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Auto A-1852/23
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
AUTO 1852 DE 2023
Expediente: T-7.977.326
Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-471 de 2022.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Antonio José Lizarazo Ocampo, y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), en relación con el tercer resolutivo de la sentencia T-471 de 2022 proferida por la Sala Tercera de Revisión (-hoy Sala Quinta de Revisión-).
I. ANTECEDENTES
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones para que, en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se comunique con el accionante para efectos de iniciar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes.
2. El 30 de enero de 2023, la Secretaría General de esta corporación comunicó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia de la acción de tutela, la sentencia T-471 de 2022, con el fin de que procediera con la notificación y ejecución de la providencia.
3. El 2 de febrero de 2023, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la aclaración de un término del tercer resolutivo de la sentencia en mención. En concreto, pidió esclarecer lo referente a la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1o de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, ya que en su criterio, no existe claridad para esta administradora si la intención de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue la devolución de saldos y/o la indemnización sustitutiva o, por el contrario, la devolución de los aportes realizados por error por parte del señor Héctor Villarreal Morillo con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez en 1994.
4. El 8 de febrero de 2023, el suscrito magistrado sustanciador requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para determinar la fecha de notificación de la sentencia T-471 de 2022 a las partes implicadas en el proceso, con el fin de comprobar la oportunidad de la solicitud de aclaración. La entidad respondió que notificó a las partes el 31 de enero del mismo año[1].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. El artículo 107 del acuerdo 02 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional) dispone que las solicitudes de aclaraciones presentadas oportunamente deberán ser resueltas por la Sala correspondiente.
B. Carácter excepcional de las solicitudes de aclaración
6. La Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera. Así, por regla general, las providencias que la Corte Constitucional profiere en control abstracto de constitucional, en sede de revisión de tutela y recientemente en conflictos entre jurisdicciones, no son susceptibles de aclaración en la medida que son decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional o que no pueden ser posteriormente reabiertas[2]. Sin embargo, esta regla tiene como excepción aquellas situaciones en las que el texto de las sentencias o de los autos de la Corte, incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión.
7. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que es confuso, lo que es ambiguo, o lo que ocasiona perplejidad en la intelección y mientras ello no ocurra, se mantiene incólume la prohibición del juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisión ya proferida, pues ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla[3]. En esta situación, la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la [providencia] o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[4].
8. Para los casos excepcionales en los que la aclaración es a petición de parte, la Corte estableció que es posible que procedan este tipo de solicitudes siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[5]. Así, esta corporación puede extraordinariamente conocer de una solicitud cuando: primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[6].
9. Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la solicitud presentada por Colpensiones satisface los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias de tutela la Corte Constitucional? y (ii) en caso de que se cumpla lo anterior, ¿la Sala debe aclarar la expresión devolución de los saldos del resolutivo tercero de la Sentencia T-471 de 2022?
C. Verificación de los requisitos de la solicitud de aclaración en el caso concreto
10. Oportunidad. La Sala encuentra satisfecho el requisito de oportunidad. En efecto, se observa que la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la sentencia al juez de primera instancia el 30 de enero de 2023, quien a su vez notificó la decisión a la partes interesadas el día siguiente, y la solicitud de aclaración fue presentada por Colpensiones el 2 de febrero del mismo año, es decir, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia.
11. Legitimación. Observa la Sala de Revisión que también se satisface este presupuesto, toda vez que la solicitante de la aclaración a la sentencia T-471 de 2022 se encuentra legitimada en la causa por al menos dos razones: (i) Colpensiones es una entidad que fue reconocida directamente tanto dentro del proceso ordinario como en el trámite de la acción de tutela; y (ii) tiene un interés legítimo en la decisión, toda vez que la orden contenida en el resolutivo tercero de la sentencia es dirigida ante la entidad.
