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A. 1850/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1850/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1850-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1850/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1850 de 2024

                  

Referencia: expediente CJU-5694

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de esta misma municipalidad.

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos objeto de investigación. El 23 de marzo de 2021, el comandante de guardia, sargento viceprimero Diego Alexander Uribe Gaviria, informó al teniente coronel César Oswaldo Riveros Vergara de los hechos ocurridos ese mismo día en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 44 “CR. Ramón Nonato Pérez”.[1]

 

2.                 En el documento en mención, el sargento viceprimero informó al teniente coronel que el soldado regular Alex Albeiro Sánchez Anzola entregó un bolso de color negro al cabo tercero Mateo Cucuñame Campo en la guardia principal del batallón. El sargento viceprimero al notar la situación solicitó al cabo Cucuñame permitirle revisar el contenido del bolso, pues notó que la carga que llevaba era pesada. Al revisar su contenido, el sargento notó que “llevaba ropa civil y un tarro color azul de marca de aceite Terpel Otile, el cual contenía en su totalidad municiones (cartuchos) de calibre 5.56 mm”.[2] Enseguida, el sargento procedió a informar al capitán Javier Mauricio Quezada Rubio, quien se encargó de iniciar el procedimiento correspondiente junto con 2 patrulleros y el teniente Óscar Javier Merino Chamorro para la judicialización de los 2 sujetos sorprendidos en aparente flagrancia.[3]

 

3.                 El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare).[4] Mediante providencia del 11 de mayo de 2021, este despacho judicial ordenó practicar las pruebas obrantes en el expediente con la finalidad de esclarecer los motivos determinantes del delito y la identidad del investigado, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal Militar.

 

4.                 Aparentemente de forma simultánea, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), quien recibió escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación y por medio de Auto del 15 de junio de 2021 declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Como fundamento de su decisión, el despacho indicó que, al revisar el escrito de acusación presentado por el fiscal 15 seccional delegado ante ese despacho judicial, encuentra que al tratarse de un delito de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos (Art. 366 del C.P.)”,[5] corresponde a la competencia de los jueces penales del circuito especializado de acuerdo con el numeral 23 del Art. 35 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el juzgado ordenó remitir el expediente a los jueces penales del circuito especializado de Yopal (Casanare).

 

5.                 El 6 de julio de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) procedió a avocar conocimiento del asunto y fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación para el día 13 de agosto de 2021.[6] [7] .

 

6.                 Audiencia de formulación de acusación. El 13 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia con la presencia del defensor público y del fiscal 15 seccional de Monterrey (Casanare). En el desarrollo de la diligencia, el fiscal indicó que según establece una certificación expedida por el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare), por medio de auto del 11 de mayo de 2021, ese despacho judicial procedió a la apertura de investigación por el delito de hurto de armas y bienes de defensa, el cual se surte en contra del soldado regular Alex Albeiro Sánchez Anzola y del cabo tercero Mateo Cucuñame Campo. Lo anterior, a juicio del fiscal, evidencia que en la Justicia Penal Militar ya se están investigando los mismos hechos por medio de los cuales el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) está adelantando la audiencia de formulación de acusación, por lo que el asunto debe continuar siendo conocido por parte de la Justicia Penal Militar.[8] De igual forma, el defensor de ambos imputados indicó que el proceso que cursa en el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare) iba más adelantado que el proceso que cursaba en el presente despacho judicial. El abogado defensor aclaró que, si bien no se trataba de los mismos verbos rectores en ambos procesos judiciales, sí recaen sobre los mismos hechos e imputados.[9]

 

7.                 El despacho judicial sostuvo que era un hecho relevante que el proceso ya se encontrara en trámite en el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal, según certificación expedida por este.[10] Además consideró que era la jurisdicción penal militar a quien le correspondía establecer si esas conductas cometidas por los soldados y el cabo tercero correspondían a actos de servicio. No obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal expuso que desde ya suscitaba el conflicto negativo de competencia en caso de que el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal negara su competencia.[11] En consecuencia, el despacho judicial procedió a declararse incompetente y ordenó remitir el expediente por competencia al Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare).

