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Auto A-1856/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
AUTO 1856 DE 2025
Referencia: T-10.389.113
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-040 de 2025
Tema: Derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes que tienen afectación en su salud mental
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el presente
AUTO
Aclaración previa
El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta providencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en la que en la que se suprimirán todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva[2].
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de la Sentencia T-040 de 2025, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación revisó los fallos de primera[3] y segunda instancia[4] proferidos en el marco de una acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de los padres de Valeria, contra el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos, tras considerar que la institución educativa vulneró su derecho a una educación inclusiva. En el marco de esta providencia, la Corte Constitucional revocó la decisión de segunda instancia que confirmó lo adoptado por la primera autoridad judicial para que, en su lugar, se tutelaran los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo integral de la adolescente, a partir de su dimensión objetiva. A su turno, esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, al evidenciar que, dadas las circunstancias de vulneración que atravesó Valeria, ella tomó la decisión de retirarse del colegio, con lo cual se perfeccionó el daño que trató de evitar con la acción de tutela, el cual consistía en poder acceder a una educación inclusiva.
2. La Sentencia T-040 de 2025, aprobada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas el 5 de febrero de 2025, fue debidamente comunicada al juez de primera instancia el 20 de febrero de 2025[5] y, a su vez, esta fue notificada a las partes el mismo 20 de febrero, conforme constancia enviada por el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá, D.C.[6]
3. Mediante correo del 19 de junio de 2025, reenviado al despacho del Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar el 20 de junio siguiente, el señor Orlando Matiz Villamil, rector del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos, remitió un comunicado a la Corte Constitucional mediante el cual rindió un informe del estado de cumplimiento de la Sentencia T-040 de 2025. A su turno, con relación a la orden prevista en el numeral (i) de la orden cuarta de la providencia referida[7], el rector del Colegio formuló la siguiente inquietud: se extiende la solicitud de acompañamiento a la Honorable Corte Constitucional para que aclare los alcances de la fórmula de reparación simbólica determinada en la Sentencia T-040/25; debido a que en la actualidad esta actuación se encuentra permeada de ambigüedad para las partes.
4. Como fundamentos de su solicitud, el rector adujo que desde inicios de marzo de 2025 se sostuvo una comunicación constante entre el colegio y la familia de la adolescente, así como con su apoderado judicial, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de la referencia. Afirmó que el 13 de marzo de 2025, la institución remitió comunicación formal a la familia de Valeria para construir conjuntamente la fórmula de reparación en su favor, por lo cual el 17 de marzo siguiente se llevó a cabo una reunión entre representantes del plantel educativo, la familia de [Valeria] y su apoderado, en la que se socializaron diversas alternativas de reparación simbólica o ceremonia de disculpas públicas, acordándose que la familia estudiaría las propuestas presentadas por el colegio.
5. El 31 de marzo del año en curso se formuló por parte del colegio una propuesta de reparación consistente en la realización de una actividad simbólica con la comunidad educativa, centrada en la creación colectiva de un mural con forma de árbol de la vida, elaborado con huellas de manos de estudiantes, docentes y padres, acompañado de un mensaje especial en memoria y respeto por el proceso vivido por [Valeria]. Respecto a la propuesta, el apoderado judicial de los padres de la adolescente respondió que la familia reflexionaría la propuesta y darían respuesta posteriormente.
6. Luego, el 21 de abril del año corriente, el apoderado judicial del extremo demandante remitió un correo al rector mediante el cual expresó que estaban pendientes de tener una reunión con la Defensoría del Pueblo con el fin de dar una respuesta a la propuesta formulada por el colegio accionado.
7. Finalmente, el 19 de mayo siguiente, la familia de la adolescente afectada presentó una propuesta alternativa de reparación que consistía en la creación de un salón especial denominado Grey Room, cuya adecuación incluiría tres fases: diseño, construcción y dotación. Esta propuesta exige la creación de un espacio nuevo dentro del plantel y fue condicionada a que su diseño fuera aprobado por los padres y la menor, excluyendo que dicho espacio pueda integrarse al Departamento de Armonía u otra dependencia existente.
8. Al analizar la propuesta, la institución educativa consideró que, si bien contiene elementos simbólicos y restaurativos importantes, excede el alcance de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-040 de 2025, pues, lo impartido por la Sala Quinta, según el rector, prevé la construcción concertada de una fórmula de reparación que, conforme lo expresó el rector, respete los principios de proporcionalidad, razonabilidad y viabilidad institucional. Así, [e]n este marco, se estima indispensable que la propuesta se ajuste no solo a las expectativas de la familia, sino también a las capacidades reales del colegio, permitiendo una solución consensuada y jurídicamente viable.
9. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión estudiar la solicitud de aclaración presentada por el señor Orlando Matiz Villamil, rector del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos respecto del numeral (i) de la orden cuarta de la parte resolutiva de la Sentencia T-040 de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, así como el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, en tanto esta Corporación ha acudido al Estatuto Procesal General, debido a la ausencia de regulación detallada en el procedimiento de tutela, así como en virtud del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992[8].
