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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1848/25
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1848 DE 2025
Expediente: CCP-001
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Referencia: Solicitud de nulidad parcial del auto que avoc� conocimiento del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, �Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.�
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot�, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1] procede a resolver la solicitud de nulidad parcial presentada en contra del Auto del 20 de junio de 2025, mediante el cual se avoc� conocimiento del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, �Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.�
I.������ ANTECEDENTES
1. La remisi�n del Decreto 639 de 2025. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del art�culo 241 de la Constituci�n, mediante oficio No. OFI25-00111675 / GFPU 14000000 del 12 de junio de 2025, el Secretario Jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica, Augusto Alfonso Ocampo Camacho, remiti� a esta Corporaci�n copia del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, �Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones�, para efectos de su control de constitucionalidad. La remisi�n fue recibida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n en esa misma fecha y, conforme al reglamento interno, el expediente fue repartido en Sala Plena, correspondiendo su sustanciaci�n al magistrado ponente, seg�n consta en el informe secretarial del 13 de junio del mismo a�o.
2. Las actuaciones del Consejo de Estado. Por medio de Auto del 18 de junio de 2025, la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti� la demanda de nulidad presentada en contra del Decreto 639 de 2025, al considerar que se trata de un acto de contenido electoral proferido por una autoridad nacional, por cuanto convoca a un mecanismo de participaci�n ciudadana. En dicha providencia, se destac� la circunstancia de que el decreto fue expedido sin el concepto previo favorable del Senado, requisito constitucional que deb�a cumplirse antes de su adopci�n, por lo que se estim� que su control deb�a ser ejercido por la jurisdicci�n contencioso administrativa.
3. En su providencia, el Consejo de Estado precis� que el control judicial que ejerce esa Corporaci�n, conforme a los mandatos constitucionales y legales, no implica desconocer ni invadir la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el art�culo 241.3 de la Constituci�n. Dicha competencia solo se activa una vez se ha agotado el procedimiento legal y constitucional previsto para la convocatoria de una consulta popular, circunstancia que, como se explic� en la decisi�n, no lleg� a configurarse en el caso objeto de an�lisis.
4. El 18 de junio de 2025, la Secretar�a General de esta Corporaci�n inform� al despacho del magistrado sustanciador sobre la recepci�n del oficio No. 2025-471, mediante el cual la Secretar�a de la Secci�n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remiti� copia del auto proferido en esa misma fecha dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2025-00086-00, con ponencia del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha providencia, el Consejo de Estado afirm� su competencia para conocer del asunto y resolver la solicitud de medida cautelar, conforme a lo previsto en los art�culos 125.2(f) y 149.1 del CPACA, as� como en el art�culo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Adicionalmente, resolvi� suspender provisionalmente los efectos jur�dicos del Decreto 639 de 2025, al considerar acreditados los requisitos del art�culo 234 del CPACA, en particular, la existencia de una posible infracci�n directa y manifiesta del ordenamiento jur�dico, dado que el decreto fue expedido pese a haber mediado un concepto desfavorable del Senado de la Rep�blica frente a la consulta popular.
5. Por �ltimo, se descart� la procedencia de la excepci�n de inconstitucionalidad invocada por el Gobierno respecto del acto emitido por el Senado de la Rep�blica, al no advertirse una contradicci�n manifiesta con el texto constitucional que justificara su inaplicaci�n. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la legalidad del tr�mite legislativo correspondiente se encuentra sometida a control judicial en otro proceso en curso. En consecuencia, y sin que ello implique un pronunciamiento anticipado sobre la validez sustancial del decreto, se orden� la suspensi�n inmediata de sus efectos jur�dicos como medida cautelar.
6. Solicitud de remisi�n elevada por el Ministro de Justicia y del Derecho. Mediante oficio No. MJD-OFI 25-0027399-DMJ-10000, fechado el 13 de junio de 2025 y recibido el 16 del mismo mes y año, el señor Ministro de Justicia y del Derecho solicitó a esta Corte que se requiriera al Consejo de Estado la remisi�n de las demandas presentadas en contra del Decreto 639 de 2025[2].
