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A. 1854/25
Auto14 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1854/25

Corte Constitucional·14 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1854-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1854/25

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN EL MARCO DE LA PUBLICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Protección

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Requisitos

 

DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del dato negativo en materia penal

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Se ordena que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante en sentencia y auto sean suprimidos de toda publicación actual y futura

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1854 de 2025

 

Referencia: expediente T-6.239.944.

 

Asunto: solicitud de anonimización de la Sentencia T-603 de 2017.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Aclaración previa: reserva de la identidad. El nombre del solicitante será modificado en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre y el habeas data[1]. Por lo tanto, se utilizará el nombre ficticio de Mateo. De igual forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan su identificación.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En el año 2017, la Corte Constitucional conoció el caso de Mateo, quien presentó una acción de tutela con el fin de obtener respuesta a una solicitud dirigida al Establecimiento Penitenciario de Neiva, Huila. Dicha solicitud estaba encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios. En este caso, la Corte, a través de la Sentencia T-603 de 2017[2], concedió la protección a sus derechos fundamentales y ordenó a la accionada que respondiera la petición presentada.

 

2. El 2 de septiembre de 2025, el señor Mateo remitió un correo electrónico a la Corte Constitucional, en el que solicitó la anonimización de la Sentencia T-603 de 2017. En su escrito manifestó que al realizar una búsqueda de su nombre en Google, aparece la sentencia mencionada. Refirió que en dicha providencia judicial, se dio a conocer que estuvo privado de la libertad y estudió derecho. Asimismo, el peticionario afirmó que actualmente es abogado y dicha información lo afecta en el ámbito social, académico y laboral, ya que ha logrado un reconocimiento social y profesional[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la solicitud de reserva del nombre en la publicación de la Sentencia T-603 de 2017, dictada en el trámite de revisión de la acción de tutela radicada bajo el número T-6.239.944, conforme al artículo 61 del Reglamento de esta Corporación[4].

 

i.       Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[5].

 

4. La Corte Constitucional ha reconocido que el principio de publicidad exige que, por regla general, las sentencias se publiquen íntegramente[6]. En particular, la Sentencia C-641 de 2022 de esta Corporación, indicó que “el deber de publicidad, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista una reserva legal”[7]. Sin embargo, la Corte ha considerado que en el caso en el que la reserva del nombre no se realiza en la providencia, dicha modificación se puede efectuar con posterioridad y mediante auto, a solicitud de parte[8]. Para ello, deben cumplirse los siguientes tres presupuestos formales[9]:

 

Tabla 1. Presupuestos para acceder a la anonimización posterior de una providencia judicial[10].

Presupuesto

Exigencias relacionadas

Legitimación

La legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional, recae en quien alegue la afectación de sus derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre, directamente o mediante apoderado judicial con poder para ello, o por intermedio de un agente oficioso, quien deberá acreditar por qué el titular de los derechos se encuentra absolutamente imposibilitado para presentar la solicitud de manera personal[11].

Oportunidad

La solicitud debe presentarse de manera oportuna, ya que una demora injustificada en su radicación constituye un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no han sido sustancialmente afectados, al punto de justificar una excepción a la regla general de publicidad de las providencias. Aunque este criterio admite excepciones, quien formule la solicitud, deberá justificar razonablemente la tardanza y explicar por qué en su momento no existía una afectación suficientemente grave que ameritara la intervención de la Corte, y ahora sí se configura dicha necesidad[12].

Carga argumentativa

Quien solicite la modificación de una providencia publicada, tiene el deber de realizar una demostración mínima, esto es, argumentar por qué, en su caso concreto, debe aplicarse la excepción a la regla general de publicidad de las providencias. En efecto, quien pretenda la reserva de su nombre, deberá exponer cómo la publicación sin restricciones genera un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales[13].

 

5. Adicionalmente, la Corte Constitucional a través de la Circular Interna 10 de 2022, dispuso que “[s]e deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”.

