera intermitente seg�n la microetapa procesal de turno. La imparcialidad judicial se transformar�a en un atributo contingente, dependiente del cap�tulo de la demanda o del tipo de actuaci�n, y la unidad del proceso constitucional quedar�a convertida en una secuencia de compartimentos impenetrables que har�an literalmente inmanejable el tr�mite procesal y desconocer�an la inescindibilidad del control abstracto que esta Corte ha afirmado de manera enf�tica en los Autos 025 de 2006, 186A de 2021 y 1920 de 2022, previamente anotados. En l�nea con lo dispuesto en el Auto 218 de 2021, no se descarta por completo que en algunos casos resulte viable la subdivisi�n, pero ello no es la regla general y en el presente asunto no se evidencia de manera alguna que dicha fragmentaci�n sea plausible.
99. Del mismo modo, a pesar de la aparente razonabilidad del argumento, la Sala Plena no concuerda con la afirmaci�n del magistrado recusado seg�n la cual un impedimento solo se estructura cuando el concepto previo recae sobre �aspectos sustanciales o fundamentales� de la decisi�n, mientras que la verificaci�n del cumplimiento de la orden de subsanaci�n ser�a un asunto meramente �formal� que no comprometer�a su imparcialidad. Por un lado, porque esta distinci�n desconoce que el control de vicios de procedimiento es una competencia constitucional plena de esta Corte y que la valoraci�n de si el tr�mite legislativo satisfizo los requisitos del art�culo 157 superior no es un ejercicio superficial o mec�nico, sino un examen de constitucionalidad en sentido estricto que integra el n�cleo del control abstracto. M�xime, teniendo en cuenta que este asunto incide en principios fundamentales del Estado Social de Derecho, como por ejemplo el principio democr�tico, contemplados en la Constituci�n Pol�tica. El asunto no se trata, por consiguiente, de una mera formalidad. Por otro lado, porque ni la Constituci�n ni el Decreto 2067 de 1991 distinguen entre opiniones �de tr�mite� u opiniones �de fondo� para efectos de la causal de haber conceptuado; por el contrario, la jurisprudencia ha sostenido consistentemente que la imparcialidad se ve comprometida cuando el funcionario emite un juicio jur�dico previo sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada, sea por razones materiales o procedimentales, y que el objeto del control es la norma acusada en su integridad.
100. Admitir lo contrario implicar�a entender que quienes conceptuaron previamente sobre la validez constitucional del tr�mite legislativo estar�an menos obligados a abstenerse de decidir que quienes conceptuaron sobre el contenido material de la norma. Esto crea una distinci�n inexistente en el ordenamiento y contraria al dise�o constitucional del juicio abstracto. M�s a�n, la idea de que la orden de subsanaci�n sanea la p�rdida de imparcialidad del magistrado, como si el cumplimiento del Auto 841 eliminara el compromiso intelectual previamente adquirido, supone aceptar que la Corte debe decidir de manera aislada la etapa subsanada sin relaci�n con el tr�mite legislativo global de la Ley 2381 de 2024. Este argumento desconoce la continuidad entre el proceso legislativo original y la actuaci�n subsanaci�n que esta misma Corte orden� al amparo del art�culo 241 de la Constituci�n. Para la Sala Plena es claro que la subsanaci�n de un vicio en el proceso de formaci�n legislativo no corresponde a la defensa de una formalidad sin implicaciones sustantivas. Todo lo contrario, la correcci�n del proceso de formaci�n de la ley garantiza principios fundamentales del Estado Social de Derecho, como el principio democr�tico, entre otros.
101. Aceptar que un magistrado recusado pueda permanecer vinculado al expediente para decidir algunas partes del cargo, pero no otras, o para participar en la decisi�n tras la subsanaci�n del vicio, implicar�a abrir un escenario institucional equivalente a dividir la sustanciaci�n del proceso entre distintos jueces seg�n los cap�tulos anal�ticos de la demanda o seg�n las etapas del tr�mite, con el consiguiente riesgo de decisiones inconsistentes, interpretaciones divergentes y p�rdida de coherencia argumentativa. Ninguna de estas consecuencias es compatible con el dise�o del control abstracto, que exige una mirada unificada sobre la validez constitucional de la disposici�n acusada.