7. Auto que avoca conocimiento. El 20 de junio de 2025, el magistrado sustanciador decidi� avocar el conocimiento del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual el Gobierno Nacional convoc� a una consulta popular nacional. Esta decisi�n se fund� en la competencia prevista en el art�culo 241.3 de la Constituci�n.
8. En dicho auto se advirti�, de manera expresa, que la competencia de esta Corporaci�n para ejercer el control constitucional, en los t�rminos previstos en el art�culo 241.3 Superior, no se ve desplazada ni anulada por las decisiones del Consejo de Estado, en tanto ambas jurisdicciones cumplen funciones diferenciadas pero complementarias dentro del ordenamiento jur�dico. En consecuencia, se decidi� no suscitar conflicto de competencias con esa Corporaci�n y proseguir con el tr�mite constitucional correspondiente.
9. De otra parte, en dicha providencia se decret� la pr�ctica de pruebas, solicitando al Senado el env�o de copia �ntegra de todas las actuaciones relacionadas con el tr�mite del concepto previo requerido para la convocatoria a consulta popular, incluidas las grabaciones, actas y dem�s documentos pertinentes. Igualmente, se requiri� al Consejo de Estado una relaci�n actualizada de los procesos judiciales en curso vinculados con el Decreto 639 de 2025. Adicionalmente, se dispuso que, una vez se recibieran las pruebas, se proceder�a a comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep�blica y a los ministros firmantes del decreto, se habilitar�a la intervenci�n ciudadana conforme a las reglas procesales, y se dar�a traslado al Procurador General de la Naci�n. Por �ltimo, se extendi� invitaci�n a distintas universidades, centros acad�micos y expertos para que emitan conceptos t�cnicos sobre esta materia.
10. Finalmente, se dej� constancia de que contra este auto no proced�a ning�n recurso. Con esta decisi�n, la Corte Constitucional inici� formalmente el tr�mite de revisi�n constitucional del Decreto 639 de 2025, en cumplimiento de su funci�n de salvaguardar la integridad y supremac�a de la Constituci�n.
11. La solicitud de nulidad propuesta por el Ministro de Justicia y del Derecho. El 27 de junio de 2025, Eduardo Montealegre Lynett, en su doble condici�n de ciudadano y de Ministro de Justicia y del Derecho, solicit� declarar la nulidad parcial del Auto del 20 de junio de 2025, en concreto de su ordinal tercero, en el cual se hab�a resuelto de manera desfavorable su solicitud anterior de requerir al Consejo de Estado la remisi�n de todas las demandas presentadas en contra del Decreto 639 de 2025.
12. La solicitud del se�or ministro se funda en dos argumentos principales: (i) el desconocimiento del principio de juez natural, pues a su juicio el Consejo de Estado no tiene ninguna competencia para conocer de demandas en contra del referido decreto; y (ii) lo que califica como una argumentaci�n contradictoria que, a su juicio, afecta la validez del tr�mite, pues al ejercer su competencia la Corte no puede asumir o se�alar sin incurrir en una contradicci�n, que cualquier otra autoridad tenga o pueda tener tambi�n competencias en esta materia.
13. Luego de reconocer que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la regla general es que las solicitudes de nulidad contra autos mediante los cuales se asume conocimiento resultan manifiestamente improcedentes y deben ser rechazadas de plano, el solicitante indica que existen excepciones reconocidas cuando se configura una afectaci�n sustancial al debido proceso. A su juicio, la actuaci�n cuestionada constituye una decisi�n procesal previa al fallo, adoptada en el marco de un proceso de control constitucional oficioso, y presenta elementos suficientes para ser analizada de fondo. Para ilustrarlo, alude al Auto-311 de 2009, en el cual se estudi� una solicitud de nulidad en contra de un auto que decidi� avocar el conocimiento del proceso.
