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Auto A-1849/25
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de oficio
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se declara nulidad por cuanto el expediente se remitió a rotación sin haberse concluido la deliberación correspondiente
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 1849 DE 2025
Referencia: T- 11.096.783
Tema: nulidad de trámite
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto.
Aclaración previa: anonimización de datos en la providencia
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra hechos relacionados con la integridad personal de la agenciada, así como datos sensibles de su historia clínica, esta Sala, como medida de protección de la intimidad de aquella, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público sus nombres serán reemplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables den cumplimiento a las órdenes impartidas.
I. ANTECEDENTES
1. Un personero municipal interpuso como agente oficioso de Lucía, integrante de la Comunidad Inga, acción de tutela[1] para procurar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida libre de violencias, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. En suma, señaló que Lucía fue excluida de la lista de candidatas al cargo de mama gobernadora para el año 2021, con fundamento en acusaciones relacionadas con la presunta usurpación de funciones en 2014 y la firma de actas sin competencia para ello y fue condenada, entre otros a inhabilitación de ocupar cargos y a castigos a través del fuete.
2. Según lo indicado en la acción de tutela, pese a las solicitudes de investigación y revisión de los hechos presentadas por la agenciada a las autoridades del cabildo, no se le garantizó su derecho al debido proceso ni se permitió una instancia imparcial para el esclarecimiento de la situación. Por el contrario, se materializaron las sanciones en asambleas posteriores, las cuales consistieron en la imposición de nuevos castigos, que ella considera actos de retaliación.
3. En consecuencia, la parte accionante solicitó que se ordene a El Cabildo adoptar medidas para garantizar el acceso a la justicia con enfoque de género y restaurativo, conformar un grupo imparcial que conozca el caso, revocar las sanciones impuestas, adoptar medidas de no repetición y fortalecer la participación de las mujeres en la jurisdicción indígena. Asimismo, pidió la intervención de entidades públicas para acompañar la resolución del conflicto.
4. Al resolver la acción de tutela, el juzgado declaró su improcedencia y el Tribunal confirmó considerando que no se satisfizo el requisito de inmediatez.
Actuaciones en sede de revisión
5. Mediante auto del 30 de mayo de 2025, el expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco con el criterio necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial[2]. El 16 de junio de ese mismo año, fue asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su sustanciación y trámite.
6. El 22 de julio de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo decretó pruebas y ofició a Lucía para aclarar aspectos sobre la presunta existencia de violencia política en su contra, el concepto de usos y costumbres comunitarias, y las afectaciones generadas como consecuencia de los hechos expuestos en la acción de tutela; a El Cabildo para aclarar aspectos de su institucionalidad, tema sobre el que también ofició a organizaciones y entidades para recabar información relevante. Finalmente, invitó a expertos para rendir su concepto[3]. De acuerdo con el informe de cumplimiento de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 20 de agosto de 2025, Lucía, El Cabildo por medio de distintos gobernadores y exgobernadores, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, la Contraloría General de la República y una defensoría regional allegaron respuesta[4]. También reposa en el expediente una intervención de la Defensoría del Pueblo del 2 de septiembre de 2025 que solicita el amparo de los derechos invocados[5].
7. Una vez registrado el proyecto de fallo de tutela el 28 de agosto de 2025, el despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González realizaron comentarios al proyecto el 9 de septiembre siguiente.
8. Por Auto de 3 de octubre de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo remitió a la Secretaría General el expediente de la referencia para que se allegara al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González, por considerar que presentada la ponencia, sin acuerdo entre despachos, su propuesta no había alcanzado la mayoría requerida para su aprobación, por lo que, en los términos del numeral 10 del artículo 34 del Acuerdo 01 de 2025, procedía rotarlo a dicho despacho.
9. El 7 de octubre de 2025 la Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a dicha orden.
10. Mediante Auto del 27 de octubre de 2025, el despacho al que fue rotado el expediente decretó pruebas con fundamento en los principios de oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, conforme a los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y los 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
11. Mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2025, la Sala dispuso la suspensión de los términos para proferir fallo en la revisión de tutela por sesenta (60) días, contados a partir de la expedición de la providencia. Tal decisión se profirió con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 01 de 2025, el cual faculta a la Sala de Revisión para interrumpir excepcionalmente los términos procesales cuando, por la necesidad de decretar y practicar pruebas, resulte indispensable allegar elementos de juicio suficientes para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
II. CONSIDERACIONES
12. De la nulidad procesal. Entre las causales susceptibles para la configuración de la posible nulidad de una providencia se encuentra la situación relacionada con que las decisiones no se hayan adoptado de conformidad con las mayorías legalmente establecidas[6].
13. En cuanto a la adopción de decisiones por las mayorías requeridas, el Decreto 2067 de 1991 que constituye el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en su artículo 14 lo siguiente [ ]
ARTICULO 14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.
Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.
En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.
PARAGRAFO. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso.
14. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 35 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispuso que: Serán válidas las decisiones de las Salas de Revisión cuando sus integrantes expresen el sentido de su voto mediante comunicación escrita dirigida a las magistradas y los magistrados que integran la respectiva Sala, por los medios que se dispongan para este fin.
15. En este caso, se advierte por la Sala que el asunto fue remitido a rotación sin haberse concluido la deliberación correspondiente y, por ende, sin que se hubiera surtido un anuncio formal inequívoco del sentido del voto por parte de los miembros que componen la Sala Primera de Revisión. Por ello, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado para atender lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 y en el parágrafo del artículo 35 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.
16. En ese orden de ideas, procede declarar la nulidad de lo actuado con esa determinación. Se ordenará, por tanto, que el trámite se retrotraiga al estado en que se encontraba previamente a la ocurrencia de aquella, para asegurar el debido desarrollo de la deliberación que considere la Sala Primera de Revisión. Esta decisión no afecta las pruebas que ya fueron efectivamente practicadas ni la decisión de Sala en cuanto a suspender el trámite de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la nulidad de la actuación surtida con el Auto del 3 de octubre de 2025 proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo, mediante el cual decidió remitir por rotación el expediente T- 11.096.783 al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo, para que reasuma su gestión como ponente y proceda con los trámites que correspondan a la sustanciación y decisión conforme a la deliberación de la Sala Primera de Revisión.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 2.
[2] Véase: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/sala-5-2025-auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-30-de-mayo-de-2025-notificado-el-16-de-junio-de-2025.pdf
[3] Expediente digital, archivo 05Auto_de_pruebas.
[4] Expediente digital, archivo Informe de cumplimiento. La Contraloría únicamente allegó respuesta con la precisión de que existe una diferencia entre el nivel central y desconcentrado de la entidad. Por su parte, la Defensoría respondió que acusaba recibo del auto de pruebas y que manifestaba que tendría en cuenta lo resuelto dentro del proceso.
[5] Expediente digital, carpeta Intervención Defensoría del Pueblo.
[6] Autos 332 de 2015 y 071 de 2015 de la Corte Constitucional