 

ii.     El Derecho al habeas data y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al habeas data, es un derecho fundamental autónomo que se desprende del derecho a la intimidad personal, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Este derecho faculta al titular de un dato personal para solicitar a cualquier administrador de bases de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que se haya divulgado sobre él[14].

 

7. Este derecho puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[15], entre otros. En particular, respecto del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que este no es absoluto. Aunque la regla general es su aplicación, la ley puede establecer la reserva de ciertas actuaciones judiciales, con el fin de proteger valores, principios y derechos que gozan de protección constitucional[16].

 

8. Ahora bien, con el propósito de resolver adecuadamente las tensiones entre el derecho fundamental al habeas data y los principios y derechos mencionados – en particular, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales-, la Corte Constitucional ha tomado como fundamento lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[17] –modificada por la Ley 2157 de 2021– y 1582 de 2012[18], y ha considerado pertinente la siguiente clasificación: (i) información pública o de dominio público[19]; (ii) información semiprivada[20]; (iii) información privada[21]; y (iv) información reservada[22]. Esta clasificación constituye el punto de partida para valorar el grado de protección que requieren los intereses en conflicto.

 

9. Por otro lado, si bien la clasificación anterior constituye una base para analizar las tensiones entre diferentes intereses jurídicos y el derecho al habeas data, esta Corporación, a través del Auto 605 de 2025 determinó que es fundamental analizar los principios rectores que orientan la administración de datos personales. Especialmente, se refirieron los siguientes: necesidad[23], finalidad[24], circulación restringida[25] y caducidad[26]

 

10. En conclusión, el derecho al habeas data protege a las personas frente a la divulgación de información falsa, errónea o que exceda los límites legalmente establecidos para el tratamiento de datos, en tanto dicha divulgación pueda distorsionar la percepción que la sociedad tiene sobre una persona[27].

 

iii.  Los antecedentes penales como datos semiprivados. Reiteración de jurisprudencia[28].

 

11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la información relacionada con los antecedentes penales, tiene la naturaleza de dato personal semiprivado[29], en tanto vincula a un individuo con una condena, por la comisión de un delito, en el marco de un proceso penal adelantado por una autoridad judicial competente. No obstante, desde la perspectiva de su fuente, los antecedentes penales también pueden revestir el carácter de información pública, dado que en ciertos casos está permitido acceder a aspectos específicos del proceso penal, como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas -sustantivas y procesales- que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena impuesta[30].

 

12. Por tal motivo, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-458 de 2012, determinó que “los antecedentes penales quizá sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”. Por tal motivo, esta Corporación precisó que los antecedentes penales tienen la connotación de datos negativos[31].

 

iv.   El derecho al olvido en materia penal. Reiteración de jurisprudencia[32].

 

13. La Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho al olvido en materia penal. Para ello, ha formulado el “principio de la caducidad del dato negativo” y ha reiterado que este no es exclusivo de los ámbitos financiero y laboral, sino que, bajo ciertas circunstancias, también resulta aplicable en el contexto penal. En consecuencia, cuando se acredita que una persona ha cumplido íntegramente con su condena, la divulgación de sus antecedentes penales debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data. La permanencia indefinida de este tipo de información puede generar una afectación desproporcionada a dichos derechos y convertirse en un obstáculo para la reinserción social de quienes han cumplido su sanción penal[33].

 

 Caso concreto

 

14. Conforme a lo narrado anteriormente, la Sala considera que la petición presentada, cumplió la totalidad de los requisitos de procedencia para la anonimización posterior de una providencia judicial, de la siguiente forma:

 

Tabla 2. Cumplimiento de los presupuestos para acceder a la anonimización posterior de una providencia judicial frente al caso concreto.

Presupuesto

Cumplimiento

Legitimación

Se cumple. La solicitud formulada cumple con el requisito de legitimación en la causa, ya que fue presentada por el señor Mateo, accionante dentro del proceso de revisión que terminó en la Sentencia T-603 de 2017. 