 

8.                 Auto por medio del cual se vinculó al soldado 18 meses Manfredi Peralta Camargo. Por medio de Auto del 24 de julio de 2023, el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare) ordenó vincular al soldado 18 meses Manfredi Peralta Camargo y que se realizara una diligencia de indagatoria sobre su participación en los hechos del 23 de marzo de 2021.[12] La razón de la decisión obedeció a que en diligencia de indagatoria el soldado Sánchez Anzola afirmó que el soldado Peralta Camargo fue “quien al parecer le hizo entrega a él del maletín donde evidentemente se encontraba la munición, para ser sacada de la unidad militar Batallón de Infantería No. 44 CR. RAMÓN NONATO PÉREZ.”[13]

 

9.                 Por medio de Auto del 10 de julio de 2024, el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare) consideró que no goza de competencia para conocer del presente asunto. Expuso que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución “de las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares”[14]. Descendiendo al caso concreto, el despacho judicial consideró que si bien los dos imputados eran miembros de la fuerza pública para el momento en el que ocurrieron los hechos, no se acreditaba que el acto cometido pudiera relacionarse con el servicio, pues los imputados tampoco contaban con un arma de dotación asignada.[15] Por tal razón, el despacho judicial propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.[16]

 

10.             Mediante oficio del 12 de julio de 2024, el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[17]

 

11.             El 26 de julio de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[18]

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

13.             De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones sub judice de la siguiente manera: primero, examinará si en el presente asunto están acreditados los criterios generales requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Segundo, reiterará su jurisprudencia respecto de los elementos de competencia de la Justicia Penal Militar. Por último, con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debate en cuestión.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

14.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

 

15.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

16.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso judicial en contra de los miembros de la fuerza pública configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de esta misma municipalidad, que integra la jurisdicción penal militar.

(ii)        Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que ambas autoridades judiciales rechazan conocer del mencionado proceso penal en contra de dos miembros de la fuerza pública, a quienes se les endilga la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

(iii)     Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 6 y 8 supra).

 

17.             Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de esta misma municipalidad. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de la justicia ordinaria cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales[24].

 

3.     El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial.

 

18.             El artículo 221 de la Constitución consagra el fuero penal militar. El artículo explica que cuando un miembro de la fuerza pública, en servicio activo, despliega una conducta punible y esta tiene relación con el mismo servicio, su investigación y juzgamiento corresponde a las cortes marciales y tribunales militares que conforman la jurisdicción penal militar. Es decir que esta jurisdicción se erige como excepción a la competencia general atribuible a la jurisdicción penal ordinaria para la investigación y juzgamiento de conductas que constituyan delitos. La jurisprudencia de esta Corporación justifica el fuero penal militar, argumentando que se requiere de un análisis diferenciado de las conductas desplegadas por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, teniendo en cuenta las “reglas específicas de conducta derivadas de sus funciones, el uso legítimo de la fuerza y un sistema de organización y formación castrense”[25].

 

19.             Para poder determinar que la conducta punible que fue desplegada presuntamente por el miembro de la fuerza pública se relaciona con el servicio, la jurisprudencia constitucional ha expresado que debe analizarse a la luz de dos factores: el subjetivo y el funcional[26]. El factor subjetivo, el cual hace referencia a “que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella”[27]. Ahora, el factor funcional estudia que “el delito cometido tenga relación directa con el servicio”[28].

 

20.             La Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997[29] analizó la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 291 del Decreto Ley 2550 de 1988. Sobre el particular, indicó que el concepto servicio hace referencia a “las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[30].

 

21.             Asimismo, esta Corporación ha explicado que no es suficiente que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio activo, si la conducta estaba siendo cometida con el uso de prendas distintivas de la institución o de la dotación oficial, o incluso si se encontraba “aprovechándose de su investidura”[31], para activar la competencia de la jurisdicción penal militar. De tal manera que la jurisprudencia de esta corporación ha entendido que el servicio militar o policía se materializa “en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”[32], por lo que, si la conducta desplegada constitutiva de un delito no se enmarca en estos parámetros de servicio, su investigación y juzgamiento corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

 

4.     La competencia de la jurisdicción penal ordinaria para investigar y juzgar conductas cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio activo relacionadas con la fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Reiteración de jurisprudencia.

 

22.             Esta corporación en anteriores ocasiones ha conocido de casos de personas que, en ejercicio del servicio militar obligatorio activo en las fuerzas militares, han sido sorprendidos en flagrancia por haber sustraído municiones y armas de sus instalaciones. Sobre el particular, la Corte ha identificado que, en los mencionados casos, estas personas sorprendidas no contaban con ninguna función relacionada con las municiones de guerra de uso exclusivo de las fuerzas armadas, a pesar de ser soldados prestando el servicio militar obligatorio.[33] Por lo que se ha descartado la configuración del factor funcional al no tratarse de una extralimitación o abuso de una función asignada por parte de la Constitución y la Ley.[34]

 

23.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1597 de 2022, estableció la regla de decisión según la cual: “Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”.

