Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1857/25
Auto20 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1857/25

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1857-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1857/25

 

IMPEDIMENTOS EN LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza jurídica

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1857 DE 2025

 

Referencia: expedientes T-10.970.696 y T-11.006.509 AC.

 

Asunto: manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis. 

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025.

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

Actuación procesal

 

1. El 29 de abril de 2024, la Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional eligió para revisión las decisiones judiciales proferidas en los expedientes T-10.970.696 y T-11.006.509, con fundamento en los criterios objetivo y subjetivo de posible desconocimiento del precedente constitucional y urgencia de proteger un derecho fundamental, y ordenó su acumulación. En el mismo auto se asignaron por sorteo dichos expedientes a la Sala Novena de Revisión de Tutelas.

 

2. El 13 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación repartió los expedientes acumulados al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

3. El 11 de agosto de 2025, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Natalia Ángel Cabo, profirió la Sentencia T-335 de 2025. En esa decisión, la Sala estudió si la Unidad Nacional de Protección (UNP) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad, vida e integridad personal, igualdad, familia y seguridad personal de dos líderes indígenas y defensores de derechos humanos, con los actos administrativos que decidieron sus solicitudes de valoración de seguridad.

 

4. Para responder al problema jurídico, dicha sentencia: (i) reiteró la jurisprudencia sobre la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos; (ii) se refirió al alcance de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo; (iii) describió la Ruta Ordinaria de Protección a cargo de la UNP, (iv) señaló las subreglas jurisprudenciales que orientan la valoración del riesgo para adoptar medidas de protección y (v) determinó que, en el caso concreto, uno de los actos administrativos contenía deficiencias en su motivación, mientras que el otro podía controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la ausencia de un perjuicio irremediable.

 

5. Por esas razones, la Sala resolvió lo siguiente:

 

“Primero. Dentro del expediente T-10.970.696, REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal 3 en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de Ana. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 3 que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de Ana.

 

Segundo. Dentro del expediente T-10.970.696, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones D, C y B proferidas por la Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, en el término cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Unidad Nacional de Protección deberá culminar la nueva valoración del riesgo iniciada a través de la Orden de Trabajo OT-E. Dicha valoración deberá asegurar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 79 de esta providencia.

 

En consecuencia, la Unidad Nacional de Protección deberá, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia: (i) realizar una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación; (ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación, y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga. Asimismo, la Unidad Nacional de Protección deberá: (iv) valorar si el núcleo familiar de la actora (conformado por su hijo y su hija -quien se encontraba en estado de embarazo- ambos mayores de 18 años, y su nieto de 2 años) debe ser destinatario de medidas de protección. Lo anterior, conforme los hechos denunciados por la actora, y en especial, los acaecidos en agosto de 2024. La entidad deberá tener en cuenta todas las situaciones de riesgo planteadas en esta decisión y que fueron destacadas en los párrafos 92 a 104 supra.

 

En cualquier caso, la medida provisional decretada en el Auto 947 del 27 de junio de 2025 estará vigente hasta que la UNP de cumplimiento a las órdenes decretadas en los precisos términos fijados en la presente decisión.

 

Finalmente, la Unidad Nacional de Protección deberá remitir un informe al Juzgado 3, como autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia[203]. En dicho informe, la UNP deberá señalar, como mínimo: (i) los resultados que arrojó la valoración del riesgo; (ii) su justificación y comunicación a la accionante; (iii) un resumen de los argumentos sobre la idoneidad y eficacia de las medidas de protección, y (iv) los argumentos sobre la valoración del riesgo del núcleo familiar de la accionante. Esto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la presente orden.

 

Tercero. Dentro del expediente T-10.970.696, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, si no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las investigaciones relacionadas con los delitos presuntamente cometidos en contra de Ana y Pedro y desarrollarlas de manera idónea, integral, célere y eficaz. Esta orden se emite en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva referidos en el fundamento 62 y en consonancia con lo ordenado en el numeral décimo séptimo del resolutivo de la Sentencia SU-546 de 2023.

 

La Fiscalía General de la Nación deberá remitir un informe de cumplimiento al Juzgado 3, como autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia.

 

Cuarto. Dentro del expediente T-10.970.696, DESVINCULAR por falta de legitimación en la causa por pasiva al Ministerio del Interior, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas.

 

Quinto. Dentro del expediente T-11.006.509, REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal 4 (mediante la cual se confirmó la providencia del Juzgado 4 en la que se negaron las pretensiones de amparo). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

 

Sexto. INSTAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a las pautas y lineamientos fijados en la Sentencia SU-546 de 2023”.

 

6. El 4 de septiembre de 2025, José Fernando Reyes Cuartas culminó su período como magistrado de la Corte Constitucional y, el 1o de octubre siguiente, el magistrado Carlos Camargo Assis tomó posesión en el cargo.

 

Manifestación de impedimento

 

7. El 7 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis manifestó su impedimento para estudiar el expediente T-10.970.696 (AC). Él indicó que, desde el 11 de agosto de 2025, su despacho ha recibido múltiples solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-335 de 2025 que ahora le corresponde tramitar. En su criterio, los casos seleccionados plantearon una discusión acerca de la valoración del riesgo y la asignación de medidas de protección por parte de la UNP. El funcionario afirmó que podría “tener interés en la decisión”, en los términos de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, porque actualmente tiene asignado un esquema de protección de la UNP.