102. A lo anterior se suma, que la subsanaci�n no crea un proceso nuevo ni borra el contenido del cargo original; simplemente habilita a la Corte a culminar el mismo examen constitucional cuya admisi�n dio inicio al expediente. As�, si en gracia de discusi�n se aceptara la escindibilidad del proceso de constitucionalidad en atenci�n a la excepci�n a la regla general explicada en el Auto 218 de 2021, la Sala deber�a concluir que en el caso bajo examen no es posible considerar viable el fraccionamiento del tr�mite de constitucionalidad, puesto que el an�lisis de la subsanaci�n del vicio est� directamente relacionado con la demanda inicial, respecto de la cual el magistrado recusado emiti� el concepto. Todo el andamiaje anal�tico del juicio de constitucionalidad -incluyendo la valoraci�n del tr�mite legislativo, el examen del requisito deliberativo y la verificaci�n de la correcci�n del defecto identificado- es el mismo que el entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o analiz� en su concepto y respecto del cual sostuvo, de manera inequ�voca que �no hay duda de la constitucionalidad� de la Ley 2381 de 2024.
103. Esa toma de posici�n previa afecta su imparcialidad hoy no solo frente al tramo conclusivo del control o frente al suban�lisis de la subsanaci�n, sino frente a todo el proceso, porque la imparcialidad judicial -como lo ha afirmado esta Corte- es una garant�a total, indivisible y estructural.
104. La Sala advierte que, aunque el Magistrado Carvajal Londo�o ha propuesto razones para justificar la inexistencia de impedimento en este caso, lo cierto es que estas son insuficientes para descartar la configuraci�n de la causal de recusaci�n. La integridad del control de constitucionalidad y la prevalencia del principio de imparcialidad fuerzan a concluir que en este caso s� se conceptu� sobre la constitucionalidad de la ley y de la demanda sobre la cual se proferir� decisi�n de fallo definitivo. Eso es precisamente lo que el r�gimen de impedimentos busca evitar desde 1991, y por lo mismo se tendr� por demostrada la causal de recusaci�n.
105. Finalmente, la Sala subraya que el precedente unificado del Auto 707 de 2025 refuerza la necesidad de declarar fundado el impedimento. A partir del an�lisis del material aportado por Colpensiones y de los documentos remitidos por la recusante, la Sala encuentra acreditado que el hoy Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o emiti� conceptos previos sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, en particular en relaci�n con el expediente D-15.989, lo cual confirma que el juicio expresado fue reiterado, sustancial y directamente relacionado con la funci�n constitucional que ahora debe ejercer. La participaci�n del entonces contratista H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o en la defensa t�cnica de la Ley 2381 de 2024 ante esta Corte no se limit� al expediente D-15.989, sino que se extendi� a otros procesos de constitucionalidad contra la misma normativa[73]. Est� demostrado entonces que el magistrado Carvajal Londo�o expres� un compromiso inequ�voco con una posici�n jur�dica determinada sobre la validez de la Ley que corresponde juzgar a la Corte en este caso.
106. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra plenamente acreditada la causal de impedimento por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada. El juicio jur�dico previo emitido por el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, de car�cter inequ�voco, resolutivo y directamente relacionado con la Ley 2381 de 2024 y con los cargos ahora sometidos a control, compromete la imparcialidad que exige el cumplimiento de la funci�n judicial y afecta directamente la confianza p�blica en la objetividad de la decisi�n a adoptar en este proceso. Por tales razones, y con el fin de preservar el principio democr�tico, garantizar la pureza del juicio de constitucionalidad y asegurar el derecho fundamental al debido proceso, en aplicaci�n de lo dispuesto en los art�culos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Sala proceder� a separarlo del conocimiento del expediente D-15.989.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR FUNDADA la solicitud de recusaci�n contra el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o en el expediente D-15.989.
SEGUNDO. - SEPARAR al Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o del conocimiento del tr�mite de constitucionalidad que se adelante en atenci�n a la demanda presentada por la ciudadana Paloma Valencia Laserna en el expediente D-15.989.
Notif�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
�VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
AL AUTO 1861/25
Referencia: Expediente D-15.989. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 �Por medio de la cual se establece el Sistema de Protecci�n Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen com�n, y se dictan otras disposiciones�.
Magistrado Ponente:
Jorge Enrique Ib��ez Najar
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto respecto del Auto 1861 de 2025, mediante el cual se declar� fundada la recusaci�n formulada contra el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
Como lo expuse en el salvamento de voto al Auto 1664 de 2025, consider� que la recusaci�n no deb�a superar el examen de pertinencia por incumplir el requisito de oportunidad. No obstante, dado que la mayor�a decidi� tramitarla y pronunciarse sobre su fundamento, corresponde ahora explicar por qu� las pruebas recaudadas tampoco demostraban la configuraci�n de la causal objetiva de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.