14. Seg�n la solicitud, al momento de decidir si se asume o no conocimiento, el magistrado sustanciador debi� no solo asumirlo, sino tambi�n requerir a las dem�s autoridades jurisdiccionales, en particular al Consejo de Estado, la remisi�n de cualquier proceso en tr�mite que versara sobre la misma materia. A juicio del solicitante, resulta claro que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer este asunto, por lo que correspond�a reclamar la entrega de todos los procesos all� radicados. En consecuencia, sostiene que la competencia en este caso es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional.
15. En respaldo de su solicitud, el ministro invoca precedentes en los que el Consejo de Estado ha remitido a la Corte Constitucional procesos similares, reconociendo su competencia prevalente en materia de mecanismos de participaci�n. Por tanto, permitir que dos jurisdicciones (la constitucional y la contencioso-administrativa) conozcan paralelamente un mismo asunto contrar�a el orden constitucional.
16. A su turno, el solicitante sostiene que, aun en el evento de considerar que el precedente contenido en el Auto 311 de 2009 no resulta aplicable al caso concreto, tampoco ser�a procedente rechazar de plano la solicitud de nulidad. Ello, en tanto -seg�n su interpretaci�n- el auto parcialmente cuestionado no se limita a adoptar una decisi�n de tr�mite, sino que contiene una determinaci�n de fondo respecto de la jurisdicci�n y competencia de la Corte Constitucional para conocer del Decreto 639 de 2025.
17. En conclusi�n, en la petici�n se sostiene que el auto objeto de reproche desconoce tanto el principio de legalidad como la garant�a del juez natural, lo que impide que la decisi�n adopte fuerza de cosa juzgada y genere un riesgo para la seguridad jur�dica. Por tales razones, el Ministro de Justicia y del Derecho pide declarar la nulidad del numeral tercero del Auto del 20 de junio de 2025, a fin de corregir la irregularidad procesal y garantizar el adecuado ejercicio del control constitucional.
18. Rechazo de las demandas de inconstitucionalidad en contra del Decreto 639 de 2025. En el expediente D-16667, mediante Auto del 18 de julio de 2025, el Magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, a quien por reparto le correspondieron veinticuatro (24) demandas de inconstitucionalidad acumuladas en contra del Decreto 639 de 2025, decidi� rechazarlas. Dichas demandas fueron presentadas por distintos ciudadanos en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
19. Tras realizar el an�lisis correspondiente, el magistrado concluy� que las demandas no cumpl�an con los requisitos m�nimos exigidos por el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, raz�n por la cual se dispuso su rechazo. En particular, se verific� que los cargos formulados carec�an de claridad, especificidad y suficiencia, y que no se identificaba de forma concreta el contenido normativo acusado ni la manera en que este vulnerar�a disposiciones constitucionales. Esta decisi�n se adopt� sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y con fundamento exclusivo en la constataci�n de la ineptitud sustantiva de las demandas presentadas.
20. Recursos de s�plica. Contra la anterior decisi�n, los se�ores Carolina Jim�nez Bellicia, Luis Guillermo Guerrero P�rez, Luis Eduardo Montealegre Lynett, N�stor Emilio Huertas, Gustavo Adolfo U�ate Fuentes y Carlos Tob�n C�rdenas interpusieron recursos de s�plica, mediante los cuales cuestionaron el rechazo inicial de las demandas de inconstitucionalidad, fundado, entre otros aspectos, en la supuesta manifiesta incompetencia de esta Corporaci�n y en la derogatoria del Decreto 639 de 2025.
21. Al resolver dichos recursos, la Sala Plena, mediante Auto 1404 de 2025, precis� que la derogatoria del decreto demandado no implica, por s� sola, que la Corte Constitucional carezca de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, destac� que el asunto bajo examen plantea un debate de clara relevancia constitucional, tanto en relaci�n con el sentido y alcance del control de constitucionalidad aplicable a este tipo de actos, como respecto de la interpretaci�n de la competencia prevista en el art�culo 241.3 de la Constituci�n.