12. Carga argumentativa. Sobre el particular, también se evidencia que la solicitud satisface la carga mínima argumentativa, puesto que esta versa sobre el término devolución de los saldos utilizado en el resolutivo tercero de la sentencia (ver supra, numeral 1). Al respecto, la entidad accionada solicita se aclare el resolutivo tercero, dado que en su opinión no existe claridad para esta administradora si la intención de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue la devolución de saldos y/o la indemnización sustitutiva o, por el contrario, la devolución de los aportes realizados por error por parte del señor Héctor Villarreal Morillo con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez en 1994.
D. Análisis de la solicitud de aclaración presentada por Colpensiones
13. Una vez encontrados acreditados todos los requisitos de la solicitud, la Sala de Revisión entrará a analizar si se debe aclarar la expresión devolución de los saldos del resolutivo tercero de la sentencia T-471 de 2022.
14. Para esta Sala, es dado afirmar que con la decisión adoptada en la sentencia T-471 de 2022, es claro que la Sala de Revisión no estaba haciendo referencia a una indemnización sustitutiva, sino a la devolución de los aportes realizados por el señor Héctor Villarreal Murillo entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007. Al respecto, tal y como consta en el fundamento jurídico 73.(iv) y 74 de la mencionada sentencia, en el material probatorio allegado a esta Sala de Revisión se refleja que el 29 de julio de 1994, el ISS profirió la Resolución 011690, por medio de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de vejez por un valor de $1.711.710 a HVM. Dicha indemnización fue cobrada por el señor Héctor Villarreal Morillo. Por lo cual, llama la atención a la Sala el hecho de que Colpensiones, entidad pagadora de la mencionada indemnización sustitutiva y quien aportó a lo largo del proceso las pruebas mencionadas, mediante la solicitud señale que no es claro y pregunte si se debe proceder con el pago de la indemnización sustitutiva.
15. Asimismo, reprocha esta Sala el análisis de Colpensiones respecto de las excepciones a la regla de incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva o la devolución saldos (ver Sección II.E de la sentencia T-471 de 2022), y en especial al estudio que se realizó en los fundamentos jurídicos 86 a 88 de dicha sentencia, en los cuales consta con claridad que (i) el afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva la cual cobró; (ii) por lo cual, en el estudio de la solicitud de pensión de vejez no deben tener en cuenta las semanas reconocidas y liquidadas a través de la Resolución 011690 del 29 de julio de 1994, ya que como quedó demostrado, el accionante cobró dicha indemnización de manera libre, voluntaria y consciente, materializando así su derecho a la seguridad social; y (iii) en consecuencia, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en calidad de juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que instauró el señor Villareal Morillo contra Colpensiones, se encuentra ajustada a la normativa aplicable al caso concreto.
16. De esta manera, teniendo en cuenta la línea argumentativa de la sentencia T-471 de 2022, se finalizó con el llamado realizado por la Sala a Colpensiones para que a futuro y en la medida de lo posible, haga uso de los mecanismos que tenga a su alcance para impedir que sigan cotizando al riesgo de vejez dentro del Sistema de Seguridad Social aquellos afiliados a los que se les materializó el derecho a la seguridad social a través del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez de manera libre, voluntaria y consciente. Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Revisión que la sentencia T-471 de 2022, en ningún momento pretendió ordenar el pago de la indemnización sustitutiva al señor Villareal Morillo, y que el remedio constitucional de devolución de los aportes se basó en la avanzada edad del accionante (resolutivo tercero, y fundamentos jurídicos 90 y 96).
17. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de lograr que Colpensiones dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisión en la orden tercera de la sentencia T-471 de 2022, y disipar cualquier duda de la entidad sobre el alcance del resolutivo, por medio del presente auto se reitera y aclara que el término devolución de los saldos al que se refiere el tercer resolutivo debe entenderse como la devolución de los aportes realizados por el señor Villarreal Murillo en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007, y no a la figura de la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la ley 100 de 1993[7].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ACLARAR el término devolución de los saldos del resolutivo tercero de la sentencia T-471 de 2022, en el entendido que refiere a los aportes realizados por el señor Héctor Villarreal Murillo en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007.
Segundo. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
AL AUTO 1852/23
Referencia: Expediente T-7.977.326
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la adoptada mediante el Auto 1852 de 2023 pues, como advertí en mi salvamento a la sentencia T-471 de 2022, existen serias imprecisiones sobre el tipo de orden que se estaba dando, cuya aclaración fue solicitada con razón, por la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones.