La causal objetiva no se funda en percepciones de parcialidad
La investidura para administrar justicia y la competencia que de ella deriva no ceden por cualquier motivo. La separaci�n del juez natural exige demostrar una causal legal, taxativa y de interpretaci�n estricta. La providencia reconoce esta regla en los fundamentos jur�dicos 39 y 44, pero emplea simult�neamente criterios ajenos al supuesto objetivo examinado: la �duda razonable� sobre la decisi�n (FJ 36 y 45), las �percepciones de parcialidad� (FJ 41), la �sombra� de predisposici�n (FJ 42), el �riesgo� de inclinaci�n hacia una postura previa (FJ 45) y la �percepci�n razonable de falta de imparcialidad� (FJ 90).
Estas consideraciones pueden explicar la finalidad general del r�gimen de impedimentos y recusaciones, pero no reemplazan la comprobaci�n de la causal legal. La apariencia de parcialidad, la duda razonable de los observadores, el riesgo abstracto de predisposici�n o el eventual impacto sobre la imagen institucional de la Corte no integran el supuesto objetivo previsto en los art�culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Por consiguiente, el an�lisis no pod�a detenerse en que el magistrado pod�a ser percibido como comprometido con una determinada posici�n. Era indispensable establecer, con el rigor propio de una causal objetiva y restrictiva, que el concepto previamente emitido reca�a sobre el mismo juicio constitucional que a�n correspond�a efectuar a la Sala Plena. Solo esa coincidencia permit�a separar al magistrado del conocimiento del asunto; las percepciones o apariencias, por razonables que pudieran parecer, no supl�an ese elemento.
Al emplear aquellas consideraciones para reforzar la conclusi�n, la decisi�n termina desplazando el centro del examen: de la correspondencia objetiva entre el concepto anterior y el asunto pendiente, hacia la impresi�n institucional producida por el v�nculo profesional previo. De ese modo, la providencia ampl�a materialmente la causal y aproxima su aplicaci�n a una cl�usula general de apariencia de parcialidad que el legislador no estableci� para el control abstracto de constitucionalidad.
Con ello se desdibuja la frontera entre la finalidad protectora del r�gimen y los presupuestos estrictos que autorizan, excepcionalmente, apartar del ejercicio de su competencia al juez llamado por el ordenamiento a participar en la decisi�n.
La identidad de la ley y del expediente no equival�a a la identidad del juicio constitucional
Las pruebas demostraron que el entonces contratista elabor� una contestaci�n a la demanda del expediente D-15.989, defendi� la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 y solicit� su declaratoria de exequibilidad. Por ello, no discuto que existi� un concepto ni que este conten�a un verdadero juicio constitucional. Mi discrepancia se concentra en el tercer elemento de la causal: que lo conceptuado coincida con aquello que todav�a correspond�a decidir a la Corte.
El Auto 707 de 2025 unific� la jurisprudencia en el sentido de que esta causal �nicamente se configura cuando la declaraci�n previa versa expl�citamente sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Ese est�ndar permite distinguir los conceptos expresos de las opiniones impl�citas, inferidas o referidas apenas a la conveniencia de la regulaci�n; pero no releva a la Corte de comprobar que el pronunciamiento expl�cito coincida con el juicio constitucional que permanece sujeto a decisi�n. La explicitud concierne al contenido de la declaraci�n anterior; la identidad exige contrastarla con el objeto actual del proceso.
El an�lisis exig�a distinguir tres planos: En el plano formal, permaneci� el mismo expediente. En el plano normativo, subsisti� la Ley 2381 de 2024 como objeto del cargo por vicios de procedimiento, aunque fueron excluidos los cargos materiales contra el art�culo 93 y el numeral 5 del art�culo 84. En el plano material, en cambio, variaron tanto la cuesti�n constitucional concreta como la base f�ctica sobre la cual deb�a resolverse. Despu�s del Auto 841 de 2025, ya no correspond�a valorar la suficiencia del tr�mite legislativo desarrollado en junio de 2024, sino determinar si las actuaciones posteriores hab�an subsanado el d�ficit delimitado por la Corte. Para tener por configurada la causal no bastaba, entonces, constatar la continuidad en los dos primeros planos; era necesario demostrar que el concepto previo tambi�n reca�a materialmente sobre este �ltimo juicio.
Por ello, cuando antes de resolver la recusaci�n la Corte ha excluido cargos, definido el alcance del vicio y ordenado una actuaci�n legislativa posterior, no basta constatar la coincidencia nominal de la ley o del expediente. Es necesario establecer si el concepto previo se pronunci� sobre el reproche constitucional y los hechos que todav�a corresponde valorar. Entender lo contrario convertir�a la causal en una prohibici�n general de conocer cualquier controversia posterior relacionada con la misma ley, aunque dependa de actuaciones y problemas que no exist�an ni pod�an anticiparse cuando se emiti� el concepto.