 

24.             En esa ocasión, la Corporación conoció el caso de un soldado regular grado 18 meses quien fue encontrado portando municiones de guerra dentro de una botella plástica al interior de los equipos de campaña. Al soldado le fue incautado el material de guerra y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.[35] En el marco del proceso, se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), quien se consideró falto de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Justicia Penal Militar. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial citó los artículos 217, 218 y 221 de la Constitución para sustentar la configuración del fuero penal militar en el desarrollo de las actividades de las fuerzas militares.[36]

 

25.             Luego, el expediente fue repartido al Juzgado 058 de Instrucción Penal Militar quien también declaró su falta de competencia, pues consideró que quien debía tramitar el asunto es la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.[37] Para este despacho judicial, el solo hecho de que el delito fuera cometido por un miembro activo de la fuerza pública “no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar”[38], pues según establece el artículo 221 de la Constitución, el fuero se activa si y solo si el delito cometido se encuentra relacionado con el servicio. Precisamente, para el despacho, la conducta desplegada no guardó una relación con el servicio debido a que al soldado “aún no se le había asignado armamento ni municiones de dotación, por lo que la munición que le fue encontrada en el equipo de campaña, escondida dentro de un frasco, lo portaba sin autorización de sus comandantes y/o superiores jerárquicos, lo que corresponde a un acto al margen de las labores que le son propias como soldado regular.”[39]

 

26.             En el mencionado Auto 1597, esta corporación analizó los factores subjetivo y funcional cuya concurrencia es necesaria para la configuración del fuero penal militar. La Sala Plena encontró acreditado el factor subjetivo debido a que el imputado contaba con la calidad de soldado para el momento de la ocurrencia de los hechos.[40]

 

27.             En relación con el factor funcional, la Sala Plena consideró que no se encontró acreditado. Lo anterior dado que la conducta por la que se investigaba al imputado no guardaba relación con las funciones de las fuerzas armadas. En concreto, el hecho de sustraer armas o municiones de las instalaciones militares por parte de estos soldados que prestan el servicio militar obligatorio no acredita el factor funcional para la activación del fuero penal militar. En concreto, explicó que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, el servicio militar obligatorio se encuentra compuesto de 4 fases “i) formación militar básica, ii) formación laboral productiva, iii) aplicación y experiencia de la formación militar básica, y iv) descansos”. Agregó que, de conformidad con el apéndice 4 de la Directiva Permanente 300-7 de 2013 de instrucción del Ejército Nacional, “el uso de armamento por parte de los soldados regulares que están prestando servicio militar, comienza en la semana quince, correspondiendo al inicio de la segunda fase de la instrucción militar”.[41]

 

28.             En conclusión, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en razón a que no se acreditó que la conducta desplegada por el soldado regular “grado 18 meses”, vinculado a las fuerzas militares por medio del servicio militar obligatorio, se relacionara con el servicio y las funciones que le fueron encomendadas.

 

5.     Caso concreto

 

29.             La Sala Plena constató que se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare) y otra de la jurisdicción penal militar (Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de la misma municipalidad).

 

30.             En virtud de las consideraciones efectuadas, la Sala procederá a analizar en el caso concreto el cumplimiento de los elementos subjetivo y funcional requeridos para la activación del fuero penal militar, y por lo tanto la asignación de competencia de la jurisdicción penal militar para investigar y juzgar las conductas endilgadas a los imputados.

 

5.1.   Elemento subjetivo

 

31.             Conforme a los documentos que obran dentro del expediente aportado por las autoridades judiciales en conflicto, se tiene que para la época en la cual ocurrieron los hechos, el 23 de marzo de 2021, el soldado regular Alex Albeiro Sánchez Anzola y el cabo tercero Mateo Cucuñame Campo se encontraban como miembros activos del Ejército Nacional.

 

32.             Se cumple respecto del soldado regular Alex Albeiro Sánchez Anzola. Se tiene que dentro del expediente reposa una certificación del 24 de marzo de 2021, suscrita por el jefe de sección de personal del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez, donde se hace constar que el soldado se encuentra vinculado al batallón desde el 1 de noviembre de 2019.[42] Dentro de todos los documentos aportados en el expediente, se encuentra que el cargo que ostentaba el señor Sánchez Anzola era de soldado grado “18 meses”, lo cual hace referencia a que se encontraba prestando servicio militar obligatorio por el periodo de 18 meses conforme lo establece la Ley 1861 de 2017, vigente para la época en la que ocurrieron los hechos.[43]

 

33.             Se cumple respecto del cabo Tercero Mateo Cucuñame Campo. Dentro del expediente se encuentra un documento mediante el cual se relaciona la hoja de vida del cabo[44] y un documento orden administrativa de personal, proferida por el comando del Ejército Nacional del 18 de marzo de 2019, por medio del cual dispone el ingreso al escalafón de suboficiales de las fuerzas militares al cabo Cucuñame, dentro de la décima sexta brigada en el Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez.[45]

