REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1846 DE 2025
Expediente: T-10.658.150
Referencia: Acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia SU-204 de 2025
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción de reparación directa
1. La demanda. En octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano), como parientes del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño (en adelante, los demandantes), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que las entidades accionadas eran responsables del fallecimiento del señor Fabio Enrique, a título de falla en el servicio. Según afirmaron, el señor Fabio Enrique murió a sus 41 años luego de ser impactado por un disparo presuntamente efectuado por agentes del Gaula del Ejército Nacional, durante un operativo para rescatar a José Arturo Niño y a su hijo[1].
2. Sentencia de primera instancia. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que los demandantes (i) no acreditaron el parentesco y el vínculo de estado civil con el señor Fabio Enrique mediante los registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y (ii) tampoco allegaron alguna prueba que permita inferir su condición de damnificados.
3. Apelación y auto de pruebas. En marzo de 2019, los demandantes apelaron la decisión de primera instancia. En particular, solicitaron: (i) valorar los registros civiles de nacimiento y matrimonio que anexaron al recurso, (ii) revocar la decisión de primera instancia y (iii) acceder a las pretensiones[2]. El 21 de octubre de 2019[3], el magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado a quien correspondió el proceso negó la solicitud de pruebas. Argumentó que, por regla general, no es procedente aportar pruebas en el recurso de apelación. Lo anterior, a menos que se constate alguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[4], que regulaba el decreto de pruebas en segunda instancia. En este caso, sin embargo, el magistrado ponente consideró que los demandantes no habían acreditado ninguna de las hipótesis.
4. Sentencia de segunda instancia. El 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, con base en cuatro argumentos. Primero, la parte demandante presentó los registros civiles de forma extemporánea, esto es, con el recurso de apelación, sin una justificación para su tardanza, ni la referencia a una causal excepcional de procedencia de pruebas de segunda instancia según el artículo 214 del CCA. Segundo, no existía ninguna razón que justificara flexibilizar la carga probatoria ni aceptar otros medios de convicción distintos del registro civil. Tercero, en el caso concreto, el juez administrativo no estaba obligado a decretar pruebas, pues ello implicaba inclinar la balanza a favor de la parte demandante y suplir su propia omisión. Por último, señaló que no obra en el proceso ningún medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados de los demandantes[5].
2. La acción de tutela
5. Solicitud de tutela. El 12 de junio de 2024, Pablo Enrique Fajardo Avendaño y los demás parientes del señor Fabio Enrique[6], que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvieron que la accionada incurrió en cuatro defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la Constitución[7]. Lo anterior, al declarar de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa, 13 años después de la admisión de la demanda. En su criterio, esta decisión ignoró el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Además, se fundamentó en una aplicación irreflexiva de las normas procesales del CCA que regulan las cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa. En tales términos, como pretensiones, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenar a la Subsección A dictar una nueva sentencia que tenga en cuenta sus registros civiles.
6. Sentencias de instancia. El 3 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Los accionantes impugnaron la decisión. Luego, el 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Estimó que la parte accionante pretendía recurrir a la acción constitucional como tercera instancia para revivir la controversia ya zanjada por los jueces de conocimiento[8]. Asimismo, consideró que los accionantes no demostraron una verdadera afectación de sus derechos fundamentales, sino que se limitaron a enrostrarle a la autoridad judicial la obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba[9]. Por último, señaló que los accionantes omitieron probar que la decisión impugnada fuera caprichosa o arbitraria.
7. Selección del expediente. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.658.150. En cumplimiento de esta providencia, el 13 de diciembre de 2024, el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la magistrada ponente.
3. La Sentencia SU-204 de 2025
8. El 28 de mayo de 2025, mediante la Sentencia SU-204 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos (i) fáctico dimensión negativa, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, (iii) por desconocimiento del precedente y (iv) por violación directa de la Constitución. La Sala Plena reconoció que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona fallecida deben probar el parentesco y el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. En consecuencia, la falta de acreditación del estado civil o del parentesco por medio del registro civil conlleva, en principio, la denegación de las pretensiones.
9. Sin embargo, la Corte resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y de flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y del estado civil. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto.
10. La siguiente tabla presenta un resumen de las subreglas de decisión con base en las que la Sentencia SU-204 de 2025 resolvió el caso:
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Subregla |
Descripción |
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Decreto oficioso de pruebas |
Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida. |
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Flexibilización del estándar probatorio |
El juez administrativo debe flexibilizar el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, por su condición de vulnerabilidad o indefensión, o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne. En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica. |
11. Con fundamento en estas reglas, la Sala Plena encontró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. Esto, porque (i) no decretó de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii) tampoco flexibilizó la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta omisión, optó por denegar las pretensiones por falta de legitimación material por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituyó una decisión materialmente inhibitoria. Además, la Sala encontró que esta decisión violó los mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y de igualdad.
12. En tales términos, la Sala Plena revocó las decisiones de tutela de instancia, que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, dejó sin efecto la decisión cuestionada y ordenó a la Subsección A (i) incorporar al expediente los registros civiles aportados por los demandantes con el recurso de apelación y (ii) proferir una nueva sentencia de reemplazo.