Para comprobar esa identidad no bastaba contrastar el concepto con la demanda original. Era necesario compararlo con el objeto del proceso despu�s del Auto 841 de 2025. La mayor�a no realiz� ese ejercicio. En los fundamentos jur�dicos 59 a 80 examin� la autor�a, el reconocimiento, el contexto y el contenido del concepto; pero, al estudiar su objeto, volvi� a confrontarlo con los tres cargos inicialmente formulados. As�, los fundamentos jur�dicos 81 y 83 destacan que el documento respondi� la demanda D-15.989, analiz� sus tres cargos y pidi� declarar exequibles la Ley 2381 de 2024 en su integridad, as� como el art�culo 93 y el numeral 5 del art�culo 84. Esa comparaci�n desconoce que, para el momento de resolver la recusaci�n, ese ya no era el objeto �ntegro del proceso.
En efecto, el concepto, elaborado en septiembre de 2024, examin�: (i) el tr�mite legislativo surtido hasta la expedici�n de la ley, particularmente la sesi�n plenaria del 14 de junio de 2024; (ii) la alegada falta de deliberaci�n previa a la aprobaci�n del texto del Senado; y (iii) los cargos materiales contra el art�culo 93 y el numeral 5 del art�culo 84. Sobre el primer aspecto, sostuvo que hab�an existido seis bloques de discusi�n, oportunidades para presentar proposiciones y un debate suficiente; sobre los otros dos, defendi� directamente la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Ese es el contenido probatorio que la propia providencia reproduce en los fundamentos jur�dicos 67 a 69 y 75 a 82.
Ahora bien, el Auto 841 de 2025 resolvi� la controversia sobre la cual se hab�a pronunciado el concepto. La Corte descart� que hubiera existido una elusi�n absoluta del segundo debate, pues comprob� que la plenaria aprob� el informe de ponencia, vot� seis art�culos y comenz� la discusi�n del art�culo 94. Sin embargo, concluy� que el debate fue interrumpido prematuramente y que se desconocieron determinadas reglas fijadas para su desarrollo. Por ello, calific� el vicio como una insuficiencia deliberativa grave, pero subsanable (FJ 225 a 233).
Esta distinci�n es determinante. El concepto se opuso al cargo formulado en la demanda y sostuvo que el tr�mite originalmente cumplido hab�a satisfecho el art�culo 157 de la Constituci�n. El Auto 841 de 2025 zanj� ese debate: coincidi� en que no se hab�a omitido absolutamente el segundo debate, pero rechaz� la conclusi�n sobre su suficiencia y estableci� el d�ficit concreto que deb�a corregirse. Desde entonces, la Corte ya no deb�a decidir si el tr�mite original hab�a incurrido en una elusi�n absoluta ni si la deliberaci�n desarrollada en junio de 2024 hab�a sido suficiente; ambas cuestiones fueron resueltas. Solo quedaba por verificar si la actuaci�n posterior corrigi� el d�ficit identificado.
En efecto, el juicio pendiente ten�a un objeto m�s acotado: verificar si el Congreso corrigi� el incumplimiento del deber de deliberaci�n m�nima identificado en el Auto 841 de 2025, dentro de los l�mites de la orden oficialmente comunicada. Esto supon�a establecer si la C�mara reanud� el tr�mite desde el punto indicado, someti� nuevamente a debate la proposici�n extraordinaria y garantiz� una oportunidad real y efectiva de deliberaci�n sobre un texto previamente publicado y un objeto claro y determinado. En cualquier caso, ese juicio depend�a de hechos ocurridos en junio de 2025, inexistentes e imprevisibles cuando se elabor� el concepto.
La mayor�a omiti� este contraste. Los fundamentos jur�dicos 70, 79 y 81 a 83 del Auto 1861 de 2025 comparan el concepto con la demanda y el tr�mite legislativo originales y concluyen que vers� sobre los mismos cargos, argumentos y disposiciones. Pero, se insiste, esa no era la comparaci�n pertinente: deb�a confrontarse el concepto con el objeto delimitado por el Auto 841 de 2025. La prueba demostraba que aquel examin� la sesi�n del 14 de junio de 2024; no que hubiera anticipado la valoraci�n de las actuaciones posteriores mediante las cuales se intent� subsanar el d�ficit deliberativo.