22. Asimismo, la Sala Plena advirti� que la decisi�n de revocar el rechazo no comporta un pronunciamiento anticipado sobre la correcci�n o incorrecci�n de las distintas posturas jur�dicas existentes en torno a la naturaleza, oportunidad o forma de activaci�n de dicha competencia, sino el reconocimiento de que se trata de un asunto complejo que, luego de surtirse el debate p�blico correspondiente y la intervenci�n del Procurador General de la Naci�n, debe ser definido por la Sala Plena de este Tribunal. Bajo esta perspectiva, concluy� que no era posible afirmar, desde ese momento procesal, que la Corte fuera manifiestamente incompetente, raz�n por la cual orden� revocar la providencia de rechazo y disponer la continuaci�n del tr�mite ordinario de las demandas.
II.����� CONSIDERACIONES
Competencia
23. El art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que �nicamente las irregularidades que impliquen una vulneraci�n del debido proceso pueden constituir fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional declare la nulidad de una actuaci�n procesal.[3]
24. Dentro de las caracter�sticas que el sistema procesal le atribuye al r�gimen de nulidades, es su car�cter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que s�lo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente se�aladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por �ltimo, que el juez debe hacer una interpretaci�n restrictiva de las nulidades, de tal forma que s�lo puede declararlas por las causales expresamente se�aladas en el ordenamiento jur�dico que, para los procesos de constitucionalidad, seg�n lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneraci�n al debido proceso[4].
25. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la petici�n de nulidad promovida en contra de decisiones de la Corte opera como un mecanismo excepcional que equilibra los efectos de la cosa juzgada constitucional, fundamentada en la doctrina de los �rganos l�mite, que impone el car�cter inmodificable de las sentencias una vez ejecutoriadas, con la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso cuando este resulta afectado por una providencia de la Corte.[5]
26. Ahora bien,� aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no se�ala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha precisado que esta petici�n no procede, en principio, contra autos de tr�mite.
27. En efecto, en lo que respecta a las solicitudes de nulidad contra autos de tr�mite, la jurisprudencia constitucional ha sido pac�fica y reiterada en declarar su improcedencia manifiesta, por lo cual estas solicitudes deben ser rechazadas de plano. As� lo ha sostenido la Sala Plena, entre otros, en los Autos 423 de 2020, 182 y 324 de 2021, al precisar que el rechazo de plano procede, entre otros eventos, cuando: (i) la solicitud se dirige contra el auto que resuelve una petici�n de nulidad; (ii) el escrito es presentado como si se tratara de otro recurso pero en realidad pretende la nulidad; (iii) la solicitud se promueve contra autos de selecci�n; o (iv) se dirige contra un auto de tr�mite, como aquellos mediante los cuales se admite una demanda, se decreta la pr�ctica de pruebas o se declara precluida la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas puestas a disposici�n de los intervinientes[6].
28. Por �ltimo, la Sala precisa que, trat�ndose de una solicitud dirigida contra un auto de tr�mite, se limita a verificar si, prima facie, se est� frente a una causal excepcional que habilite la procedencia del mecanismo de nulidad. Al no advertirse dicha circunstancia, no hay lugar a adelantar un an�lisis de legitimaci�n, oportunidad o carga argumentativa, pues la improcedencia se configura de manera inmediata.
An�lisis de la solicitud de nulidad hecha por el se�or Ministro de Justicia y del Derecho
29. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que mediante la providencia censurada se adopt� una decisi�n de tr�mite, que no es susceptible de ser cuestionada mediante una petici�n de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver� rechazar de plano, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud presentada por el se�or Ministro de Justicia y del Derecho.