 

5.2.   Elemento funcional

 

34.             No se cumple respecto del soldado regular grado 18 meses Alex Albeiro Sánchez Anzola. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontró que el soldado regular Sánchez Anzola no estaba autorizado para el porte de municiones. En concreto, la Sala Plena encontró que, en el acta de diligencia de declaración rendida por parte del mayor Daniel Alfonso Martínez Hernández, aquel indicó que el soldado Sánchez Anzola estuvo bajo su mando. De igual forma, el mayor indicó que “al soldado Sánchez Anzola sí se le venía haciendo seguimiento al parecer era integrante de algún grupo (sic) al margen de la ley,(…) porque en ocasiones había hecho comentarios de grupos al margen de la ley y por eso se le había quitado el armamento, (…) nosotros los controlábamos quitándole el armamento con el fin que no hubiera una posible pérdida de material, el soldado formaba en la mañana, en la tarde y noche a parte de los controles del suboficial control, esa era la manera de tenerlo controlado”.[46]

 

35.             Según se evidencia, la custodia o uso de las municiones no era una función encomendada al soldado Sánchez Anzola, por lo que no se configura una extralimitación o abuso de las funciones que le fueron asignadas. Todo lo contrario, la conducta desplegada por el soldado no guarda relación con las funciones de las fuerzas armadas, según establece la ley y la Constitución.

 

36.             Lo anterior porque la sustracción de las municiones no corresponde a un delito cometido en relación con el servicio ni tampoco fue realizado en cumplimiento de una labor que corresponda a una instrucción de la cadena de mando, o que derive de un mandato proveniente de la ley y/o de la Constitución. Incluso, el artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, por medio del cual se establecen normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar, consagra como falta gravísima el hecho de “sustraer, apoderarse, apropiarse, prestar, negociar o disponer de material de armamento, municiones, explosivos, transportes, ingenieros, comunicaciones, sanidad, inteligencia o uniformes de uso privativo de la fuerza pública.”[47]

 

37.             En vista de lo anterior, se reitera que, respecto del soldado Alex Albeiro Sánchez Anzola, no se cumple el elemento funcional, toda vez que la sustracción de municiones de uso privativo de la fuerza pública no constituye una conducta que se relacione con el servicio militar o que se trate de una conducta desplegada en el cumplimiento de una función y finalidad constitucionalmente encomendada a las fuerzas militares.

 

38.             No se cumple respecto del cabo tercero Mateo Cucuñame Campo. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se puede concluir que la conducta desplegada por el Cabo Tercero Cucuñame respecto de la sustracción de las municiones en el lugar de guardia del batallón no se enmarca en una actividad regular que se relacione con la prestación del servicio o que persiga un fin legítimamente consagrado en la Constitución y/o la ley. Es más, de la declaración rendida por parte del sargento viceprimero Diego Alexander Uribe Gaviria se evidencia que el Cabo Tercero Cucuñame fue sorprendido con un bolso negro, el cual contenía 776 cartuchos calibre 5.56 mm. El Sargento Uribe explicó que el Cabo Tercero Cucuñame no estaba autorizado para portar 776 municiones, en razón a que él cuenta con sus dotaciones completas, pues así se evidenció en las revistas realizadas[48]. De igual manera, el Sargento Uribe explicó que no era normal que los soldados porten las municiones de esa manera en el bolso negro.[49]

 

39.             En vista de lo expuesto, se evidencia que la conducta desplegada por el Cabo Tercero no hace referencia al cumplimiento de un deber legal o constitucional, pues el hecho de sustraer las municiones no responde a ninguna de las finalidades de la fuerza pública y del mantenimiento del orden, la seguridad y/o de la convivencia pacífica.

 

40.             Además, la Sala Plena considera que es importante reiterar que así se trate de un soldado regular que preste el servicio militar obligatorio o de un oficial o suboficial, la sustracción de material de uso privativo de la fuerza pública como material de armamento o municiones constituye una falta gravísima de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, por medio del cual se establecen normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar. Por lo tanto, la conducta presuntamente desplegada por el Cabo Tercero Cucuñame, es reprochable incluso en la esfera de responsabilidad disciplinaria y no tiene relación con el servicio, por las razones expuestas.