4. La solicitud de nulidad
13. El 13 de agosto de 2025[10], José Roberto Sáchica Méndez, presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Consejero Ponente de la decisión objeto de la acción de tutela, presentó escrito en el que solicit[ó] a la Sala Plena de la Corte Constitucional que decrete la nulidad de la sentencia SU-204 de 2025 y emita una nueva decisión para el caso concreto que se amolde a los contornos del debido proceso[11]. Según el solicitante, la sentencia SU-204 de 2025 incurrió en dos supuestos de nulidad: (i) cargo 1: incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, que genera incertidumbre sobre la decisión (4.1 infra); y (ii) cargo 2: elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión[12] (4.2 infra). A continuación, la Corte sintetiza los argumentos del solicitante:
4.1. Cargo 1: incongruencia entre la parte motiva y resolutiva
14. El solicitante sostuvo que la Sentencia SU-204 de 2025 es incongruente por dos razones: (i) la Corte dejó sin efectos el auto de 21 de octubre de 2019, pese a que no fue cuestionado en la tutela; y (ii) la orden de amparo no es consecuente con la ratio decidendi de la sentencia:
(i) La Sala Plena cuestionó una providencia que no fue controvertida y respecto a la cual no se dio oportunidad al Consejo de Estado de ejercer el derecho a la contradicción
15. En criterio del solicitante, la Sentencia SU-204 de 2025 dejó sin efectos de manera tácita o implícita el auto de 21 de octubre de 2019, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia en el proceso de reparación directa (supra, párr. 3). Esto, dado que, por medio del resolutivo segundo, la Corte ordenó a la Subsección A decretar como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación.
16. El solicitante considera que esta orden es incongruente con la parte motiva de la providencia, por dos razones. Primero, es contraevidente que la Corte haya ordenado decretar estas pruebas de oficio. El artículo 169 del CGP[13] dispone que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio. En este sentido, el solicitante señaló que, en este caso, no se puede hablar de pruebas de oficio cuando aquellas fueron solicitadas por las partes y negadas mediante una providencia ejecutoriada que ni siquiera fue objeto de cuestionamiento vía recurso por la parte interesada. Segundo, el solicitante considera que, al dejar sin efectos el auto de 21 de octubre de 2019, la Corte pasó por alto que cualquier cuestionamiento contra esta providencia era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. De un lado, no satisfacía el requisito de inmediatez, ya que el auto había sido expedido 5 años antes de la presentación de la tutela. Tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes no interpusieron recursos contra el auto. Por otra parte, no se acreditaba la relevancia constitucional, pues no se advirtió la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad en contra de dicha providencia. Así, señaló el solicitante, el supuesto reproche contra la sentencia fue la puerta de acceso al estudio de una providencia que no podía ser censurada en forma directa y, obviando todo el análisis de procedencia que se acaba de referir.
17. En tales términos, el solicitante concluyó que:
[L]o que determina la vulneración al debido proceso en que se sustenta esta solicitud de nulidad, es que a través del señalamiento de qué pruebas específicas debe decretar de oficio el juez natural, se disponga incorporar documentos aportados por las partes que habían sido negados en un auto de 2019 que no fue controvertido en el proceso ordinario, y tampoco fue señalado como la actuación en que se concretó la alegada vulneración de derechos.
Ahí reside la incongruencia entre la parte considerativa, que abordó las presuntas falencias en la sentencia, y la parte resolutiva, que, si bien dejó sin efectos el fallo, también vació de contenido una providencia que no era objeto de cuestionamiento: el auto del 21 de octubre de 2019 que negó la práctica de pruebas en segunda instancia.
(ii) La orden de amparo no es consecuente con la ratio decidendi
18. El solicitante argumentó que, en la parte considerativa de la Sentencia SU-204 de 2025, la Corte sintetizó las reglas de decisión sobre los eventos en los que (i) se activa el deber funcional del juez administrativo de decretar pruebas de oficio o (ii) se deben flexibilizar las cargas probatorias en los procesos de reparación directa. Sin embargo, en su criterio estas reglas no fueron aplicadas en el caso concreto ni en la parte resolutiva. Esto, según el solicitante, porque en la parte resolutiva se impartieron órdenes que no se orientan a superar una situación de vulnerabilidad o desventaja procesal de las víctimas, sino un yerro claramente reconocido en la defensa técnica, pues el apoderado de los demandantes no sólo omitió aportar o solicitar las pruebas desde la misma demanda, sino que no recurrió el auto que las negó en segunda instancia y guardó silencio durante el resto del proceso, de manera que la ratio decidendi enunciada no se acompasa con el decisum (énfasis en el original). Justamente por esta razón, aseguró el solicitante, por medio del resolutivo tercero, la Corte compulsó copias para que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias del apoderado de la parte actora. En tales términos, sostuvo el solicitante, bajo un obiter dicta, se reiteró la necesidad de decretar pruebas de oficio en situaciones límite o de vulnerabilidad, y lo que se hizo en la resolutiva fue subsanar una situación de negligencia de un abogado.