La inescindibilidad formal del expediente no imped�a diferenciar los juicios constitucionales
La falta de identidad demostrada mediante el contraste probatorio no quedaba desvirtuada por la continuidad formal del expediente. La mayor�a sostuvo que la subsanaci�n era apenas una fase interna del mismo cargo y que ning�n pronunciamiento incidental pod�a fragmentar el proceso (FJ 86 a 88). Sin embargo, la continuidad formal del expediente no resolv�a la cuesti�n relevante para la recusaci�n: si el concepto previo coincid�a materialmente con el juicio que a�n deb�a adelantar la Corte.
La propia providencia reconoce que la inescindibilidad no es absoluta. En los fundamentos jur�dicos 92 y 93 explica que han coexistido dos l�neas jurisprudenciales y que el Auto 218 de 2021 reconoci� que, aunque la inescindibilidad constituye la regla general, no puede descartarse por completo que en ciertos casos resulte viable dividir los cargos o las disposiciones acusadas, sin afectar la coherencia de la demanda ni erosionar desproporcionadamente la confianza en la imparcialidad del tr�mite. La mayor�a, sin embargo, descart� esa posibilidad sin atender a las particularidades del caso.
Ciertamente, aqu� no era procedente fraccionar artificialmente el proceso en �microetapas�, como sostiene el fundamento jur�dico 98, ni hacer que la competencia del magistrado apareciera y desapareciera ante cada actuaci�n procesal. Se trataba de reconocer el efecto excepcional de una decisi�n de la propia Corte que: (i) excluy� definitivamente dos cargos por ineptitud; (ii) descart� que hubiera existido una elusi�n absoluta del segundo debate, pero identific� una insuficiencia deliberativa grave y subsanable; (iii) suspendi� el proceso; y (iv) orden� una nueva actuaci�n legislativa para subsanar el vicio. No fue, por tanto, una incidencia ordinaria, sino una decisi�n que delimit� nuevamente el objeto pendiente y dio lugar a hechos posteriores que no hab�an podido ser valorados ni anticipados en el concepto.
Tampoco resultaban concluyentes los Autos 1920 de 2022 y 186A de 2021, citados en los fundamentos jur�dicos 94 a 96. El primero delimit� la competencia del conjuez una vez acreditado el impedimento del magistrado titular y concluy� que su reemplazo se extend�a a todo el proceso, incluido el tr�mite de nulidad. El segundo examin� la validez de las actuaciones realizadas antes de que el impedimento fuera aceptado y descart� que la p�rdida posterior de competencia produjera efectos retroactivos. Ambos precedentes presupon�an la configuraci�n de la causal y se ocupaban exclusivamente de sus efectos. Aqu� la cuesti�n era anterior: establecer si la causal se hab�a configurado. Utilizar el alcance o efecto de un impedimento ya acreditado para demostrar su existencia confunde dos problemas distintos.
El fundamento jur�dico 102 afirma que, aun si se admitiera la escindibilidad, todo el �andamiaje anal�tico� permanec�a igual. Pero la coincidencia del par�metro general �el art�culo 157 de la Constituci�n� no hac�a id�nticos los juicios. Una cosa era valorar si la sesi�n del 14 de junio de 2024 hab�a satisfecho el deber de deliberaci�n (de lo que s� se ocup� el concepto); otra, establecer si las actuaciones realizadas los d�as 27 y 28 de junio de 2025 cumplieron la orden de subsanaci�n impartida por la Corte, respecto de los m�nimos deliberativos exigidos (de lo que jam�s se habr�a podido ocupar el concepto). El segundo examen depend�a de hechos nuevos y deb�a realizarse dentro de los l�mites del defecto identificado y de la orden oficialmente comunicada.
Por ello, era posible mantener la unidad procesal del expediente y, al mismo tiempo, reconocer que el juicio pendiente no coincid�a con el concepto anterior. No son apreciaciones contradictorias. El Auto 218 de 2021 imped�a tratar la inescindibilidad como una premisa absoluta. La mayor�a deb�a, entonces, examinar concretamente si el concepto anterior coincid�a con el juicio sobre la subsanaci�n, en lugar de deducir esa identidad de la sola continuidad formal del expediente. En este caso, la diferenciaci�n no era artificiosa: proven�a de una decisi�n de la Corte que hab�a resuelto la controversia original, delimitado el defecto subsanable y dado lugar a hechos posteriores.
La Sentencia C-264 de 2026 como elemento ilustrativo de la diferencia entre los juicios constitucionales
Con posterioridad al Auto 1861 de 2025, la Corte profiri� la Sentencia C-264 de 2026. Aunque esta decisi�n no constituye el fundamento de mi discrepancia �pues no exist�a cuando se resolvi� la recusaci�n�, ofrece un elemento ilustrativo adicional sobre la diferencia entre el juicio pendiente y aquel sobre el cual vers� el concepto elaborado en 2024.