30. La Sala advierte que el ordinal tercero del Auto del 20 de junio de 2025 responde a la solicitud previa del se�or Ministro de Justicia y del Derecho, contenida en el oficio No. MJD-OFI 25-0027399-DMJ-10000, seg�n la cual deb�a requerirse al Consejo de Estado la remisi�n de todas las demandas presentadas en contra del Decreto 639 de 2025. Sobre este particular, en el referido auto se hace el siguiente an�lisis:
�9. Mediante oficio No. MJD-OFI 25-0027399-DMJ-10000, calendado el 13 de junio de 2025 y recibido el 16 del mismo mes y año, el Señor Ministro de Justicia y del Derecho solicitó �que se pida al Consejo de Estado remitir a la Corte Constitucional las demandas presentadas contra el Decreto 0639 de 2025, �por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones�, conforme a los argumentos que procedo a exponer...�.
10. El numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política atribuye a la Corte Constitucional la competencia para: �Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci�n.�
11. De conformidad con la competencia atribuida expresamente por el artículo 241.3 de la Constitución, y sin perjuicio de lo resuelto en las providencias atr�s citadas proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en la cuales se reconoce que la competencia de esa Corporación no desconoce ni vac�a la competencia de la Corte Constitucional, luego de haberse recibido en esta Corporación el Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional, el suscrito magistrado sustanciador debe asumir el conocimiento del presente asunto y, con ello, iniciar el trámite del proceso de control de constitucionalidad en los términos de la citada norma constitucional.
12. Avocar conocimiento de este trámite en esta Corte, no implica menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que en virtud de la Constitución y la ley le corresponde ejercer al Consejo de Estado las cuales deben ser ejercidas por esa Corporación de manera autónoma.
13. El suscrito magistrado sustanciador destaca que, en esta etapa procesal, la Corte se limita a avocar el conocimiento del asunto para su trámite con fundamento en lo previsto en el artículo 241.3 de la Corte. El análisis de fondo sobre el asunto, incluido el sentido y alcance de la competencia all� prevista y sobre su ejercicio, corresponde a la Sala Plena.
14. Sobre la base de reconocer las competencias del Consejo de Estado y su ejercicio legítimo por dicha Corporación, el suscrito magistrado sustanciador considera que no es necesario suscitar un conflicto de competencias entre autoridades de diferentes jurisdicciones, sino de proceder en el marco del dise�o constitucional y legal establecidos, con respeto a la autonom�a del Consejo de Estado y, al mismo tiempo, con estricta sujeci�n a la responsabilidad que tiene esta Corte de guardar la integridad y supremac�a de la Constitución. Consecuencialmente, se abstendr� de solicitar la remisi�n de los procesos que cursan en el Consejo de Estado según la petici�n elevada por el Señor Ministro de Justicia y del Derecho. (�).
18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, AVOCAR conocimiento del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, �por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.�
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art�culo 42 del Decreto 2067 de 1991, en este proceso se aplicar� el procedimiento ordinario.
TERCERO. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, abstenerse de dar tr�mite a la petici�n elevada por el Se�or Ministro de Justicia y del Derecho contenida en el oficio No. MJD-OFI 25-0027399-DMJ-10000, calendado el 13 de junio de 2025 y recibido el 16 del mismo mes y a�o. (�)� (Se destaca).
31. En s�ntesis, en esta etapa temprana del proceso, el magistrado sustanciador decidi�, conforme a lo previsto en el art�culo 241.3 avocar conocimiento del Decreto 639 de 2025, sin perjuicio del an�lisis de fondo del asunto, incluido el sentido y alcance de la competencia all� prevista, que corresponde a la Sala Plena. Del mismo modo, en esta etapa temprana, a partir de los elementos de juicio disponibles, precis� que el ejercicio de la competencia a cargo de la Corte no puede desconocer las competencias propias del Consejo de Estado, por lo que decidi� abstenerse de dar tr�mite a la solicitud del se�or ministro. Esta es la decisi�n que concita la censura del se�or ministro, al punto de solicitar se declare su nulidad.