19. Por otro lado, el solicitante argumentó que la Sentencia SU-204 de 2025 vació la competencia del juez contencioso administrativo para resolver el caso, por tres razones:
- La Corte señaló que si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimaba que no había lugar a decretar las pruebas de oficio, en todo caso, en el expediente reposaban otros elementos de convicción de los que se podía concluir el parentesco. Sin embargo, luego concluyó que de ese análisis resulta acreditada la legitimación por activa, el parentesco y estado civil de los demandantes. Según el solicitante, esta conclusión afecta el debido proceso al vaciar la competencia que le corresponde al juez natural de la responsabilidad, pues sustituye la valoración probatoria que en el marco de su autonomía funcional debe realizar al resolver el caso concreto en la tarea de definir la legitimación de los sujetos en conflicto.
- La Corte ordena incorporar de oficio unas pruebas pedidas por la parte, lo que deriva en que [ ] no se da oportunidad al juez natural de razonar sobre la necesidad de decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.
- La Corte consideró que la decisión cuestionada en sede de tutela comportó un fallo inhibitorio que no privilegió el derecho sustancial. Según el solicitante, esta lectura y entendimiento se aparta diametralmente de la naturaleza de la institución en comento, ya que la legitimación material en la causa por activa alude a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada. A su juicio, [t]ratar imperfectamente una institución sustantiva como esta, para asimilarla a un fallo inhibitorio, no solo es un grave desacierto, sino que menosprecia la labor judicial encaminada a administrar justicia bajo cánones de imparcialidad.
20. En tales términos, el solicitante concluyó que la sentencia incurrió en graves incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva, que afectan el derecho fundamental al debido proceso.
4.2. Cargo 2: elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional
21. El solicitante sostuvo que [l]a falta de congruencia develada en el anterior acápite, en especial de cara a la ratio decidendi, pone en evidencia una omisión injustificada y caprichosa de un asunto de relevancia constitucional que debió ser abordado sin ambigüedad. Según el solicitante, la Corte Constitucional omitió ser explícita en indicar si con esta sentencia de unificación está fijando una nueva regla sobre la obligación de los operadores de justicia de decretar pruebas de oficio cuando el apoderado de una de las partes omita aportarlas en los términos procesales, bajo el entendido de que ello supone una vulneración a sus derechos fundamentales.
22. En concepto del solicitante, la Sentencia SU-204 de 2025 fijó una suerte de excepción al derecho de postulación. Esto, puesto que la valoración sobre las gestiones por allegar pruebas al proceso no se hacían en punto a la relación cliente-abogado, sino como esfuerzos de cara al proceso. En esta línea, las eventuales falencias de un apoderado judicial se abordaban como un asunto de responsabilidad civil y profesional (o disciplinaria)[14]. No obstante, la Sentencia SU-204 de 2025 parece haber cambiado este entendimiento, por lo que, en criterio del solicitante, era indispensable que la Sala Plena aclarara los siguientes aspectos:
¿La flexibilización probatoria ahora se refiere no sólo a la valoración, sino también a la carga?
¿Cuál es el límite para el decreto de estas pruebas de oficio, a efectos de no quebrantar la imparcialidad?
¿Esta regla aplica para acreditar sólo presupuestos procesales o también para aspectos sustanciales de la controversia, como los elementos de la responsabilidad?
¿La regla se aplica sólo en favor de los demandantes o también de la parte demandada?
En caso de favorecer a la demandada, ¿aplica sólo cuando la atribución de responsabilidad se dirija en contra de una entidad estatal o también frente a particulares -por ejemplo, si se llama en garantía a un agente estatal-?
23. En criterio del solicitante, estos asuntos eran de cardinal importancia, lo que implica que la elusión caprichosa de fijar en forma clara los alcances de la regla de derecho a partir de la cual se resolvió el caso, que es diferente a la que se explicitó, puede derivar en un entendimiento errado del precedente constitucional que propicie desequilibrios y actuaciones parcializadas, e incluso actos ilegales y afectación de derechos fundamentales, so pretexto de encontrar respaldo en la jurisprudencia de esta corporación[15].
24. Traslado de la solicitud. El 15 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y vinculadas[16]. El 8 de septiembre de 2025, la Secretaría General remitió la solicitud de nulidad, junto con sus respectivos anexos, al despacho de la magistrada sustanciadora. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del día 4 septiembre de 2025[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
2. La nulidad de las sentencias de tutela proferidas de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[18]
26. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[19] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, invalidan las actuaciones realizadas[20]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[21], la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[22]: nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son aquellas que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela.
27. Las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional están condicionadas al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales:
28. Requisitos formales. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad: la legitimación, la oportunidad y la carga argumentativa:
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Legitimación |
La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[23] o por un tercero con interés legítimo[24]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[25] o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[26]. |
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Oportunidad |
Conforme al artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[27]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia[28]. |
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Carga argumentativa |
La solicitud de nulidad debe cumplir un exigente estándar de argumentación[29] que implica identificar los errores que generan una violación a preceptos de carácter constitucional[30]. En concreto, debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[31]. No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[32]. Igualmente, no son de recibo argumentos dirigidos a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos[33]. |
29. El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es una condición para que la Corte Constitucional analice el fondo.
30. Requisito material supuesto de nulidad. El solicitante debe demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[34]. La jurisprudencia constitucional ha identificado seis supuestos, no taxativos, que podrían configurar una nulidad de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados[35] y (vii) la falta de notificación de las providencias dictadas en el trámite de tutela[36].
