IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS EN PROCESOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 186 DE 2024
Referencia: manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación en la revisión de constitucionalidad de la Ley 2273 de 2022 Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú́, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., treinta uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la señora Procuradora General de la Nación en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio del auto del 5 de diciembre de 2022 se avocó conocimiento y se decretó la práctica de pruebas sobre el proceso de formación y trámite del Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 y de la Ley 2273 de 2022 (en adelante el Acuerdo). Así mismo, por medio de los autos del 7 de febrero, 21 de abril y el 2 de agosto de 2023 se ordenó nuevamente la práctica de pruebas.
2. Mediante auto del 11 de octubre de 2023 se ordenó fijar en lista la ley objeto de control según lo ordenado en los autos del 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero de 2023 y 2 de agosto de 2023 y correr traslado a la Señora Procuradora General de la Nación, para que rinda el concepto a su cargo, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
3. El 14 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador el escrito presentado por la señora Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, por medio del cual manifestó su impedimento para participar en la revisión de constitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política.
4. En síntesis, la señora Procuradora expresó que podría encontrarse inmersa en las causales de impedimento consistentes en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y haber intervenido en su expedición toda vez que en su otrora calidad de Ministra de Justicia y del Derecho particip[ó] en la elaboración del referido proyecto de ley e, incluso, present[ó] en la primera oportunidad la iniciativa ante el Congreso de la República. En ese contexto, manifest[ó] [su] respaldo a la aprobación del tratado internacional por razones de constitucionalidad y conveniencia nacional.[1] En su opinión, esta situación corresponde a la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.
5. Por tal razón, la Procuradora General solicitó a la Corte que declarara fundada la manifestación de impedimento y que, en consecuencia, permitiese al Viceprocurador General de la Nación rendir el concepto respectivo, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por la Procuradora General de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir en los procesos de constitucionalidad que se adelanten.[2]
B. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación en procesos de constitucionalidad. Reiteración de la jurisprudencia.
7. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 prevé que en los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad ( ), serán causales de impedimento y recusación: [i] haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; [ii] haber intervenido en su expedición; [iii] haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; [iv] o tener interés en la decisión.[3] El artículo 26 del mismo Decreto extiende estas causales a las acciones públicas de inconstitucionalidad.
8. La Corte ha sostenido que las causales referidas también deben ser aplicadas a la Procuradora General de la Nación porque una de sus funciones principales es la de representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control.[4]
9. En palabras de la Corte Constitucional:
Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.[5]
10. La Sala Plena ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 son de carácter objetivo a excepción de aquella relativa al interés en la decisión. En los demás casos su configuración supone una valoración de tipo objetivo, de suerte que basta con demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[6] En particular, la Corte ha reconocido que la manifestación de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma es una causal objetiva que, por lo mismo, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[7]
11. Además, la Corte ha indicado que para que se configure la causal aludida basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.[8] (énfasis añadido). Por esa vía, se entiende que los Magistrados de la Corte Constitucional o la Procuradora General de la Nación se encuentran impedidos en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[9]
12. En el Auto 049 de 2021, la Sala Plena concluyó que la intervención de la Procuradora General de la Nación en la aprobación de una norma puede materializarse en distintas actuaciones como las siguientes:
i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo; ii) su participación en la comisión redactora de la norma; iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta; o iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada.
13. Los supuestos descritos no excluyen otras intervenciones durante el trámite legislativo que configurarían la causal señalada[10] debido a que esta causal se presenta cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención.[11]
14. No obstante, la Sala Plena ha reconocido que las causales de impedimento y recusación previstas para los Magistrados de la Corte Constitucional no se aplican ni estudian con el mismo rigor a la Procuradora General de la Nación. En particular, porque:
(i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) El concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución al Procurador en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.[12]
15. En síntesis, las causales de impedimento previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 son de carácter objetivo, salvo la causal de interés en la decisión. La causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma es de naturaleza objetiva y no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo. Por lo tanto, cuando se alegue dicha causal, es suficiente con constatar que los Magistrados de la Corte Constitucional o la Procuradora General de la Nación participaron de forma verbal o escrita en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control. En todo caso, las causales de impedimento y recusación previstas para los Magistrados de la Corte Constitucional no se aplican ni estudian con el mismo rigor a la Procuradora General de la Nación.
C. Análisis de la causal invocada por la Procuradora General de la Nación
16. En el presente asunto, la señora Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó estar incursa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de las disposiciones examinadas. Ello, toda vez que durante su gestión como Ministra de Justicia y del Derecho radicó ante el Congreso de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2273 de 2022 que aprobó el Acuerdo que es objeto de control automático de constitucionalidad en esta ocasión.