Conforme al Comunicado de Prensa 27 de 2026, la Corte examin� si la plenaria de la C�mara de Representantes hab�a subsanado el vicio identificado, de acuerdo con lo ordenado en el Auto 841 de 2025. Para ello, estudi� actuaciones posteriores al concepto: la oportunidad del tr�mite de subsanaci�n; la convocatoria y citaci�n a sesiones extraordinarias; la apertura, el anuncio y el qu�rum de la sesi�n del 27 de junio; y la deliberaci�n y votaci�n realizadas el 28 de junio de 2025.
La mayor�a concluy� que la C�mara cumpli� la primera parte de la orden, pues debati� y aprob� nuevamente la proposici�n extraordinaria con observancia del deber de deliberaci�n m�nima. Sin embargo, estim� incumplida parcialmente su segunda parte, porque no se debatieron separadamente los art�culos respecto de los cuales exist�an solicitudes y proposiciones v�lidamente presentadas, ni se tramitaron determinadas proposiciones modificativas y aditivas formuladas durante la subsanaci�n. Por ello, declar� exequible la mayor parte de la ley, exclusivamente por los vicios de procedimiento examinados, y devolvi� tres art�culos completos y seis apartes de otros art�culos para continuar su subsanaci�n.
Esas actuaciones y proposiciones no exist�an ni pod�an anticiparse cuando se elabor� el concepto. Este no examin� ni pod�a examinar las controversias que despu�s surgieron sobre la oportunidad del tr�mite, la convocatoria a sesiones extraordinarias, el anuncio, el qu�rum, el debate separado del articulado o la tramitaci�n de aquellas proposiciones. La decisi�n diferenciada adoptada en la Sentencia C-264 de 2026 permite ilustrar que el juicio pendiente depend�a de hechos nuevos y no se confund�a con la valoraci�n del tr�mite legislativo original contenida en el concepto.
En suma, la recusaci�n no debi� superar el examen de pertinencia por falta de oportunidad. Aun superado ese presupuesto, las pruebas tampoco acreditaban la causal invocada. El concepto elaborado en 2024 se pronunci� sobre la demanda original y sobre el tr�mite legislativo entonces cumplido; el juicio que permanec�a pendiente despu�s del Auto 841 de 2025 consist�a en verificar, a partir de hechos posteriores, si el Congreso hab�a subsanado el d�ficit deliberativo identificado por la Corte. La identidad de la ley, del expediente y del par�metro constitucional, as� como la continuidad formal del proceso, no demostraban la identidad material entre esos dos juicios. Tampoco pod�an suplirla las percepciones o apariencias de parcialidad. Al no haberse probado uno de los elementos objetivos de la causal, la recusaci�n ha debido declararse infundada.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Expediente digital D-15989, Escrito de Recusaci�n, p. 1
[2] Ibidem, p. 11 a 32 y 38 a 59.
[3] Ibidem, p. 6.
[4] Ibidem, p. 7.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem, p. 8.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem, p. 9.
[10] Ibidem.
[11] Notificado mediante Estado No. 175 del 21 de octubre de 2025.
[12] Comunicado a este despacho mediante informe de la Secretar�a General de esta Corte con fecha 22 de octubre de 2025. Expediente digital, D-15989, Informe a despacho.
[13] Expediente digital D0015989, Escrito de respuesta a recusaci�n, p. 14-15.
[14] Ibidem., p. 2.
[15] Ibidem., p. 6.
[16] Ibidem., p .12.
[17] Idem.
[18] Ibidem., p. 15
[19] Expediente digital, D-15989. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=125931
[20] Expediente digital, D-15989. 786. D-15989 Solicitud probatoria Recusaci�n, remite Paloma Susana Valencia Laserna. Solicitud probatoria: (a) A Colpensiones: entregar los conceptos jur�dicos que present� el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 en virtud de los contratos de prestaci�n de servicios 070 de 2024 y 005 de 2025. (b) A Jorge Eliecer Morales Acu�a, jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y supervisor de los contratos de prestaci�n de servicios 070 de 2024 y 005 de 2025, o quien haga sus veces: 1) entregar los soportes de los informes de supervisi�n de los contratos de prestaci�n de servicios 070 de 2024 y 005 de 2025 2) certificar la fecha y hora en que H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o entreg� los conceptos sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.
[21] Ibidem.
[22] Conforme a la constancia expedida por la Secretar�a General de la Corte, el referido Auto fue notificado por Estado No. 180 del 28 de octubre de 2025: Constancia de notificaci�n por estado - Auto D-15989 Del 27 de octubre de 2025.