31. La Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad deben ser examinadas conforme a los principios de trascendencia y protección. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia implica que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen violaciones ostensibles y probadas del debido proceso. Por su parte, el principio de protección supone que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva del derecho al debido proceso de quien la alega.
3. Caso concreto
32. Con fundamento en las reglas expuestas, a continuación, la Sala examinará si la solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-204 de 2025, presentada por la Subsección A, satisface los requisitos formales y el presupuesto material de las solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela de la Corte Constitucional.
3.1. Examen formal de la solicitud de nulidad presentada por la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado
33. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por la Subsección A cumple con los requisitos formales.
34. Legitimación. La Subsección A está legitimada por activa. Esto es así porque era la autoridad accionada en el trámite de tutela, a quien la Sala Plena dirigió las órdenes de amparo en la Sentencia SU-204 de 2025. Por lo demás, la Corte constata que esta autoridad interpuso la solicitud de nulidad a través del presidente de la Sección Tercera, José Roberto Sáchica Méndez, quien, además, fue ponente de la providencia judicial cuestionada en el expediente de tutela T-10.658.150.
35. Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna porque fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal efectuada por correo electrónico se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En este caso, la Sentencia SU-204 de 2025 fue comunicada el 5 de agosto de 2025, vía correo electrónico[37]. Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió la notificación de la Sentencia SU-204 de 2025 a las partes e intervinientes[38]. En este sentido (i) el fallo se entiende notificado el 8 de agosto de 2025[39] y (ii) el término para interponer la solicitud de nulidad venció el 13 de agosto de 2025. De acuerdo con el reporte secretarial, la solicitud de nulidad fue presentada el 13 de agosto de 2025.
36. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad de la referencia cumple con el requisito de carga argumentativa. Esto se debe a que la solicitud no está dirigida a formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado. Tampoco está dirigida a reabrir el debate definido en la sentencia, a discutir nuevamente los hechos y las pretensiones, ni a exponer mejores criterios hermenéuticos. Por el contrario, en la solicitud de nulidad se plantea la existencia de yerros que, de constatarse, podrían evidenciar una presunta vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. En efecto, como se expuso en la sección precedente, el solicitante argumentó que la sentencia debe ser anulada porque: (i) es incongruente y (ii) eludió injustificadamente asuntos de relevancia constitucional. En el caso de que tales defectos efectivamente hubieran tenido lugar, habrían supuesto una vulneración trascendental al debido proceso y, en especial, al derecho de defensa. Por lo demás, la Sala Plena advierte que, en principio, la solicitud de nulidad se funda en el contenido de la Sentencia SU-204 de 2025, y no en argumentos o consideraciones enteramente deducidos por el solicitante o ajenos a la providencia objeto de reproche. Además, evidencia que la solicitud de nulidad incorpora argumentos concretos e inteligibles susceptibles de un análisis de fondo[40].
37. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad cumple los requisitos formales, por lo que resulta procedente proferir un pronunciamiento de fondo.
3.2. Examen de fondo de la solicitud de nulidad
38. En la presente sección, la Sala Plena examinará los dos supuestos de nulidad alegados por el solicitante. En cada sección, la Sala sintetizará el cargo de nulidad formulado, describirá el alcance del supuesto de nulidad alegado y llevará a cabo el estudio del caso concreto.
(i) Cargo 1: la presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva
a) Postura del solicitante
39. El solicitante argumentó que la Sentencia SU-204 de 2025 es incongruente tanto en su forma externa como en su interna[41]. Lo primero incongruencia externa, porque (i) la Corte dejó sin efectos el auto de 21 de octubre de 2019, pese a que este auto no fue cuestionado en la tutela, (ii) cualquier pretensión dirigida en contra de este auto no satisface los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional y (iii) la Corte ordenó incorporar de oficio los registros civiles, pese a que los accionantes eran quienes habían solicitado su incorporación.
40. Lo segundo incongruencia interna, pues en la parte considerativa de la Sentencia SU-204 de 2025, la Corte sintetizó las reglas de decisión sobre los eventos en los que se activa el deber funcional del juez administrativo de decretar pruebas de oficio o de flexibilizar las cargas probatorias en los procesos de reparación directa. Sin embargo, en criterio del solicitante, estas reglas no fueron aplicadas en el caso concreto ni en la parte resolutiva. Esto, según el solicitante, se debe a que en la parte resolutiva se impartieron órdenes que no se orientan a superar una situación de vulnerabilidad o desventaja procesal de las víctimas. Por otro lado, el solicitante argumenta que la Sentencia SU-204 de 2025 vació la competencia del juez contencioso administrativo para resolver el caso.
b) Análisis de la Sala Plena
41. El artículo 281 del CGP[42] establece el principio de congruencia de las providencias judiciales, que constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso[43]. Conforme a esta disposición, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda o las excepciones, según el caso. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de congruencia tiene dos facetas: externa e interna.