Oportunidad

Se cumple. Si bien es cierto que el peticionario permitió que transcurriera un intervalo considerable entre la solicitud de reserva de nombre y la Sentencia T-603 de 2017, pues entre la publicación de esta y la solicitud han trascurrido aproximadamente siete años y once meses, no puede perderse de vista que el solicitante indicó que actualmente ejerce como abogado y ha logrado reconocimiento en su trayectoria profesional.

 

En tal sentido, se entiende que se trata de una causa actual, pues el señor Mateo, podría verse afectado cuando, al realizar una búsqueda en internet de su nombre, aparece la providencia que menciona que estuvo privado de la libertad.  Cabe resaltar que el solicitante ya cumplió su condena[34] y que dicha información, , tiene la capacidad de comprometer los derechos del peticionario. 

Carga argumentativa

Se cumple. A pesar que el solicitante haya argumentado de manera breve, las razones por las cuales la referencia a su situación penal de la Sentencia T-603 de 2017, afecta su vida, la Sala encontró que el peticionario cumplió su condena y la publicación de esta información afectaría sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad personal e inclusive al habeas data. Si bien lo último no se invoca expresamente, de los hechos mencionados y la petición de reserva de su nombre, es claro que se encuentra en discusión su protección, pues es un antecedente penal del año 2017.

 

15.  Por otro lado, respecto a la protección del derecho al habeas data del peticionario, la Sala procederá a examinar si la información que consta del señor Mateo – en la Sentencia T-603 de 2017-, satisface los principios de necesidad, finalidad, circulación restringida y caducidad del dato negativo, relativos a la administración de datos en las sentencias judiciales[35].

 

Tabla 3. Análisis de los principios de necesidad, finalidad, circulación restringida y caducidad del dato negativo en la Sentencia T-603 de 2017.

Principio

Cumplimiento

Necesidad

No cumple. La inclusión del nombre del solicitante en la sentencia, no resulta necesaria para la comprensión del contenido de la misma. La decisión puede entenderse plenamente sin hacer referencia directa a la identidad del peticionario.

Finalidad

Se cumple. La inclusión del nombre del solicitante respondió en su momento a una finalidad constitucional legítima, al contextualizar los hechos que motivaron la acción de tutela.

Circulación restringida

Se cumple. La información relacionada con los antecedentes penales del peticionario tiene la naturaleza de dato semiprivado, al vincularlo con la comisión de un delito en el marco de un proceso penal adelantado por una autoridad judicial competente. Por tanto, no se configuró una infracción a la prohibición de divulgar datos personales de manera indiscriminada.

Caducidad

No cumple. Se conserva de manera indefinida un dato negativo que continúa asociando la identidad del solicitante con la comisión de un delito, cuya condena, ya fue cumplida. Si bien el peticionario no allegó prueba directa del cumplimiento de la pena, al consultar las bases de datos de antecedentes judiciales, la Sala verificó que no existe registro de requerimientos judiciales vigentes contra el solicitante[36].

 

16. Por las razones expuestas, resulta una carga desproporcionada[37] para el solicitante, que su nombre aparezca públicamente e la Sentencia T-603 de 2017, ya que al realizar una búsqueda en internet, dicha providencia figura entre los primeros resultados asociados a su nombre. En consecuencia, es una carga excesiva que se divulgue, de manera accesible y sin restricciones, que el señor Mateo estuvo privado de la libertad, a pesar de haber cumplido con su condena penal. Esta circunstancia, según afirmó el solicitante, le ha generado afectaciones en sus ámbitos social, académico y laboral, lo que ha derivado en la vulneración de sus derechos al buen nombre, a la intimidad personal y al habeas data.

 

17. La Sala resalta que el hecho de que esta información se encuentre publicada en la relatoría de la Corte Constitucional, podría llegar a afectar al solicitante, comoquiera que se puede entender como una fuente de consulta donde se encuentran consignados hechos pasados, pudiendo llegar a afectar diversas esferas de la vida del solicitante. Por tal razón, se considera necesario adoptar medidas orientadas a suprimir el nombre del peticionario en la sentencia objeto de análisis.