 

5.3. Análisis respecto del soldado Manfredi Peralta Camargo

 

41.             La Sala Plena constata que, por medio de Auto del 24 de julio de 2023, el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare) ordenó vincular al soldado 18 meses Manfredi Peralta Camargo producto de que en la diligencia de indagatoria al soldado Alex Albeiro Sánchez Anzola del 12 de julio de 2023, este expresara que presuntamente las municiones le fueron entregadas por parte del soldado Peralta Camargo[50].

 

42.             Esta decisión de vinculación se produjo después de que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) se declarara falto de competencia en el marco de la audiencia de formulación de acusación del 13 de agosto de 2021, por lo que la Sala Plena estima que este despacho judicial no tuvo la oportunidad de argumentar y decidir sobre su competencia frente a este sujeto.

 

43.             Por lo expuesto, la Sala Plena reconoce que frente al Soldado Peralta Camargo no se generó el conflicto negativo de jurisdicciones. Por lo tanto, la Corte compulsará copias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) para que, en el marco de su competencia, proceda a analizar la situación respecto del soldado Manfredi Peralta Camargo y, de ser el caso, adopte las determinaciones que estime pertinentes.

 

44.             Regla de decisión. “Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”.[51]

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y el Juzgado 013 de Instrucción Penal Militar de esta misma municipalidad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido contra de los señores Alex Albeiro Sánchez Anzola y Mateo Cucuñame Campo, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, COMPULSAR copias del expediente del soldado Manfredi Peralta Camargo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes respecto de la presunta conducta punible de este soldado, quien fue vinculado dentro de la jurisdicción penal militar.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5694 al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 1 Proceso penal No 695PDF”, página 4.

[2] Ibid., página 4.

[3] Ibid., página 4.

[4] Ibid., página 20.

[5] Ibid., página 58.

[6] Ibid., página 60.

[7] Antes del 13 de agosto de 2021 hubo otros intentos para la realización de la audiencia, a saber: El 21 de julio de 2021 se programó la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, esta fue reprogramada para el 4 de agosto de 2021 en razón a que el fiscal informó que tenía una audiencia programada para esa misma fecha.  Llegada nuevamente la fecha de la diligencia, el abogado de los imputados solicitó la reprogramación de la audiencia en razón a que fue sustituido poder en su favor y requiere de estudiar el expediente con la finalidad de garantizar la debida defensa a sus defendidos. La audiencia fue reprogramada para el día 13 de agosto de 2021.

[8] Ibid., página 74 y 75.

[9] Ibid., página 75.

[10] Ibid., página 74.

[11] Ibid., página 76.

[12] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 2 Proceso penal No 695PDF”, página 45.

[13] Ibid..

[14] Ver artículo 221 de la Constitución Política de 1991.

[15] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 3 Proceso penal No 695PDF”, página 94.

[16] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 3 Proceso penal No 695PDF”, página 98.

[17] Expediente digital, archivo “02CJU-5694 Correo Remisorio.pdf".

[18] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 de julio de 2024.

[19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[23] Ib.

[24] Reiteración de Corte Constitucional, Auto 1597 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

[25] Corte Constitucional, Auto 1382 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver fundamento jurídico 25

[26] Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las sentencias C-878 del 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver fundamento jurídico 8.8

[28] Ibid.

[29] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[32] Ibid.

[33] Corte Constitucional, Auto 1597 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 1348 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y Auto 1417 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[34] Corte Constitucional, Auto 1417 de 2024, M.P. Diana fajardo Rivera; Auto 1348 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 1465 de 2024, M.P. Paola Meneses Mosquera; Auto 1597 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[35] Corte Constitucional, Auto 1597 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Ver fundamento fáctico No. 1.

[36] Corte Constitucional, Auto 1597 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Ver fundamento fáctico No. 4.

[37] Corte Constitucional, Auto 1597 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Ver fundamento fáctico No. 5.

[38] Ibid.

[39] Ibid.

[40] Corte Constitucional, Auto 1597 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Ver fundamento fáctico No. 21.

[41] Corte Constitucional, Auto 1597 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Ver fundamento fáctico No. 23.

[42] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 1 Proceso penal No 695PDF”, página 14.

[43] Ibid. Página 14.

[44] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 3 Proceso penal No 695PDF”, páginas 104 a la 107.

[45] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 3 Proceso penal No 695PDF”, páginas 108 a la 110.

[46] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 3 Proceso penal No 695PDF”, páginas 70 a la 73.

[47] Ver artículo 76 de la Ley 1862 de 2017.

[48] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 1 Proceso penal No 695PDF”, páginas 184 a 185.

[49] Ibid.

[50] Expediente digital, archivo “cuaderno Original No 2 Proceso penal No 695PDF”, páginas 32 a la 39.

[51] Corte Constitucional, Auto 1597 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.