42. La congruencia externa exige que exista conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda, en la contestación o las excepciones. La congruencia externa se vulnera cuando, salvo disposición legal en contrario, la sentencia (i) va más allá de lo pedido, bien porque la sentencia se pronuncia sobre asuntos que no eran materia objeto del litigio o se reconocen remedios que no se solicitaron (ultra petita y extra petita), o (ii) la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)[44]. Con todo, esta regla de congruencia externa no es absoluta ni plenamente aplicable a los trámites de tutela. Esto, porque los artículos 3, 14 y 23 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que el trámite de la acción de tutela se regirá por los principios de prevalencia del derecho sustancial, de informalidad y de garantía del goce pleno del derecho tutelado[45]. Además, la Corte Constitucional está facultada para determinar los remedios adecuados para restablecer la plena garantía de los derechos fundamentales en virtud del principio iura novit curia[46]. La congruencia interna, por su parte, implica que debe haber correspondencia y coherencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo[47]. La Corte Constitucional ha señalado que la sentencia será incongruente desde el punto de vista interno cuando, entre otras: (i) es anfibológica o ininteligible, (ii) es contradictoria o (iii) carece totalmente de fundamentación en la parte motiva[48].
43. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no cualquier contradicción aparente o falta de claridad justifica la anulación de una sentencia de tutela dictada en sede de revisión. El análisis de congruencia de las sentencias de la Corte Constitucional debe realizarse de manera integral, considerando toda la sentencia y a partir de una relación argumental directa entre lo concluido y lo decidido[49]. En este sentido, la incongruencia alegada debe ser palmaria o manifiesta[50] y tener incidencia en el sentido y el alcance de la decisión.
44. Con base en estas reglas de decisión, la Sala Plena considera que la sentencia SU-204 de 2025 no es incongruente desde el punto de vista externo o interno:
- Incongruencia externa.
45. La Sentencia SU-204 de 2025 no es incongruente desde el punto de vista externo, por las siguientes tres razones:
46. Primero. En la Sentencia SU-204 de 2025, la Corte no dejó sin efectos de forma implícita ni explícita el auto de 21 de octubre de 2019. Esto, justamente, porque este auto no era la providencia judicial cuestionada en la acción de tutela. Por esta razón, en los resolutivos no ordenó anular esta decisión. Por lo demás, en la parte motiva la Sala Plena no analizó ni reprochó la motivación, legalidad ni la constitucionalidad del auto de 21 de octubre de 2019. Lo anterior, en la medida en que el estudio constitucional llevado a cabo no consistió en determinar la procedencia o improcedencia de solicitudes probatorias en segunda instancia de procesos de reparación directa de lo cual se ocupó el auto de 21 de octubre de 2019, sino en aclarar el contenido y alcance de los deberes oficiosos del juez administrativo, en los casos en los que, al dictar sentencia, se percata de que en el expediente falta una prueba que es indispensable para fallar y evitar decisiones materialmente inhibitorias.
47. Segundo. Contrario a lo que sostiene la Subsección A, no era posible exigir a los accionantes que interpusieran una acción de tutela contra el auto de 21 de octubre de 2019 como condición para la procedencia de la tutela. Lo anterior, por cuanto, como la misma Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce, (i) en las acciones de reparación directa solo es posible evaluar la legitimación material en la causa por activa en la sentencia definitiva y (ii) además, los accionantes no cuestionaron el rechazo de la solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación. Por el contrario, cuestionaron el examen de legitimación material por activa efectuado en la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso de reparación directa, emitida el 20 de noviembre de 2023 por la Subsección A. De cualquier manera, de haberse presentado la solicitud de amparo contra el auto del 21 de octubre de 2019, la acción de tutela hubiera sido prematura, justamente porque no existía una decisión definitiva sobre la legitimación material por activa de los accionantes.
48. En cualquier caso, la Corte considera que no era previsible para los accionantes que el auto de 21 de octubre de 2019 tendría un efecto decisivo en la providencia definitiva de segunda instancia. Esto, porque si la Subsección A de la Sección Tercera tenía dudas sobre el parentesco o el estado civil, podía: (i) ejercer sus facultades oficiosas o (ii) flexibilizar el estándar o la tarifa probatoria en el caso concreto, en la sentencia de 20 de noviembre de 2023. Por lo tanto, condicionar la procedencia de la presente acción de tutela a la interposición de una tutela previa contra el auto del 21 de octubre de 2019 sería irrazonable.
49. Tercero. La Corte no confundió el decreto de pruebas por solicitud de parte v. el decreto de pruebas de oficio. Al respecto, la Sala Plena resalta que mediante el punto resolutivo segundo de la Sentencia SU-204 de 2025, se ordenó a la Subsección A incorporar de oficio los registros civiles de los accionantes; no incorporarlos en virtud de la solicitud de parte efectuada en el recurso de apelación. Esto implica que la decisión de 21 de octubre de 2019 que negó la solicitud probatoria de los accionantes permanece incólume. Cosa distinta es que la Sentencia SU-204 de 2025 haya exigido emitir un nuevo auto de pruebas en el que se incorporen de oficio los registros civiles.