 

18. Por último, la Corte Constitucional destaca que las personas que estuvieron privadas de la libertad y cumplieron cabalmente con su condena, gozan del derecho a la reinserción social. Uno de los mecanismos para garantizar que no sean objeto de discriminación, consiste en adoptar medidas que salvaguarden su intimidad, evitando que sean estigmatizadas por hechos cometidos en el pasado y por los cuales ya han cumplido su condena, han asumido su responsabilidad y han hecho lo posible por reparar el daño causado.

 

19. En consecuencia, la Sala Novena accederá a la petición. Por lo tanto, ordenará a la Relatoría de la Corte, de manera inmediata, que en toda publicación de la Sentencia T-603 de 2017 y en toda referencia al expediente T-6.239.944 en la página web de la Corte Constitucional, se suprima la información que permita la identificación del solicitante. En ese sentido, ordenará que se sustituya su nombre por el nombre ficticio de “Mateo”.

 

20. No obstante, resulta necesario enfatizar que para la Corte Constitucional se presenta un problema adicional relacionado con la difusión de la Sentencia T-603 de 2017. Aunque en la página web de la Corte Constitucional la providencia aparecerá con reserva de nombres, esta protección podría no aplicarse en otras plataformas digitales donde la providencia haya sido publicada durante los siete años en los que estuvo disponible con los nombres reales del accionante.

 

21. Sobre esto, en la Sentencia T-077 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que una casa editorial debía, mediante sus herramientas técnicas, neutralizar la posibilidad de acceder a una noticia digitando el nombre del accionante. Es decir, se ordenó una desindexación completa de la información que contenía la información.

 

22. En el presente caso, sin embargo, no es posible emitir órdenes directas, pues se desconoce en qué páginas web podría seguir publicada la sentencia. Por ejemplo, diversas universidades o páginas web de oficinas jurídicas podrían haber publicado la decisión.

 

 

23. Por tal motivo, esta Corporación facultará al juez de primera instancia, el Juzgado 004 de Familia de Neiva, Huila, para que en ejercicio de sus funciones de cumplimiento, previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, atienda cualquier solicitud del accionante relacionada con la publicación de su nombre en la providencia, cuando esta no corresponda directamente a las publicaciones de la Corte Constitucional. Si se verifica que la providencia continúa siendo pública con los nombres reales, el juez podrá ordenar la desindexación de la providencia en los motores de búsqueda respecto de la página específica que esté vulnerando la reserva de identidad.

 

24. Asimismo, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ordenará al Juzgado 004 de Familia de Neiva, Huila,  para que, conforme a las consideraciones expuestas, proteja la intimidad del señor Mateo, manteniendo la reserva de su nombre en los expedientes a su cargo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. ORDENAR a la Secretaría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir los datos que permitan identificar al señor Mateo en la Sentencia T-603 de 2017, dictado por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en el expediente T-6.239.944, así como en toda publicación futura que se haga del proceso. Además, en reemplazo de su nombre, se deberá utilizar el nombre ficticio de “Mateo”

 

Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de esta Corporación y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones de la Sentencia T-603 de 2017, para que cambie el nombre y datos de identificación del peticionario por el nombre ficticio antes referido.

 

Tercero. ORDENAR al Juzgado 004 de Familia de Neiva que, en ejercicio de sus funciones de cumplimiento, atienda cualquier solicitud del señor Mateo, relacionada con la persistencia de su nombre en la Sentencia T-603 de 2017 en otras páginas web. En caso de que se verifique dicha situación, el juez deberá ordenar la desindexación de la providencia respecto de la página específica que vulnere la reserva de identidad.

 

Cuarto. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR al Juzgado 004 de Familia de Neiva que proteja el derecho a la intimidad del señor Mateo y mantenga la reserva de su nombre en el expediente.

