TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1849/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1849 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5596.
Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Felipe Flórez Lamos, por medio de apoderada, presentó demanda laboral ordinaria contra la Empresa Municipal de Cali EMCALI EICE E.S.P. (en adelante, EMCALI) con el fin de que se declare que, él ostenta la calidad de trabajador oficial y, por tanto, tiene derecho al pago de todos los emolumentos que se derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMCALI y la entidad demandada[1].
2. Para sustentar sus pretensiones, señaló que el 29 de junio de 2004 fue nombrado empleado público en el cargo de gerencia de la Unidad Estratégica de Negocio de Energía. Posteriormente, el 29 de abril de 2008 se posesionó como jefe del Departamento de Servicios Asociados del Sistema Distribución, cargo que mantuvo luego de ser reubicado el 29 de marzo de 2017. Pese a la denominación de su cargo, el accionante sostuvo que no cumple con ninguna actividad de dirección o manejo y que los verbos rectores utilizados por el manual de funciones para describir su labor no corresponden con la realidad[2].
3. En consideración de lo anterior, manifestó que el 05 de noviembre de 2020 y el 10 de marzo de 2021 elevó una reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada. Sin embargo, su solicitud fue denegada por la entidad, que alegó que al ser un jefe de unidad ostenta la calidad de funcionario público y no puede, por tanto, ser beneficiario de la Convención[3].
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali, que admitió y corrió traslado de la demanda el 19 de abril de 2022. El representante legal de EMCALI solicitó, fuera de término al juez, considerar si era efectivamente competente para conocer el asunto dada la naturaleza de la entidad demandada y del vínculo existente entre el demandante y esta[4]. En este contexto, además de oponerse a la solicitud de cambio de jurisdicción, la apoderada de la demandante remitió el 16 de mayo de 2023 resolución mediante la cual EMCALI reclasificó los cargos de jefe de Unidad y Coordinador como propios de empleados oficiales. Además, aportó el contrato de trabajo suscrito entre las partes en virtud de ese acto administrativo[5].
5. Posteriormente, a través de providencia del 23 de mayo de 2023 el Juzgado procedió, luego de tener por no contestada la demanda, a fijar la audiencia de la que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) para el 03 de noviembre de 2023[6].
6. La diligencia no se realizó en la fecha y hora fijadas; en cambio, el 1 de abril, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJVAA24-32 del 4 de marzo de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el asunto fue remitido al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali. Sin embargo, mediante auto del 2 de abril de 2024, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cali dejó sin efecto esta decisión y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del circuito, al considerar que carece de jurisdicción para conocer del asunto. En particular, el juzgado señaló que, en este caso, existe certeza sobre una relación legal y reglamentaria que vincula al señor Flórez Lamos con la entidad demandada, y que la naturaleza de dicha relación solo puede ser controvertida ante los jueces administrativos, conforme a lo dispuesto en el auto 406 de 2022 de esta Corporación, así como en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[7].
7. El proceso fue repartido al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante auto del 12 de junio de 2024 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Argumentó que en este caso lo que está en discusión es un conflicto entre un posible trabajador oficial y el Estado, asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 2 del CPTSS concordante con el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Añadió que al momento de determinar la competencia deben tenerse en cuenta las actividades que efectivamente desempeñó el demandante y no solamente la forma de vinculación.
8. El 05 de julio de 2024 se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 09 de julio de 2024[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].
Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Carlos Felipe Flórez Lamos contra EMCALI.
12. En tercer lugar, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de la presente providencia.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas en las que se pretende la aplicación de una convención colectiva a favor de un servidor público que, prima facie, tuvo un cargo de dirección que le otorga la calidad de empleado público
13. La Corte Constitucional recordó, entre muchos otros, en el auto 915 de 2023, que las personas naturales se vinculan al Estado como: (i) empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria, (ii) trabajadores oficiales a través de un contrato laboral y (iii) como contratistas a partir de un contrato de prestación de servicios. En relación con los primeros dos es la ley la que determina cuáles servidores ostentan la condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales. En relación con la primera de estas vinculaciones estimó que, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento[11]. Respecto al segundo tipo de vinculación, indicó que en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección[12].
14. Además, dicha providencia precisó que, por regla general, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ejecuten las actividades que los respectivos estatutos fijen como de dirección o confianza, las cuales serán desempeñadas por empleados públicos, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
15. En el caso de los funcionarios públicos, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer lo relativo a la la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
16. Al respecto, en el auto 355 de 2022, la Corte conoció un conflicto en relación con la demanda interpuesta por un servidor público también de EMCALI, que alegaba que, a pesar de haber sido vinculado como funcionario público, realmente había desempeñado labores de trabajador oficial y le era aplicable, por tanto, la convención colectiva para efectos de determinar su pensión de jubilación.
17. En ese caso, la Corte encontró que la competencia para conocer el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que era posible concluir razonablemente y prima facie que el demandante había desempeñado un cargo de dirección de acuerdo con la clasificación establecida en los estatutos de la empresa que correspondía en calidad de empleado público. En virtud de esto estableció como regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer controversias relativas a la seguridad social en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, por parte de un servidor público que prima facie tuvo un cargo de dirección que, en principio, le otorga la calidad de empleado público[13].