 

8. El 23 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis agregó que el impedimento encuentra sustento jurídico en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[1], en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[2].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González, que conforman la Sala Novena de Revisión de Tutelas, son competentes para resolver sobre la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[3] y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación[4].

 

Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal. Reiteración de jurisprudencia[5]

 

10. La independencia e imparcialidad son principios consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y representan atributos que todo funcionario judicial debe salvaguardar al impartir justicia. Las manifestaciones de impedimento configuran un mecanismo procesal idóneo para garantizar esos principios, pues permiten que se haga efectivo el derecho de toda persona a tener un juez imparcial y un juicio justo en el que se respeten sus derechos fundamentales.

 

11. En el marco de la acción de tutela, el análisis de los impedimentos debe ser estricto para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez”[6] o en “una limitación excesiva al derecho fundamental [de] acceso a la administración de justicia”[7]. En las sentencias C-881 de 2011 y T-305 de 2017, la Corte precisó que los impedimentos tienen un carácter taxativo; es decir, que solo se pueden fundar en las causales previstas en la ley.

 

12. Para los impedimentos de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación remiten a las causales contempladas por el Código de Procedimiento Penal (CPP). El artículo 56.1 de ese código prevé la siguiente causal de impedimento por interés en la actuación procesal: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[8].

 

13. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en otras oportunidades sobre los alcances de la causal de impedimento prevista en el artículo 56.1 del CPP. Al respecto, para que se entienda configurada dicha causal, el interés invocado por el funcionario judicial debe ser: (i) especial o directo, (ii) personal o subjetivo y (iii) actual[9]. A continuación, se explican esos criterios:

 

Criterio

Contenido

Especial o directo

Es necesario que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso, situación que podría generar una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[10].

Personal o subjetivo

Se debe demostrar que la decisión afecta positiva o negativamente al juez que la tiene a su cargo, a su cónyuge o compañero permanente, o a un pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[11].

Actual

El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptan hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente[12]

 

Consideraciones sobre la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis

 

14. El magistrado Carlos Camargo Assis solicitó apartarse del estudio del expediente T-10.970.696 porque, actualmente, tiene asignado un esquema de protección de la UNP, lo que podría representarle un interés en la decisión. No obstante, dicho impedimento será declarado infundado, pues el interés invocado no es directo, subjetivo ni actual, como pasa a explicarse.

 

15. Aunque el magistrado Carlos Camargo Assis adujo que, actualmente, tiene asignado un esquema de protección de la UNP, lo cierto es que ello no revela un interés actual en los términos antes expuestos. En este caso, el 11 de agosto de 2025, la Sala Novena de Revisión de Tutelas emitió el fallo en el asunto de la referencia, el cual se entiende ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. De ahí que la circunstancia expresada por el magistrado no represente un provecho o menoscabo concomitante con el momento de proferir sentencia.

 

16. Esta fue la posición de la Corte en el Auto 585 de 2022. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en Sala Dual, declaró infundado un impedimento manifestado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para resolver sobre la apertura de un incidente de desacato de una sentencia emitida por esta Corporación. Al respecto, en esa oportunidad, la Corte consideró que los impedimentos deben examinarse de manera taxativa y excepcional y explicó que el interés pierde actualidad cuando “no se evidencia que haya existido intervención o contacto de parte de la magistrada en el trámite de tutela que dio lugar a la sentencia”[13].

 

17. De otra parte, tampoco se evidencia un interés directo y subjetivo. El funcionario judicial no precisó cuál es el provecho o menoscabo patrimonial, moral o profesional que le produciría examinar el expediente. Además, las medidas de protección asignadas al magistrado Carlos Camargo Assis no fueron objeto de controversia en esta instancia judicial. En efecto, en la Sentencia T-335 de 2025, la Corte Constitucional: (i) amparó los derechos al debido proceso administrativo, dignidad, vida, integridad personal, igualdad, familia y seguridad de una lideresa indígena, con ocasión de la resolución por la cual la UNP evaluó su respectivo nivel de riesgo, y (ii) declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad en la acción de tutela que promovió otro líder contra el acto administrativo por el cual la UNP negó otorgarle un esquema de seguridad. Por lo anterior, no se observa que la situación personal del magistrado se vea comprometida por las actuaciones procesales relacionadas con el trámite de las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-335 de 2025.

 

18. Los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no evidenció estar incurso en la causal de impedimento de tener un interés en la actuación procesal. Por lo tanto, la manifestación del funcionario judicial es infundada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis dentro de los expedientes acumulados T-10.970.696 y T-11.006.509.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”.

[2] “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

[3] “Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[4] “Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. ¶ En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

[5] Corte Constitucional, Auto 1405 de 2024.

[6] Corte Constitucional, Auto 039 de 2010.

[7] Ibid.

[8] Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 56.1.

[9] Ver Auto 080-A de 2004

[10] Ver: Autos: 444 de 2015, 055A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022 y 828 de 2024.

[11] Ibid.

[12] Ver: Autos 080A de 2004, 444 de 2015, 285 de 2021, 1213A de 2022 y 828 de 2024.

[12] Ibid.

[13] Corte Constitucional, Auto 585 de 2022.