50. Ahora bien, contrario a lo que sostiene la Subsección A, la orden de incorporar los registros civiles al expediente de reparación directa no es incongruente con el auto que negó la solicitud de parte que pedía incorporar esos mismos documentos. De un lado, no existe ninguna disposición constitucional ni legal que impida al juez administrativo decretar de oficio pruebas que las partes hubieran podido aportar. Por el contrario, tal y como lo resaltó la Sentencia SU-204 de 2025, el decreto de pruebas de oficio es un auténtico deber funcional. En concreto, la incorporación de pruebas de oficio es una consecuencia natural, indispensable y consistente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para casos en los que (i) a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia y (ii) existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Esto, de conformidad con las subreglas de decisión que sirvieron de base para resolver el caso, sintetizadas en el fundamento jurídico 89 de la Sentencia SU-204 de 2025.
51. En este punto, la Corte advierte que la solicitud de nulidad de la Subsección A se funda en una premisa incompatible con la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso-administrativo. Según la solicitud de nulidad, en la segunda instancia de los procesos de reparación directa es inconstitucional e ilegal decretar, como prueba de oficio, la incorporación de registros civiles para acreditar el parentesco o el estado civil. Lo anterior, si (i) estas pruebas hubieren podido haber sido aportadas por las partes en la primera instancia y (ii) la solicitud de ser incorporadas que se formule en el recurso de apelación no encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 214 del CCA o 212 del CPACA, según corresponda.
52. Esta premisa desconoce las sentencias T-339 de 2015 y T-113 de 2019, en las que la Corte ordenó incorporar, como prueba de oficio, los registros civiles. Asimismo, es incompatible con autos en los que el Consejo de Estado ha incorporado oficiosamente pruebas en segunda instancia, con independencia de que estas pruebas hubieren o no sido aportadas en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala resalta las siguientes providencias que también fueron citadas en la Sentencia SU-204 de 2025: (i) auto del 25 de octubre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa radicado núm. 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) y (ii) auto del 20 de mayo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa radicado núm. 08001-23-33-000-2018-00306-01 (69.400). La Corte resumió estas decisiones en los fundamentos jurídicos 87 y 88 de la Sentencia SU-204 de 2025. Por lo demás, la Sala Plena reitera y enfatiza, como lo hizo en la Sentencia SU-204 de 2025, que los accionantes alegaron que los registros civiles no fueron aportados por una omisión imputable al apoderado. Este hecho, sumado a que los accionantes son, presuntamente, víctimas de graves violaciones de derechos humanos y se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica, justificó la incorporación de oficio de los registros civiles que la Corte ordenó.
53. Con fundamento en estas premisas, la Sala Plena concluye que el cargo por presunta incongruencia externa de la Sentencia SU-204 de 2025 no prospera.
- Incongruencia interna
54. Esta Corporación considera que la Sentencia SU-204 de 2025 no incurrió en incongruencia interna por la presunta inconsistencia entre la ratio decidendi y la solución del caso concreto, ni por haber vaciado las competencias del juez de conocimiento.
55. Primero. Contrario a lo que sostiene el solicitante, en la Sentencia SU-204 de 2025 la Corte resolvió el caso con base en las reglas que sintetizó en la parte motiva. En el fundamento jurídico 89 de la sentencia de unificación, la Corte precisó las subreglas de decisión relacionadas con (i) el deber de decretar pruebas de oficio y (ii) la flexibilización de la carga probatoria de la legitimación. A continuación, se transcriben los apartes relevantes del cuadro de síntesis de reglas de la Sentencia SU-204 de 2025:
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Subregla |
Descripción |
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Subregla 1: Decreto oficioso de pruebas |
Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida. |
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Subregla 2: Flexibilización del estándar probatorio |
El juez administrativo debe flexibilizar el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, por su condición de vulnerabilidad o indefensión, o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne. En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica. |
56. Al resolver el caso concreto, la Sala Plena aplicó estas subreglas de decisión. De un lado subregla 1, la Corte consideró que la Subsección A desconoció su deber de decretar pruebas de oficio justamente porque: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia y (ii) existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Lo primero, porque la Subsección A de la Sección Tercera (i) tenía la posibilidad de advertir que los apellidos de los accionantes eran indicativos de una relación de parentesco con el señor Fabio Enrique, (ii) tuvo a su disposición el recurso de apelación con los registros civiles de los accionantes, los cuales sugerían la necesidad de esclarecer[] el parentesco y estado civil de los demandantes, y (iii) contó con otros elementos de juicio, como testimonios y documentos del expediente penal trasladado. Por ende, la Sala Plena concluyó que estos elementos de juicio sugerían que los demandantes eran familiares del señor Fabio Enrique (fallecido). En este sentido, al existir un punto cuyo esclarecimiento era determinante para el examen de la demanda, la Subsección A tenía el deber funcional de decretar pruebas oficiosas. Sin embargo, la Corte constató que la Subsección A omitió este deber, de modo que incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, en los términos señalados en la Sentencia SU-204 de 2025.
57. Por otro lado subregla 2, la Corte señaló que existían indicios u otros elementos probatorios distintos de los registros civiles que habrían permitido acreditar el parentesco y el estado civil. Contrario a lo que sostiene la Subsección A, la Corte no señaló que esta flexibilización fuera aplicable en todos los casos, independientemente de la condición de los demandantes. Por el contrario, la Sala encontró que esta regla de flexibilización era aplicable al caso porque (i) los accionantes eran sujetos de especial protección constitucional, (ii) se encontraban en una situación de vulnerabilidad social y económica; y (iii) en principio, podrían ser víctimas de una grave violación de derechos humanos (párrs. 117 y 118).