17. La Sala Plena considera que la Procuradora General de la Nación se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Esto es así, debido a que la funcionaria participó en el trámite de aprobación de las etapas que antecedieron a la aprobación del Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, como pasa a advertirse.
18. El artículo 189.2 de la Constitución Política dispone que le corresponde al Presidente del República negociar y celebrar los tratados internacionales en función de la dirección de las relaciones internacionales.[13] La Corte Constitucional ha sostenido que [e]s el Ejecutivo quien directamente o por intermedio de sus delegados puede entablar negociaciones, fijar los términos y el alcance de las mismas, avalar o no lo acuerdos logrados y, en últimas, suscribir el texto de un tratado o abstenerse de hacerlo.[14] En el mismo sentido, el artículo 200.1 de la Constitución Política establece que al gobierno nacional le corresponde, entre otras, [c]oncurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho a objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
19. Asimismo, el artículo 61 de la Ley 489 de 1991, la Ley 1444 de 2011, el Decreto Ley 2897 de 2011 y, en particular, el artículo 6.7 del Decreto 1427 de 2017 disponen que le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, y en particular al Ministro:
Presentar, orientar e impulsar los proyectos de actos legislativos y de ley ante el Congreso de la República, en las materias relacionadas con los objetivos, misión y funciones del Ministerio y coordinar el ejercicio de la iniciativa legislativa que tiene el Gobierno nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política y en las materias relativas a la justicia y el derecho.[15]
20. La actual Procuradora General de la Nación ejerció el cargo de Ministra de Justicia y del Derecho entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020.[16] En la Gaceta del Congreso Número 587 de 2020 se advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho, entonces dirigido por la hoy Procuradora General de la Nación, radicó el 31 de julio de 2020 el Proyecto de Ley 057/20 Senado por medio de la cual se aprueba el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. Se dejó constancia de que la mencionada iniciativa fue presentada el día de hoy ante la Secretaría General del Senado de la República por la Ministra del Interior, DRA. ALICIA ARANGO OLMOS; Ministra de Relaciones Exteriores, DRA. CLAUDIA BLUM; Ministra de Justicia y del Derecho, DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO; Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, DR. RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN; Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, DRA. KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE; Ministra de Cultura, DRA. CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO.
21. El 15 de noviembre de 2022, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución Política remitió a la Secretaria y Presidencia de esta Corte: (i) copia autenticada del expediente de la Ley 2273 de 2022; y (ii) copia simple del ejemplar del Diario Oficial No. 52.209 del 5 de noviembre de 2022, en el que aparece la publicación de la Ley 2273 de 2022.[17]
22. Por medio de los Autos del 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero de 2023 y 2 de agosto de 2023, se ordenó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes remitir las Gacetas del Congreso en las que conste la totalidad de los antecedentes de la Ley 2273 de 2022 y del instrumento bajo revisión. Al verificar las gacetas remitidas a esta Corte, se constató que la Ley Aprobatoria de Tratado que fue enviada no corresponde al Proyecto de Ley No. 057/20 del Senado sino al Proyecto de Ley No. 251/21.[18]
23. La Sala observa que el Proyecto de Ley No.251/21, que culminó con la expedición de la Ley 2273 de 2022, lo presentó el Ministro de Justicia y del Derecho (e) Camilo Andrés Rojas Castro el 2 de noviembre de 2021.[19] Mientras que el Proyecto de Ley No. 057/20 que fue radicado el 31 de julio de 2020 por la Procuradora General de la Nación no cumplió los términos constitucionales para su trámite y se procedió a su archivo.[20] Podría pensarse, en principio, que la Procuradora General de la Nación no se encuentra impedida para rendir el concepto respectivo.
24. No obstante, dado que el proyecto de ley que presentó la Procuradora Cabello versa sobre el mismo Acuerdo, debe entenderse que dicha intervención está incluida como parte del trámite legislativo de la aprobación del tratado. Esto es así porque, de un lado, el Congreso de la República no puede modificar el articulado del tratado,[21] por lo que la intervención de la Procuradora - antes Ministra- en el anterior proyecto de ley equivale materialmente a la intervención en el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2273 de 2020. Del otro, la Corte ha reconocido en casos similares que, aunque la Procuradora Cabello Blanco no hubiese presentado el respectivo proyecto de ley porque se radicó con posterioridad a su período constitucional, sí se configura la causal de haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control, porque el Ministerio surtió trámites relacionados con la presentación del proyecto de ley ante el Congreso de la República.[22]
25. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena constata que la Procuradora General de la Nación, en efecto, en calidad de Ministra de Justicia y del Derecho, participó en las etapas que antecedieron a la aprobación del instrumento sometido a control. Por tanto, su actuación se subsume en la causal objetiva de impedimento reconocida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.