[23] 860. D-15989 Traslado de oficio de pruebas OPC-373-25, remite Colpensiones. Traslado de pruebas
[24] Ley 1564 de 2012, art. 245: �Las partes deber�n aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada�.
[25] Ello en ejercicio de la facultad consagrada en el art�culo 272 del C�digo General del Proceso seg�n el cual �[l]a verificaci�n de autenticidad tambi�n proceder� de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisi�n�.
[26] Expediente digital D0015989. Informe de pruebas paso al despacho emitido por la Secretar�a General de esta Corte, disponible en: Informe a despacho. Seg�n constancia secretarial, esta comunicaci�n fue efectuada a las 9:06am del 7 de noviembre de 2025. Confirmaci�n autom�tica - oficio OPC-377 - Mirtha Patricia Bejarano Ram�n Disponible en: Confirmaci�n de recibido. El t�rmino otorgado en la providencia judicial venc�a a las 9:06am del 8 de noviembre de 2025 y el informe fue allegado por Colpensiones el 10 de noviembre a las 10:02am.
[27] Expediente digital D0015989, Respuesta a oficio de pruebas, p. 3.
[28] Ibidem., p. 5.
[29] Ibidem., p. 7.
[30] Ibidem., p. 8-9.
[31] Expediente digital D0015989, Respuesta a oficio 10 de noviembre de 2025, p. 4.
[32] Ver Expediente digital D0015989, Respuesta a oficio 10 de noviembre de 2025, p. 8-13.
[33] Expediente digital D0015989, Respuesta a oficio 10 de noviembre de 2025, p. 13-14.
[34] Expediente digital D0015989, Respuesta a oficio 10 de noviembre de 2025, p. 14.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Ibidem.
[38] Ibidem.
[39] Expediente digital D0015989, Informe de pruebas al despacho de 12 de noviembre de 2025, disponible en: Informe a despacho.
[40] Ibidem.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Auto 069 de 2003,
[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2003 �En efecto, cuando el auditor de guerra ejerce dentro del mismo proceso las funciones de instrucci�n y de asesor�a para el juzgamiento, ejerce funciones que materialmente inciden tanto en la etapa de instrucci�n como en la de juzgamiento, lo cual desconoce la garant�a constitucional del debido proceso que, en materia penal, exige la separaci�n de tales etapas y su realizaci�n en cabeza de diversas personas con el fin de garantizar la imparcialidad en la investigaci�n y en el juzgamiento de la conducta punible.�
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. �Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant�a de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia�
[44] Cfr., Corte Constitucional, Auto 037 de 2016.
[45] Ibidem.
[46] La imparcialidad del juez es un asunto del que tambi�n se ocupa el C�digo Iberoamericano de �tica Judicial en los art�culos 10 a 12.
[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 1998.� �La convivencia pac�fica y el orden justo, consagrados en la Constituci�n como principios que rigen la relaci�n entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la instituci�n del tercero imparcial. Ante �ste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participaci�n de los interesados, quien diga cu�les son las normas aplicables al caso, qu� hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cu�l es, en �ltimas, la soluci�n adecuada a derecho. La actuaci�n parcializada de este funcionario dar�a al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisi�n justa, y convertir�a al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.�
[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000 �Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y as� lograr el valor superior de una recta administraci�n de justicia, esta �ltima "debe descansar siempre sobre dos principios b�sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato Superior, son aut�nomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley (C.P. arts. 228 y 230).�
[49] Cfr., Corte Constitucional, Auto 037 de 2016.
[50] Cfr., Corte Constitucional. autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[51] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 �[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son b�sicamente el Art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, el Art�culo 10 de la Declaraci�n Universidad de Derechos Humanos , y los Principios B�sicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comit� de Derechos Humanos y por la Relator�a Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos pa�ses. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Art�culo 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisi�n como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Rever�n Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (�Corte Primera de lo Contencioso Administrativo�) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro �lvarez y Lapo I�iguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Per�, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los art�culos 228 y 230 de la Carta Pol�tica disponen que las decisiones de la Administraci�n de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, s�lo est�n sometidos al imperio de la ley.�
[52] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[53] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.
[54] Cfr., Corte Constitucional. Auto 073 de 2020.
[55] Cfr., Corte Constitucional. Auto 069 de 2003.