2. Las solicitudes de aclaración en los procesos de tutela[9]
11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la solicitud de aclaración de las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación. Sobre este punto, la Corte ha manifestado que las sentencias proferidas en el marco de la función de revisión de fallos no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica.[10]
12. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera excepcional, esta Corporación ha considerado que es posible acceder a solicitudes de aclaración de las sentencias, de oficio, o a petición de parte sus providencias. Al considerar que la figura de la aclaración no se encuentra contemplada en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha acudido a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[11] para resolver este tipo de peticiones, así como conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 y a lo establecido en el artículo 107 del Acuerdo 01 de 2015.
13. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de aclaración deben cumplir tres requisitos para ser procedentes. Primero, dos requisitos de forma, a saber: (i) legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso[12]; y la (ii) oportunidad, es decir, que la solicitud debió presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Segundo, la solicitud debe cumplir un requisito sustancial que responde a conceptos o frases que: ofrecen un verdadero motivo de duda; y que están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[13]. Con relación a este último presupuesto, la Corte ha señalado que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. De modo que, solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la exigencia de indeterminaciones insuperables.[14]
14. Conforme lo expuesto, se ha determinado que la solicitud de aclaración no procede[15]:
[C]uando i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»; ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración y iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio», esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva o absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.
15. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas pasará a estudiar la solicitud de aclaración en el caso concreto.
III. CASO CONCRETO
16. Una vez revisados los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración incoada por el señor Orlando Matiz Villamil, rector del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas concluye lo siguiente.
17. Legitimación. La legitimación, en esta oportunidad, se encuentra satisfecha. Conforme lo expresado por Orlando Matiz Villamil, en calidad de rector del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos, esta institución fungió como extremo pasivo del proceso de tutela de la referencia. En ese sentido, la legitimación se encuentra superada, dado que fue uno de los extremos procesales quien presentó la solicitud de aclaración.
18. Oportunidad. La oportunidad no se cumple. La Sala observa que el fallo fue debidamente comunicado a la autoridad judicial correspondiente el 20 de febrero de 2025 y ese mismo día se surtió la notificación a las partes del proceso sobre el fallo referido. A su turno, la solicitud de aclaración fue presentada el 20 de junio del año en curso. En ese sentido, esta no fue radicada dentro de los 3 días de ejecutoria contados desde la notificación del fallo, como lo refiere la jurisprudencia a la que se hizo referencia en la parte considerativa de este Auto.
19. En atención a lo establecido en los Autos 1311 de 2024 y 246 de 2025 proferidos por la Corte Constitucional, el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para rechazar la solicitud de aclaración. En ese sentido, la Sala no procederá a estudiar la exigencia argumentativa en el caso concreto, comoquiera que, al incumplirse la oportunidad, la petición debe ser rechazada[16].
20. En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión rechazará la solicitud presentada por Orlando Matiz Villamil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por Orlando Matiz Villamil, rector del Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
[2] Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[3] La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 067 Civil Municipal de Bogotá D.C. el 14 de febrero de 2024.
[4] La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. el 15 de mayo de 2024.
[5] Esta información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10389113&lista=datosExpedientes_1752195882214
[6] La constancia de la referencia fue debidamente enviada por el Juzgado previsto a la Secretaría de la Corte Constitucional.
[7] Esta orden se refiere a aquella relativa a [e]n aras de reparar la dignidad e integridad de la adolescente, en el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le ordenará al colegio contactar a los padres para convenir una fórmula de reparación simbólica o disculpas con [Valeria]. En el caso de que así lo indiquen ella y su familia, el colegio deberá realizar una ceremonia pública de disculpas para retractarse por cualquier afectación que hubiere sufrido [Valeria]. En cualquier caso, este proceso deberá ser realizado en estrecha colaboración con los padres de la adolescente, y deberá tenerse como un imperativo lo manifestado por la adolescente. En el caso que se realice el acto de disculpas públicas, o en el marco de la fórmula de reparación simbólica que se acuerde con la familia, deberán solicitar la presencia de la Defensoría del Pueblo para que verifique la idoneidad de las actuaciones que realice el colegio en el marco de esta orden.
[8] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.
[9] Las consideraciones generales de este subtítulo fueron retomadas del Auto 694 de 2022 y el Auto 1093 de 2024.
[10] Corte Constitucional, Autos 386 de 2019, 694 de 2022 y 1093 de 2024, entre otros.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1093 de 2024. Sobre este punto, en el auto referido, la Corte Constitucional sostuvo que la necesidad de aclarar fragmentos vagos o ambiguos guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que ( ) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 694 de 2022, 388 de 2024 y 1093 de 2024, entre otros.
[13] Corte Constitucional, Auto 694 de 2022.
[14] Corte Constitucional, Auto 388 de 2024.
[15] Corte Constitucional, Autos 388 de 2024 y1093 de 2024.
[16] Sin perjuicio de que el incumplimiento del requisito de oportunidad es suficiente para rechazar la solicitud en comento, la Sala advierte que la exigencia sustancial tampoco se cumple. Sobre este punto, conforme los argumentos expresados por la parte accionada, se observa que, más que una imprecisión o ambigüedad sobre los términos en los que fue impartida la orden prevista, la solicitud no expresa de forma clara ni específica en qué sentido la redacción de la orden impartida resulta ambigua o es poco factible de realizarse. La intención parece orientarse a ampliar el sentido o alcance de la providencia, lo cual ya fue debidamente fundamentado en la parte considerativa. Este tipo de pretensiones ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, para concluir que el objetivo de buscar ampliar el contenido o alcance de una sentencia de esta naturaleza, no satisface el requisito de exigencia sustancia.