26. En consecuencia, la Sala Plena aceptará el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para emitir su concepto de constitucionalidad en el expediente LAT-484. Dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador General de la Nación, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000 rinda el concepto respectivo, en lo que resta del término concedido para el efecto. Además, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.[23]
27. Dado que se aceptó la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control, resulta innecesario pronunciarse sobre la configuración de la otra causal de impedimento alegada por la señora Procuradora General de la Nación consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- Con base en las razones expresadas en esta providencia, ACEPTAR el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto en el expediente LAT-484.
Segundo.- Por medio de la Secretaría General CORRER TRASLADO al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente a la procuradora general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General que levante la suspensión de términos derivada de la manifestación de impedimento propuesta en virtud del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.
Cuarto.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 186/24
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación (Aclaración de voto)
Referencia: manifestación de impedimento de la procuradora general de la Nación en el expediente LAT-484
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto, pues, si bien acompaño la decisión adoptada en el sentido de declarar fundado el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación por haber participado en la expedición de la norma acusada, considero que se debió precisar, con mayor claridad, que no son constitutivas de impedimento ni recusación las actuaciones de dicho servidor en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como cuando fija la posición institucional de la Procuraduría en un determinado asunto, por las siguientes razones:
1. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al procurador general de la Nación en su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional. No obstante, esta corporación ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 para los magistrados que la integran, al procurador general de la Nación en el ejercicio de dicha función, en el entendido de que su ejercicio exige tal imparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar su objetividad, sin que ello implique limitar sus funciones constitucionales relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, la protección de los derechos humanos y la defensa de los intereses de la sociedad.
2. En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos 888A de 2022, 101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369 de 2018, que la aplicación extensiva al procurador general del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte, en su función de intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, no puede hacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dicho servidor le corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de la Constitución y la defensa de los intereses de la sociedad, en los términos del artículo 277 de la Constitución.
3. En particular, sobre la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, ha dicho esta corporación[24] que no se le puede aplicar en la misma extensión ni con el mismo rigor, debido a que: (i) su función en los procesos de control de constitucionalidad es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas ante la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de estos procesos, conforme con el diseño participativo y deliberativo de los mismos. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución[25]
4. Sin embargo, la Corte también ha señalado recientemente, entre otros, en los autos 415 de 2023, 414 de 2023 y 213 de 2023, que cuando el procurador general de la Nación emite previamente un concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, incluso en ejercicio de sus funciones, se configura la causal, siempre que se trate de un verdadero concepto que afecte su imparcialidad e independencia en el proceso de la referencia, puesto que dicha causal tiene como finalidad evitar que el funcionario que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión[26].
5. Dada esta disparidad de criterios, la Sala debería unificar su jurisprudencia en relación con esta específica causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, para precisar que no se configura cuando el procurador general de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hubiere fijado la posición institucional de la Procuraduría en relación con la constitucionalidad de las normas objeto de control.
6. Sobre el particular, conviene reiterar que el control de constitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana de innegable dimensión política que se tramita ante la Corte Constitucional en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241), mediante un proceso público, participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República. No se trata, en consecuencia, de un juicio en el que se enfrenten partes procesales con intereses contrapuestos ni en el que, por tanto, proceda, en estricto sentido, la garantía del derecho de defensa, pues quienes concurren al proceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todos los intervinientes.
7. Por tales razones, el régimen procedimental aplicable a los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional no contempla causales de impedimento ni de recusación respecto del presidente de la República ni del presidente del Congreso, a quienes de acuerdo con el artículo 244 de la Constitución debe comunicárseles el inicio de los procesos de constitucionalidad; ni de los ciudadanos que concurren al proceso como demandantes o como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control (artículo 242.1 de la Constitución); ni de los representantes de las entidades públicas y privadas (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991), o de los expertos invitados a presentar concepto (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991); sin perjuicio de que, en determinados casos y en atención a los supuestos fácticos que se aduzcan, la Corte pueda encontrar configurada una determinada causal[27].
