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A. 1858/25
Auto21 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1858/25

Corte Constitucional·21 de noviembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1858-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1858/25

 

IMPEDIMENTOS EN LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza jurídica

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 1858 DE 2025

 

Referencia: expedientes T-11.300.583 y T-11.328.917 AC.

 

Asunto: manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis. 

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2025.

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

Actuación procesal

 

1. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección No. 8 de la Corte Constitucional eligió para revisión las decisiones judiciales proferidas en los expedientes de la referencia, puesto que satisfacen el criterio objetivo de selección por el posible desconocimiento del precedente constitucional. Los expedientes T-11.300.583 y T-11.328.917 AC se asignaron por sorteo a la Sala Novena de Revisión de Tutelas.

 

2. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación repartió los expedientes T-11.300.583 y T-11.328.917 AC al despacho del magistrado en encargo Juan Jacobo Calderón Villegas.

 

3. El 1o de octubre de 2025, el magistrado titular, Carlos Camargo Assis, tomó posesión en el cargo.

 

Manifestación de impedimento

 

4. El 7 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis manifestó su impedimento para decidir sobre los expedientes T-11.300.583 y T-11.328.917 AC. En su criterio, los casos seleccionados plantean una discusión acerca de la valoración del riesgo y la asignación de medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Por lo tanto, el funcionario afirmó que podría tener un interés directo en la decisión, pues actualmente tiene asignado un esquema de protección de la UNP.

 

5. El 8 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis agregó que el impedimento encuentra sustento jurídico en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[1], en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[2].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González, que conforman la Sala Novena de Revisión de Tutelas, son competentes para resolver sobre la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[3] y el artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación[4].

 

Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal. Reiteración de jurisprudencia[5]

 

7. La independencia e imparcialidad son principios consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y representan atributos que todo funcionario judicial debe salvaguardar al impartir justicia. Las manifestaciones de impedimento configuran un mecanismo procesal idóneo para garantizar esos principios, pues permiten que se haga efectivo el derecho de toda persona a tener un juez imparcial y un juicio justo en el que se respeten sus derechos fundamentales.

 

8. En el marco de la acción de tutela, el análisis de los impedimentos debe ser estricto para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez”[6] o en “una limitación excesiva al derecho fundamental [de] acceso a la administración de justicia”[7]. En las sentencias C-881 de 2011 y T-305 de 2017, la Corte precisó que los impedimentos tienen un carácter taxativo; es decir, que solo se pueden fundar en las causales previstas en la ley.

 

9. Para los impedimentos de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación remiten a las causales contempladas por el Código de Procedimiento Penal (CPP). El artículo 56.1 de ese código prevé la siguiente causal de impedimento por interés en la actuación procesal: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[8].

 

10. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades sobre los alcances de la causal de impedimento prevista en el artículo 56.1 del CPP. Al respecto, para que se entienda configurada dicha causal, el interés invocado por el funcionario judicial debe ser: (i) especial o directo, (ii) personal o subjetivo y (iii) actual[9]. A continuación, se explican esos criterios:

 

Criterio

Contenido

Especial o directo

Es necesario que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso, situación que podría generar una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[10].

Personal o subjetivo

Se debe demostrar que la decisión afecta positiva o negativamente al juez que la tiene a su cargo, a su cónyuge o compañero permanente, o a un pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[11].

Actual

El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptan hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente[12]

 

Consideraciones sobre la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis

 

11. El magistrado Carlos Camargo Assis solicitó apartarse del conocimiento de los expedientes T-11.300.583 y T-11.328.917 AC porque, actualmente, tiene asignado un esquema de protección de la UNP, lo que podría representarle un interés en la actuación procesal. No obstante, dicho impedimento será declarado infundado, pues el interés invocado no es directo, subjetivo ni actual, como pasa a explicarse.

 

12. En primer lugar, no está demostrado que el magistrado Carlos Camargo Assis pueda resultar directamente beneficiado o perjudicado por la decisión que emita la Corte en el asunto de la referencia. Dicho funcionario sustentó el impedimento en que (i) los expedientes seleccionados involucran una discusión sobre la valoración del riesgo y la asignación de medidas de protección por parte de la UNP, y (ii) dicha entidad le asignó un esquema de protección. No obstante, el magistrado Camargo Assis no manifestó exactamente cuál es el provecho o menoscabo patrimonial, moral o profesional que torna necesario separarlo del conocimiento del proceso. Por lo tanto, para esta Sala Dual, el interés invocado por ese funcionario no es directo.

 

13. En segundo lugar, tampoco se evidencia un interés subjetivo, toda vez que las acciones de tutela no lo vinculan a título personal. En los expedientes T-11.300.583 y T-11.328.917 AC, las solicitudes de amparo están motivadas por las resoluciones de la UNP que modificaron las medidas de protección asignadas a un defensor de derechos humanos y a un periodista. En ambos casos, las pretensiones de los demandantes están encaminadas a que sus respectivos esquemas de seguridad sean mantenidos, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a la seguridad, al debido proceso, a la libertad de expresión y/o a la igualdad. Por lo tanto, resulta claro que las medidas de protección asignadas a Carlos Camargo Assis no son objeto de controversia en esta instancia judicial. Además, ese magistrado no explicó de qué manera la solución de los casos sometidos a su conocimiento tendría un impacto en su situación personal a pesar de que, en principio, las sentencias de tutela sólo tienen efectos para las partes del proceso[13].

 

14. En tercer lugar, aunque el magistrado Carlos Camargo Assis adujo que actualmente tiene asignado un esquema de protección de la UNP, lo cierto es que ello tampoco revela un interés actual. En efecto, se reitera que “pronunciarse sobre un derecho fundamental de manera abstracta, no se convierte en un interés o en una razón latente”[14]. Desde esa perspectiva, los hechos que fundamentan la manifestación de impedimento se podrían traducir en un interés de carácter general que es insuficiente para incidir en el juicio interno del magistrado Camargo Assis.

 

15. Los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no evidenció estar incurso en la causal de impedimento de tener un interés en la actuación procesal. Por lo tanto, la manifestación del funcionario judicial es infundada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas la Corte Constitucional, en Sala Dual,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis dentro de los expedientes acumulados T-11.300.583 y T-11.328.917.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”.

[2] “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

[3] “Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[4] “Artículo 95. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.

[5] Corte Constitucional, Auto 1405 de 2024.

[6] Corte Constitucional, Auto 039 de 2010

[7] Ibid.

[8] CPP (Ley 906 de 2004), artículo 56.1.

[9] Ver Auto 080-A de 2004

[10] Ver: Autos: 444 de 2015, 055A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022 y 828 de 2024.

[11] Ibid.

[12] Ver: Autos 080A de 2004, 444 de 2015, 285 de 2021, 1213A de 2022 y 828 de 2024.

[12] Ibid.

[13] Al respecto, se puede analizar el Auto 004 de 2025, en el que la Corte precisó que el interés no es personal cuando el objeto de la acción de tutela se circunscribe a un cuestionamiento sobre una actuación de la autoridad pública en relación con la parte accionante en el proceso, como un acto administrativo de carácter particular. Además, se recordó que –en principio– las decisiones de tutela tienen efectos inter partes. Por lo tanto, en esa ocasión, la Corte concluyó que la sola alegación de un interés impersonal no basta para fundar el impedimento.

[14] Corte Constitucional, Auto 2069 de 2023.