58. Segundo. Contrario a lo que sostiene la Subsección A, en la Sentencia SU-204 de 2025 la Corte no desconoció ni vació las competencias del juez administrativo. Esto es así, por una razón fundamental: la Corte no asumió la competencia para declarar la legitimación material por activa ni la titularidad del derecho reclamado. La Corte sólo se limitó a indicar que la Subsección A vulneró el debido proceso al (i) no ejercer sus facultades oficiosas probatorias o (ii) no haber flexibilizado la carga probatoria del parentesco. La Corte, sin embargo, no declaró que a los accionantes les asistiera el derecho de reparación en calidad de parientes, de terceros damnificados o bajo cualquier otra categoría de legitimación material asociada al señor Fabio Enrique. En este sentido, la Sala Plena reafirma que es a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a quien le corresponde determinar si, con base en los respectivos registros civiles incorporados en virtud del segundo punto resolutivo de la Sentencia SU-204 de 2025, los demandantes están legitimados materialmente en la causa por activa. Por lo demás, la Corte no se pronunció sobre la responsabilidad del Estado, dado que este es un asunto cuya evaluación corresponde al juez administrativo.
59. Por otro lado, la Sala Plena no interpretó erróneamente la institución jurídica de la legitimación material en la causa por activa, ni modificó el alcance que a tal figura le ha dado la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sentencia SU-204 de 2025 definió esta institución jurídica como la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada. Su acreditación es requisito del fondo y una condición para que la reparación sea procedente[51].
60. Ahora bien, es cierto que la Sala Plena concluyó que la Subsección A profirió una decisión materialmente inhibitoria. Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene la Subsección A, el término decisión materialmente inhibitoria no es equiparable al de sentencia inhibitoria en el proceso de reparación directa. En el contexto del trámite de tutelas que cuestionan providencias judiciales por un rigorismo procesal excesivo, las decisiones materialmente inhibitorias son aquellas que desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, esto es, aquellas que privilegian las formalidades probatorias, en vez del derecho sustancial[52]. Lo anterior, incluso si las decisiones cuestionadas son sentencias que resuelven el fondo de la controversia. En este caso, la Corte concluyó que la Subsección A no resolvió integralmente la cuestión de la responsabilidad del Estado, no atendió la especial situación de vulnerabilidad de los accionantes y no desplegó sus capacidades para que presuntas víctimas de una potencial privación arbitraria de la vida a manos de la Fuerza Pública recibieran justicia (párrs. 115-120). Conforme a la jurisprudencia constitucional, esto constituye una decisión materialmente inhibitoria.
61. En todo caso, la Sala Plena reitera y reafirma, según lo expresado en la Sentencia SU-204 de 2025, que no existe un deber abstracto y automático de decretar pruebas de oficio en segunda instancia en procesos de reparación directa para acreditar el parentesco o el estado civil. Al contrario, solo en casos excepcionales el juez de lo contencioso administrativo debe: (i) decretar pruebas de oficio y (ii) flexibilizar las cargas probatorias[53] (énfasis añadido).
62. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena encuentra que el cargo por presunta incongruencia interna de la Sentencia SU-204 de 2025 no prospera.
(ii) Cargo 2: la presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional
a) Postura del solicitante.
63. El solicitante sostiene que [l]a falta de congruencia develada en el anterior acápite, en especial de cara a la ratio decidendi, pone en evidencia una omisión injustificada y caprichosa de un asunto de relevancia constitucional que debió ser abordado sin ambigüedad. Según el solicitante, la Sala Plena omitió ser explícita en indicar si con esta sentencia de unificación está fijando una nueva regla sobre la obligación de los operadores de justicia de decretar pruebas de oficio cuando el apoderado de una de las partes omita aportarlas en los términos procesales, bajo el entendido de que ello supone una vulneración a sus derechos fundamentales. En criterio del solicitante, la Sentencia SU-204 de 2025 fijó una suerte de excepción al derecho de postulación. Esto, puesto que la valoración sobre las gestiones por allegar pruebas al proceso no se hacían en punto a la relación cliente-abogado, sino como esfuerzos de cara al proceso. En esta línea, las eventuales falencias de un apoderado judicial se abordaban como un asunto de responsabilidad civil y profesional (o disciplinaria)[54]. No obstante, la Sentencia SU-204 de 2025 parece haber cambiado este entendimiento, por lo que, a juicio del solicitante, era indispensable que la Sala Plena aclarara los siguientes aspectos:
¿La flexibilización probatoria ahora se refiere no sólo a la valoración, sino también a la carga?
¿Cuál es el límite para el decreto de estas pruebas de oficio, a efectos de no quebrantar la imparcialidad?
¿Esta regla aplica para acreditar sólo presupuestos procesales o también para aspectos sustanciales de la controversia, como los elementos de la responsabilidad?
¿La regla se aplica sólo en favor de los demandantes o también de la parte demandada?
En caso de favorecer a la demandada, ¿aplica sólo cuando la atribución de responsabilidad se dirija en contra de una entidad estatal o también frente a particulares -por ejemplo, si se llama en garantía a un agente estatal-?
b) Análisis de la Sala.