 

Quinto.  Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia al señor Mateo.

 

Sexto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Esto encuentra sustento en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[2] En su momento, este asunto fue repartido para sustanciación al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

[3] Expediente digital, Archivo “petición corte constitucional.pdf” P. 1.

[4] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025.

[5] En este acápite se reiteran los parámetros expuestos por esta Corporación en los autos 150 de 2018, 1738 de 2022, 947 y 2046 de 2024 y 605 de 2025.

[6] Corte Constitucional, Auto 1738 de 2022.

[7] Reiterada en los autos 150 A de 2018 y 2046 de 2024.

[8] Corte Constitucional Auto1738 de 2022, reiterando los autos 204 de 2011, 241 de 2011, 522 de 2015, 094 de 2017, 539 de 2017 y 2046 de 2024.

[9] Corte Constitucional, autos 1738 de 2022 y 2046 de 2024.

[10] Tabla tomada del Auto 2046 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Auto 150 de 2018

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2023. Para más ilustración sobre el contenido de este derecho se sugiere leer los fundamentos jurídicos 13 al 16 del Auto 605 de 2025.

[15] Ibid.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2020.

[17] Ley Estatutaria 1266 de 2008. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

[18] Ley 1582 de 2012. “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”.

[19] Información pública o de dominio público. Se refiere a la información que, según los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general, privada o persona. Esta información puede ser por ejemplo, documentos públicos, providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, datos sobre el estado civil, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2025.

[20] Información semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información pública. Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Esta información puede ser, por ejemplo, información relacionada con entidades de seguridad social, del comportamiento financiero, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2025.

[21] Información privada. Es aquella que versa sobre información personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. Esta información puede ser, por ejemplo, libros de comerciantes, historias clínicas, entre otros. Sentencia T-125 de 2025.

[22] Información reservada. Es la información relacionada con datos que solo incumben a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad o la libertad. Se encuentra reservada y, en principio, no puede ser obtenida ni ofrecida, ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal. Por lo tanto, dado que se trata de información personalísima, las razones para su acceso deben ser excesivamente relevantes y superiores. Sentencia T-215 de 2025.

[23] El principio de necesidad refiere que los datos personales registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos que se trate. Auto 605 de 2025.

[24] El principio de finalidad refiere que el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima. Auto 605 de 2025.

[25] El principio de circulación restringida refiere que la divulgación indiscriminada de datos personales está prohibida. Por tanto, la circulación y divulgación de dicha información está sometida al objeto de la base de datos. Auto 605 de 2025.

[26] El principio de caducidad refiere que la información que resulte desfavorable debe ser retirada de las bases de datos siguiendo los criterios de razonabilidad y oportunidad. En ese sentido, está prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-509 de 2022, T-398 de 2023 y Auto 605 de 2025.

[28] En este acápite se reiteran los parámetros expuestos en el Auto 605 de 2025.

[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012, reiterada en las Sentencias T-509 de 2020 y T-203 de 2025.

[30] Corte Constitucional, Auto 605 de 2025.

[31] Ibid.

[32] En este acápite se reiteran los parámetros expuestos en el Auto 605 de 2025.

[33] Corte Constitucional, Auto 605 de 2025 y Sentencia T-699 de 2014.

[34] Si bien es cierto que el accionante no indicó en la solicitud que cumplió la condena, la Sala consultó las bases de datos sobre antecedentes judiciales en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación (https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx) y la Policía nacional (https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/). Y se constató que el solicitante no tiene asuntos judiciales pendientes.

[35] Esta metodología fue desarrollada en los Autos 413 de 2020, 1266 de 2022, 847 de 2024 y 605 de 2025.

[36] Para acreditar que el peticionario cumplió su condena, la Sala consultó las bases de datos sobre antecedentes judiciales en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación (https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx) y la Policía nacional (https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/). En dichas bases de datos, se constató que el solicitante no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política.

[37] Corte Constitucional, Auto 605 de 2025.