32. De otra parte, la solicitud de nulidad parte de la base de reconocer que ella no procede en contra de autos de tr�mite. Sin embargo, sostiene que excepcionalmente s� ha procedido. Para ello, alude al Auto A-311 de 2009. En esta providencia, tanto los fundamentos jur�dicos como f�cticos son significativamente distintos a los que ahora se examinan. Lo que all� se controvert�a ten�a que ver con el decreto de algunas pruebas, no con reclamar de otro tribunal la entrega de todas las demandas a su cargo. As� lo reconoce el se�or ministro al se�alar:
�En primer lugar observa la Sala Plena que las peticiones de nulidad tienen el mismo fundamento, el supuesto defecto f�ctico en el que habr�a incurrido la providencia mediante la cual se avoca conocimiento del expediente de la referencia por no haber ordenado una serie de pruebas relacionadas con la publicaci�n del Decreto 4742 de 2008 en el Diario Oficial 47.205, espec�ficamente alegan los peticionarios que en la mentada providencia debi� oficiarse al Gerente general de la Imprenta Nacional para que absolviera los siguientes interrogantes:
�
1.���� �A qu� hora del d�a 16 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional radic� en la Imprenta Nacional el decreto 4742 de 2008 para efectos de su publicaci�n en el Diario Oficial No.47.205 del mismo a�o?
2.���� �A qu� hora y en qu� d�a inici� y culmin� el proceso de preprensa necesario para la publicaci�n del Diario Oficial No.47.205 de 2008?
3.���� �En qu� d�a y en qu� hora se hizo p�blico el Diario Oficial en cuesti�n?
�
Consideran que �la falta de esta prueba impide entonces el control integral al cual est� obligado el Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el art�culo 241-2 del texto superior�, raz�n por la cual se incurri� en un defecto f�ctico que vicia el procedimiento de control.
Ahora bien, en este caso concreto considera la Sala Plena que la solicitud propuesta debe ser rechazada, porque la omisi�n en el decreto de pruebas no conduce a la nulidad del auto mediante el cual se avoca conocimiento del examen de una ley convocatoria a referendo constitucional, debido a que dicha omisi�n puede ser subsanada durante el tr�mite del control de constitucionalidad. En efecto, en el caso concreto la prueba supuestamente omitida fue ordenada mediante auto del Magistrado sustanciador fechado el 20 de octubre de 2009, (�).
RESUELVE:
DENEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por Rodrigo Lara Restrepo y Rodrigo Rodr�guez S�nchez del auto mediante el cual se avoca conocimiento del proceso CRF-003.�[7] (Se destaca).
33. Como puede observarse, en el Auto 311 de 2009 la Sala Plena no rechaz� de plano la solicitud de nulidad, pero s� la neg�. Y, lo que es m�s importante, no encontr� que hubiese una vulneraci�n del debido proceso de tal entidad que ameritase declarar la nulidad.
34. En contraste, en el presente caso no se alega la existencia de una omisi�n probatoria, ni se advierte un vicio de procedimiento que afecte de manera sustancial las garant�as del debido proceso. La solicitud de nulidad se fundamenta, m�s bien, en una discrepancia respecto a la forma como se resolvi� una petici�n procesal -la de requerir al Consejo de Estado el env�o de ciertas demandas- y en una interpretaci�n diferente sobre el alcance de la competencia de la Corte para conocer el Decreto 639 de 2025. Estas circunstancias, si bien pueden dar lugar a debate jur�dico, no configuran una irregularidad procesal grave ni un defecto estructural que justifique activar el mecanismo excepcional de nulidad.