Naturaleza jurídica de EMCALI y reglas de vinculación[14]
18. En el auto 1171 de 2021, la Corte Constitucional explicó que, a partir del 1º de enero de 1997, la naturaleza jurídica de los servidores de EMCALI sería, por regla general, la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección, confianza o manejo, los que se desempeñarían por empleados públicos. Al respecto, sostuvo que EMCALI se constituyó como establecimiento público mediante el Acuerdo Municipal No. 050 del 1º de diciembre de 1961 y que el artículo único de la Resolución 2984 del 9 de abril de 1973 del Concejo de Cali, clasificó los cargos en trabajadores oficiales y empleados públicos dependiendo de la categoría de los empleos y sus funciones. El 31 de julio de 1992, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 2984 del 9 de abril de 1973.
19. Posteriormente, en cumplimiento del artículo 1º de la Ley 142 de 1994, el concejo municipal de Cali expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, que transformó a EMCALI en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal a partir del 1º de enero de 1997. Desde la entrada en vigor de esta normativa, la naturaleza jurídica de sus servidores fue, por regla general, la de trabajadores oficiales, excepto los empleos con funciones de dirección, confianza o manejo que se ejercen por empleados públicos.
20. Luego, el concejo municipal expidió el Acuerdo 034 de 1999 que modificó el Acuerdo 014 de 1996 y reafirmó la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de EMCALI. Sobre la clasificación de los empleos señaló que la regla general es la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo y en los siguientes cargos: Gerente General, Asistentes de Gerencia, Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocios, Gerentes de Área, Secretarios Generales, Director Centro de Informática, Director Administrativo y Financiero Directores de Servicios, Subgerentes de Servicio, Jefe de Oficina de Control Interno, Jefes de Oficina de Control Disciplinario, Jefes de Departamento (negrita fuera de texto).
21. Dicho acto fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de la Sentencia No. 76001 23 31 000 1999 2135 02 (3436-02) del 25 de marzo del 2004. Sin embargo, la entidad por medio de la Resolución No. 820 del 20 de mayo de 2004 expidió el Estatuto Interno de la empresa en el que reiteró la clasificación antes contenida en el acuerdo.
Caso concreto
22. En el caso objeto de estudio, el señor Flórez Lamos pretendió que se le reconozca su vinculación a EMCALI como trabajador oficial y, en consecuencia, que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINTRAEMCALI y la entidad demandada.
23. Si bien al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones del demandante o de otros aspectos propios del fondo del asunto y que debe determinar el juez de conocimiento, en este caso hay al menos dos elementos que permiten concluir razonablemente que el caso debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) el señor Flórez Lamos estuvo vinculado desde el año 2004 hasta el año 2020, momento en el que se suprimió el cargo que ocupaba, como asistente de gerencia y, posteriormente, jefe de departamento, (ii) de acuerdo con la Resolución No. 820 del 20 de mayo de 2004 -aportada por la demandada- los jefes de departamento realizaban, hasta el 05 noviembre de 2020, actividades de dirección, confianza y manejo propias de empleados públicos[15].
24. En línea con lo anterior y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de EMCALI, esta Corporación ha entendido en sus pronunciamientos que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que ejerzan cargos de dirección o confianza quienes ostentarían la calidad de empleados públicos. A partir de los elementos expuestos previamente, y sin que estas consideraciones impliquen juicios de valor que comprometan el criterio del juez de conocimiento para resolver de fondo el asunto, es posible prima facie concluir razonablemente que el señor Flórez Lamos desempeñó un cargo de dirección y, por lo tanto, es considerado un empleado público, activando así la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
Regla de decisión. Ampliación auto 355 de 2022. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias laborales y de seguridad social en las que un servidor público solicite beneficios derivados de una convención colectiva, siempre que, prima facie, tenga un cargo de dirección, confianza o manejo; el cual, en principio, le confiere la calidad de empleado público.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Carlos Felipe Flórez Lamos contra EMCALI, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5596 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5596, documento 004Radicacion OA e_03Demandapdfpdf.
[2]Ibídem.
[3] Ibídem.
[4]Expediente digital CJU-5596, documento 010Radicacion OA e_08SolicitudAplicaciopdf.
[5] Expediente digital CJU-5596, documento 015Radicacion OA e_13PruebaSobrevinientpdf.
[6] Expediente digital CJU-5596, documento 016Radicacion OA e_14AutoTienePorNoContpdf.
[7] Expediente digital CJU-5596, documento 024Radicacion OA e_22AutoDejaSinEfectoRpdf .
[8] Expediente digital CJU-5596, documento 03CJU-5596 Constancia de Repartopdf.
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 915 de 2023.
[12] Ibídem.
[13] Corte Constitucional, Auto 355 de 2022.
[14] Consideraciones retomadas del auto 097 de 2024.
[15] Expediente digital CJU-5596, documento 008Radicacion OA e_07ContestacionDemandpdf .