En concreto, pide esclarecer el contenido del tercer resolutivo en lo referente a la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1o de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, ya que, en su criterio, no existe claridad para esta administradora si la intención de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional fue la devolución de saldos y/o la indemnización sustitutiva o, por el contrario, la devolución de los aportes realizados por error por parte del señor Héctor Villarreal Morillo con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez en 1994.
Al resolver el asunto la Sala expone las razones por las cuales considera que no hay lugar a la aclaración y, sin embargo, finalmente opta por acceder a la solicitada con el único propósito de que Colpensiones dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Revisión en la orden tercera de la sentencia T-471 de 2022, y disipar cualquier duda de la entidad sobre el alcance del resolutivo. Aclara entonces que el término devolución de los saldos al que se refiere el tercer resolutivo debe entenderse como la devolución de los aportes realizados por el señor Villarreal Murillo en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1998 y el 30 de abril de 2007, y no a la figura de la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la ley 100 de 1993.
Es pues, evidente, la falta de claridad alegada por Colpensiones. De hecho, uno de los motivos por los cuales salvé el voto respecto de la sentencia T-471 de 2022 fue precisamente que la orden relacionada con la devolución de saldos no era clara pues no precisaba bajo qué figura jurídica se ordenaba dicha devolución. En concreto señalé:
«En cuanto a la decisión de la Sala consistente en ordenar la devolución de saldos al accionante -resolutivo tercero[8]-, que sólo cuenta con un párrafo idéntico en las consideraciones (pf.90), se hacía necesario que la sentencia fundamentara indicando la fuente normativa para ordenar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de devolución de saldos es propia del régimen de ahorro individual con solidaridad[9] y el accionante se encuentra afiliado en el régimen de pima media con prestación definida.
En efecto, dado que la sentencia sostiene que el accionante no cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo ningún régimen, se debía aclarar cuál es el fundamento jurídico para considerarla una devolución de saldos -figura que no es aplicable para este caso- o precisar si se trata de una nueva indemnización sustitutiva creada jurisprudencialmente. Ello, puesto que en la práctica se está asumiendo que hubo una especie de nueva afiliación del accionante a partir del 1º de febrero de 1998 y que los aportes efectuados desde entonces hasta el 30 de abril de 2007 no son suficientes para obtener la pensión de vejez. De manera que debía aclararse si esta orden implica que, si el accionante manifiesta expresamente su imposibilidad de continuar cotizando, Colpensiones debe proceder como lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[10], esto es, a reconocer y a pagar la indemnización sustitutiva correspondiente. O si, por el contrario, tal devolución responde a otra figura jurídica no explicitada en la sentencia».
Ahora, en esta oportunidad, no obstante Colpensiones solicitó que se aclarara la misma orden cuestionada, el Auto persiste en dicha falta; pues si bien termina accediendo a la solicitud de aclaración, omite, nuevamente, explicar bajo qué figura jurídica se ordena la devolución de aportes.
Por las razones expuestas, salvo el voto.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] El 24 de febrero de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió a este despacho correo electrónico en el que anexó la certificación de la notificación de la sentencia que remitió la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[2] Respecto de las Salas de Revisión, este tribunal en sentencia C-113 de 1993 señaló que [l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la corporación.
[3] Corte Constitucional, auto 004 de 2000.
[4] Corte Constitucional, auto 387 de 2021, que reitera auto 391 de 2015.
[5] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[6] Corte Constitucional, autos 586 de 2019, auto 344 de 2014, 276 de 2011, 001 de 2005, entre otros.
[7] Artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
[8] En el resolutivo tercero se dispone ORDENAR a Colpensiones para que, en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se comunique con el accionante para efectos de iniciar la devolución de los saldos correspondientes a las semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, bajo condiciones de modo, tiempo y lugar razonables para ambas partes.
[9] Ley 100 de 1993. Literal P del art.13 y art.66.
[10] El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone textualmente que: [l]as personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.