35. Por �ltimo, frente al argumento del se�or ministro, seg�n el cual, en el ordinal tercero del auto que avoca conocimiento del asunto se habr�a adoptado una decisi�n de fondo sobre la competencia de esta Corte, la Sala advierte que dicha apreciaci�n no se deriva objetivamente del contenido de la providencia cuestionada. En efecto, el Auto del 20 de junio de 2025 se limit� a adoptar una determinaci�n propia de la fase inicial del tr�mite, consistente en avocar el conocimiento del Decreto 639 de 2025 con fundamento en los dispuesto en el art�culo 241.3 de la Constituci�n Pol�tica, sin definir de manera definitiva el alcance, la exclusividad o las condiciones de ejercicio de dicha competencia.
36. En ese sentido, la providencia censurada no resolvi� un problema jur�dico sustantivo ni fij� una regla de competencia con efectos vinculantes, sino que dej� expresamente diferido a la Sala Plena el an�lisis de fondo sobre el sentido y alcance de la atribuci�n constitucional invocada, tal como se indic� de manera expresa en su fundamento jur�dico 13. En consecuencia, no puede afirmarse que el auto cuestionado contenga una decisi�n de fondo susceptible de generar una afectaci�n sustancial al debido proceso que habilite, de manera excepcional, la procedencia del mecanismo de nulidad.
37. As� las cosas, la decisi�n de abstenerse de requerir al Consejo de Estado para la remisi�n de las demandas presentadas ante esa jurisdicci�n no comporta una vulneraci�n al derecho fundamental al debido proceso del solicitante, ni afecta las garant�as procesales que rigen el tr�mite de control constitucional. Dicha determinaci�n no priva al peticionario de la posibilidad de ejercer sus derechos de participaci�n, contradicci�n o defensa del marco del proceso constitucional, ni incide en el examen que corresponde adelantar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del Decreto 0639 de 2025, en los t�rminos del art�culo 241.3 de la Constituci�n.
38. En efecto, la providencia cuestionada se limit� a adoptar una decisi�n de car�cter estrictamente procesal, propia de la fase iniciar del tr�mite, sin que de ella se derive un pronunciamiento definitivo sobre el alcance o la exclusividad de la competencia atribuida a esta Corporaci�n, ni sobre la validez de las actuaciones que cursan ante otras jurisdicciones. Por el contrario, el an�lisis sustantivo relativo al sentido y ejercicio de la competencia constitucional fue expresamente reservado a la Sala Plena.
39. Por �ltimo, se precisa que no se dispuso el traslado de la solicitud de nulidad a las dem�s autoridades intervinientes, en tanto que en la presente providencia se decide rechazarla de plano por resultar manifiestamente improcedente, raz�n por la cual dicho tr�mite no resultaba exigible.
40. En consecuencia, al no verificarse ninguna causal excepcional que habilite el estudio de la solicitud de nulidad -ni una violaci�n sustancial al debido proceso, ni la adopci�n de una decisi�n de fondo que exceda el alcance propio de un auto de tr�mite-, la solicitud elevada por el Ministro de Justicia y del Derecho resulta manifiestamente improcedente. En aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, se impone su rechazo de plano.
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad parcial en contra del Auto de 20 de junio de 2025, presentada por el se�or Ministro de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Art�culo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 01 de 2025.
[2] Antes de que el asuntos se hubiera fijado en lista, el 3 de julio de 2025, la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado solicit� a la Corte se oficiara al Consejo de Estado para la remisi�n de todas las demandas formuladas contra dicho decreto que cursan en esa Corporaci�n, con el fin de garantizar el ejercicio del control judicial que la Constituci�n Pol�tica atribuye a la Corte Constitucional respecto de los vicios de procedimiento en la convocatoria de las consultas populares.
[3] Decreto 2067 de 1991, art�culo 49: �Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. S�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.�
[4] Auto 423 de 2020.
[5] Auto 353 de 2010.
[6] Auto 182 de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte rechaz� de plano las solicitudes de nulidad y otras, presentadas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a, en el marco del proceso bajo el radicado P-048.
[7] Corte Constitucional, Auto 311 de 2009.