8. En relación con el procurador general de la Nación es preciso tener en cuenta que la Constitución le atribuye, entre otras funciones, vigilar el cumplimiento de la Constitución (artículo 277.1), proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad (artículo 277.2), defender los intereses de la sociedad (artículo 277.3), defender los intereses colectivos y del ambiente (artículo 277.4), e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías fundamentales (artículo 277.7).
9. Para el ejercicio de estas funciones, el procurador cuenta con canales y mecanismos formales, como en el caso de su intervención, por sí o por medio de sus delegados y agentes, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, y con canales y mecanismos no necesariamente formales o institucionalizados, como cuando se trata del ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la Constitución o la defensa de los intereses colectivos y de la sociedad. Ni la Constitución ni la ley establecen canales, mecanismos ni instancias para el ejercicio de dicha función, sin perjuicio de que, como todas las demás autoridades, el procurador deba actuar dentro del estricto marco de sus competencias constitucionales y legales, bajo el principio de colaboración armónica y en función de la realización de los fines esenciales del Estado.
10. Por razón de este importante rol dentro del Estado, los ciudadanos tienen derecho a que el procurador cumpla un papel activo en el cumplimiento de sus funciones, y a conocer su posición y sus conceptos institucionales en esta materia, así como a obtener información sobre sus actuaciones porque, a partir de ella, entre otras fuentes de información, cuentan con elementos de juicio para participar en el control del poder político de configuración del ordenamiento jurídico. Por ello, resulta razonable que el procurador utilice todos los medios a su alcance, entre ellos los medios de comunicación, participe en el Congreso y en debates públicos en diversos escenarios o acuda a las comunicaciones escritas, etc., para fijar la posición institucional de la procuraduría en relación con la constitucionalidad de los proyectos de ley, sin perjuicio de que luego pueda concurrir al proceso de control judicial de constitucionalidad, pues lo contrario implicaría establecer una incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones constitucionales, como por ejemplo, entre la de vigilar el cumplimiento de la Constitución prevista en el artículo 277.1, y la de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.
11. Por tales razones, la Corte ha entendido que la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada se configura únicamente cuando la opinión vertida por el funcionario se produce por fuera del ejercicio de sus funciones, como lo precisó en el Auto 777 de 2018:
Por un lado, la causal debe interpretarse de tal modo que no dificulte, impida u obstaculice el cumplimiento del rol institucional de la Procuraduría General de la Nación, y por ende, sus funciones en relación con los procesos de constitucionalidad abstracta, ni en relación con otros trámites en los que deba fijar su posición sobre la constitucionalidad de la normatividad legal. Y de entenderse que cuando el Procurador se pronuncia sobre la validez de una disposición legal queda impedido para pronunciarse sobre la constitucionalidad de tal norma en el marco del control abstracto de constitucionalidad, se entorpecería artificiosamente el rol de la Vista Fiscal como garante del orden jurídico.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad fundamental del régimen de impedimento consiste en garantizar la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, neutralidad e imparcialidad que, a su turno, no se encuentra comprometida por el hecho de [verter] una opinión sobre la validez de una disposición, y posteriormente hacerlo de nuevo en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracto por quien NO cumple funciones jurisdiccionales, y por quien carece de potestades decisorias.
Partiendo de estas dos premisas, este tribunal ha concluido que el pronunciamiento previo del Procurador General de la Nación en relación con la validez de una disposición legal en el marco de sus funciones, no lo inhabilita para pronunciarse posteriormente sobre la constitucionalidad de esa misma disposición en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta Precisamente, en el auto No. 369 de 2018[3] este tribunal negó el impedimento formulado por Procurador General de la Nación para emitir concepto sobre la Proyecto de Ley Estatutaria No. 08 de Senado y 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, argumentando que la opinión vertida en los medios de comunicación sobre la validez de tal acto, se relacionaba directamente con sus funciones constitucionales y legales, y que en razón de ello, no se configuraba la mencionada causal.
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por otra parte, no cualquier opinión o expresión relacionada con la disposición objeto de control configura la causal haber conceptuado sobre su constitucionalidad, sino que debe ser un juicio de valor jurídico trascendental sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen[28].
13. En consecuencia, las causales invocadas y los hechos en que se fundamentan los impedimentos presentados por quien desempeñe el cargo de procurador general de la Nación deben evaluarse en cada caso concreto y, se reitera, en principio, no pueden configurarse a partir de actuaciones suyas dentro del estricto marco de sus funciones constitucionales y legales, a menos que efectivamente se configure un impedimento, como podría ocurrir en los casos en que, con fundamento en el artículo 278.3 superior, hubiere presentado el proyecto de ley objeto de control; hubiere manifestado opiniones personales o posturas políticas por fuera del ejercicio de sus funciones, y, por supuesto, cuando se trate de conceptos emitidos con anterioridad al desempeño del cargo.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Expediente digital Manifestación de impedimento.