[56] Cfr. Corte Constitucional, autos 069 de 2003, 031A de 2022 y 254 de 2024. Sobre la acci�n de conceptuar (primer elemento), la Corte ha precisado que, seg�n el diccionario de la Lengua Espa�ola, significa �formar concepto de una cosa.� A su vez �formar concepto� de acuerdo con el mismo texto, consiste en �determinar una cosa en la mente despu�s de examinadas las circunstancias�; mientras que por concepto se entiende, seg�n la obra en cita, la �idea que concibe o forma el entendimiento�, el �pensamiento expresado con palabras�, la �sentencia�, la �agudeza�, el �dicho ingenioso�, �la opini�n�, o �el juicio�, entre otras acepciones.
[57] Cfr. Corte Constitucional, autos 415 de 2023, 031A de 2022, 278 de 2019, 340 de 2014, 069 de 2023 y 254 de 2024. Esto requiere (i) que el juez o funcionario haya referido los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que est� por proferirse, o bien (ii) haya referido fundamentos necesarios para la decisi�n, �de los que se desprenda inequ�vocamente su pensamiento en relaci�n con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.�
[58] Cfr. Corte Constitucional, autos 254 de 2024, 031A de 2022, 069 de 2003 y 254 de 2024.
[59] Cfr. Corte Constitucional, Auto 037 de 2016, 031A de 2022, y 254 1089 de 2024
[60] Cfr. Corte Constitucional. Auto 707 de 2025 �la causal de impedimento y recusaci�n consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada �nicamente se entender� configurada cuando la declaraci�n del servidor p�blico concernido verse expl�citamente sobre la constitucionalidad de la norma jur�dica demandada. Es decir, el impedimento o recusaci�n ser�n infundados cuando la declaraci�n aluda a otras normas que guarden relaci�n con la disposici�n acusada o solamente a la tem�tica que esta aborda.�
[61] Cfr. Corte Constitucional, Auto 056A de 1998.
[62] Cfr. Corte Constitucional, autos 254 de 2024 y 706 de 2024. Casos en que el funcionario ha adelantado actuaciones administrativas en las que ha dejado clara su posici�n sobre la constitucionalidad de la norma, no circunscritas a un proceso judicial
[63] Documento �Informe Terminaci�n Contrato No. 70 de 2024.eml�, en �Base_Documentos.xlsx� allegado por Colpensiones. Memorial Respuesta Auto 06 Noviembre 2025 / OFICIO No. OPC-377/25, descargado de: https://transfer.colpensiones.gov.co:8088/webclient/Login.js.
[64] Documento �Correo Fwd: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - D-15.989 - Paloma Susana Valencia Laserna�, en �Base_Documentos.xlsx� allegado por Colpensiones. Memorial Respuesta Auto 06 Noviembre 2025 / OFICIO No. OPC-377/25, descargado de: https://transfer.colpensiones.gov.co:8088/webclient/Login.js.
[65] Ibidem.
[66] Ibidem.
[67] Documento �Correo Fwd: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - D-15.989 - Paloma Susana Valencia Laserna�, en �Base_Documentos.xlsx� allegado por Colpensiones. Memorial Respuesta Auto 06 Noviembre 2025 / OFICIO No. OPC-377/25, descargado de: https://transfer.colpensiones.gov.co:8088/webclient/Login.js.
[68] Documento �Proyecci�n contestaci�n demanda de inconstitucionalidad.pdf� en �Correo Fwd: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - D-15.989 - Paloma Susana Valencia Laserna�, en �Base_Documentos.xlsx� allegado por Colpensiones. Memorial Respuesta Auto 06 Noviembre 2025 / OFICIO No. OPC-377/25, descargado de: https://transfer.colpensiones.gov.co:8088/webclient/Login.js.
[69]� Documento �CONTESTACI�N DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.pdf� en �Correo Fwd: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - D-15.989 - Paloma Susana Valencia Laserna�, en �Base_Documentos.xlsx� allegado por Colpensiones. Memorial Respuesta Auto 06 Noviembre 2025 / OFICIO No. OPC-377/25, descargado de: https://transfer.colpensiones.gov.co:8088/webclient/Login.js.
[70] Cita obrante en el documento allegado: �CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R�OS, Bogot� D.C, veintis�is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). - Sentencia C-157 de 2021��
[71] Cfr. Corte Constitucional, Auto 841 de 2025, FJ 243.
[72]� Documento �CONTESTACI�N DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.pdf� en �Correo Fwd: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - D-15.989 - Paloma Susana Valencia Laserna�, en �Base_Documentos.xlsx� allegado por Colpensiones. Memorial Respuesta Auto 06 Noviembre 2025 / OFICIO No. OPC-377/25, descargado de: https://transfer.colpensiones.gov.co:8088/webclient/Login.js.
[73] Expedientes D-16.067 y D-16.177.