[2] El Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que [t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente. Vale anotar que esta ha sido una postura pacíficamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al efecto, ver: Corte Constitucional, Autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021.
[3] Subraya fuera del texto original.
[4] Corte Constitucional. Auto 723 de 2018.
[5] Corte Constitucional. Auto 086A de 2012.
[6] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.
[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 582 de 2021.
[8] Corte Constitucional. Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018.
[9] Cfr., Corte Constitucional. Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021.
[10] Corte Constitucional. Auto 1730 de 2022.
[11] Corte Constitucional. Auto 049 de 021.
[12] Corte Constitucional. Autos 369 de 2018 y 1173 de 2023.
[13] Constitución Política. Artículo 189: 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
[14] Corte Constitucional. Auto 288 de 2010.
[15] Según el artículo 6.7. del Decreto 1427 de 2017a este Ministerio también le corresponde: (i) representar en los asuntos de su competencia, al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales, de acuerdo con las normas legales sobre la materia (Decreto 1427 de 2017, artículo 6.12); y (ii) elaborar en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores proyectos de tratados e instrumentos internacionales sobre cooperación judicial en materia penal (Decreto 1427 de 2017, artículo 7.12)
[16] Decretos 1048 del 11 de junio de 2019 y 1159 del 24 de agosto de 2020.
[17] El texto de la Ley 2273 de 2022 y del tratado por ella aprobado se encuentra en las páginas 1-15.
[18] Gaceta del Congreso 1566 del 2 de noviembre de 2021. En la Gaceta del Congreso No. 106 del 23 de febrero de 2022 consta el Informe de ponencia para debate en la comisión segunda constitucional permanente del Senado de la República y se advierte que el Acuerdo se tramitó bajo el No.251 de 2021.
[19] Gaceta del Congreso 1566 del 2 de noviembre de 202, fl.15.
[20] El artículo 138 de la Constitución Política establece que una legislatura está conformada por dos períodos. A su turno, el artículo 162 constitucional reconoce que [l]os proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas. El proyecto de Ley 057 de 2020 se radicó ante el Senador de la República el 31 de julio de 2020 y se presentaron ponencias positivas y negativas para debate ante la comisión segunda constitucional permanente del Senado de la República el 16 de octubre de 2020 y de noviembre de 2020 respectivamente. Dado que el proyecto no se tramitó en el término constitucional previsto para tal fin, se procedió a su archivo.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020. Una característica que es propia de la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos durante su trámite legislativo tiene que ver con el hecho de que el Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales. En efecto, no está facultado para incorporar a la discusión cláusulas nuevas o modificar las originales del instrumento, en la medida en que su función consiste solamente en aprobar o improbar la totalidad del acuerdo, sin estar habilitado para fraccionarlo o a modificarlo, por tratarse de una negociación adoptada por el Gobierno. Sobre esa base, si el Legislador se abstiene de dar su aprobación a lo convenido, no es posible para el Estado seguir el trámite constitucional correspondiente. En sentido contrario, el visto bueno del Legislador permite continuar con el trámite constitucional enunciado.
[22] Corte Constitucional, Auto 1730 de 2022.
[23] El inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que «los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.» De manera que, mientras se resuelve el impedimento presentado por la Procuradora, los términos para resolver la demanda se suspenden.
[24] Tal postura ha sido expuesta en casos de impedimentos manifestados por el procurador general con fundamento en esta causal.
[25] En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto 369 de 2018.
[26] Corte Constitucional, Auto 278 de 2019.
[27] Sobre la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones a otros intervinientes obligatorios en el proceso de constitucionalidad ha dicho la Corte: Si bien la configuración de la causal de impedimento del procurador se examina con una menor intensidad que la que corresponde a los magistrados, esto en modo alguno desvirtúa del deber de imparcialidad que le asiste a dicho funcionario. Esta no es una exigencia reservada exclusivamente a los jueces, sino también predicable de los intervinientes obligatorios del proceso los que, a pesar de no participar en la decisión del asunto, su actuación procesal sí tiene la capacidad de influenciar el sentido del fallo y de generar confianza o desconfianza de los justiciables, en la imparcialidad de la Administración de Justicia (Auto 531 de 2019, reiterado en los autos 752 de 2022 y 414 de 2023).
[28] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 031A de 2022 y 213 de 2023.