64. El juez constitucional tiene el deber de analizar todos los asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[55]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incumplimiento de este deber puede dar lugar a la nulidad de la decisión. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no cualquier asunto omitido tiene el potencial de producir la nulidad de una sentencia de revisión. Al contrario, la sentencia sólo será nula cuando se omite evaluar asuntos decisivos para determinar el sentido de la providencia[56].
65. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que para que la hipótesis de nulidad por elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional se configure, debe constatarse que: (i) la sentencia incurrió en una omisión arbitraria e irrazonable; (ii) respecto de un asunto, es decir, un argumento, una pretensión o una cuestión de orden jurídico, que reviste relevancia constitucional, no legal ni de conveniencia; y (iii) que, si tal asunto se hubiera analizado, la decisión habría sido distinta[57]. En consecuencia, ha dicho la Corte, la causal se estructura siempre que se compruebe que se omitió por completo el estudio de un asunto con especial significado constitucional, por lo que, si se hizo un análisis particular, no es posible revisar los fundamentos, pues implicaría un nuevo escrutinio jurídico[58].
66. Con base en esta jurisprudencia, la Corte encuentra que la Sentencia SU-204 de 2025 no eludió arbitrariamente asuntos de relevancia constitucional, por tres razones:
67. Primero. El cuestionamiento que la Subsección A formula en la solicitud de nulidad se dirige a reprochar la presunta falta de claridad respecto del alcance de la regla de decisión que la Corte fijó en la Sentencia SU-204 de 2025, así como su aplicación a otros supuestos. En tales términos, no es, en sentido estricto, un cuestionamiento de la decisión y de los resolutivos que la Corte adoptó. Por lo demás, la Sala Plena resalta que la Subsección A no precisó las razones por las cuales los asuntos presuntamente eludidos tendrían incidencia en la resolución del caso concreto.
68. Segundo. La Corte reitera que, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala Plena no está obligada a resolver y definir a priori todos los posibles escenarios que se deriven de la aplicación de una determinada regla de decisión. La obligación de la Corte se limita a fijar con claridad las reglas relevantes para resolver el caso concreto. En este sentido, asuntos como la ponderación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas frente al principio de imparcialidad del juez administrativo deben resolverse caso por caso. Asimismo, la aplicación de las reglas de decisión que la Corte fijó en la Sentencia SU-204 de 2025 a casos en los que la parte que no aporta la prueba es la demandada o un tercero llamado en garantía, deberá ser analizada en su momento por el juez administrativo. Por lo demás, la Sala Plena advierte que carece de funciones consultivas. Por lo anterior, no es competente para resolver los interrogantes que el solicitante planteó, las cuales exceden el objeto del litigio.
69. Tercero. En cualquier caso, la Sala Plena destaca que el alcance de las subreglas de decisión relativas a los deberes oficiosos del juez administrativo y la flexibilización de la prueba del parentesco y el estado civil, que la Corte fijó en la Sentencia SU-204 de 2025, es limitado. En particular, se circunscribe a los escenarios excepcionales que la Sentencia SU-204 de 2025 definió con claridad en el fundamento jurídico núm. 89. Por lo demás, contrario a lo sostenido por el solicitante, la Corte no fijó una regla de decisión según la cual, en todos los casos, la falta de diligencia de los apoderados de las partes en los procesos de reparación directa deba ser suplida por el juez administrativo. Por el contrario, la Sentencia SU-204 de 2025 precisó que los deberes oficiosos del juez administrativo solo se activan (i) en casos excepcionales; (ii) ante la necesidad de establecer la verdad material; (iii) siempre y cuando sea posible constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo, y (iv) en la medida en que se asegure el derecho de contradicción[59] de la otra parte involucrada.
70. En tales términos, la Corte encuentra que la sentencia SU-204 de 2025 no eludió asuntos de relevancia constitucional.
71. Conclusión. En síntesis, la Corte concluye que la solicitud de nulidad formulada por la Subsección A debe ser negada, por las siguientes razones:
- En primer lugar, la sentencia SU-204 de 2025 no es incongruente en la dimensión externa porque (i) la Corte no dejó sin efectos de forma implícita ni explícita el auto de 21 de octubre de 2019, (ii) contrario a lo que sostiene la Subsección A, no era posible exigir a los accionantes que interpusieran una acción de tutela contra el auto de 21 de octubre de 2019 como condición para la procedencia de la tutela y (iii) la Corte no confundió el decreto de pruebas por solicitud de parte v. el decreto de pruebas de oficio. Por otro lado, la Sentencia SU-204 de 2025 tampoco es incongruente desde el punto de vista interno. La Corte resolvió el caso con base en las reglas que sintetizó en la parte motiva, sin desconocer o vaciar las competencias del juez administrativo.
- En segundo lugar, la Corte no incurrió en la omisión de asuntos de relevancia constitucional. Esto, porque el cuestionamiento que la Subsección A formula en la solicitud de nulidad no se dirige contra los resolutivos de la sentencia, sino que está encaminado a reprochar la presunta falta de claridad respecto del alcance de la regla de decisión que la Corte fijó en la Sentencia SU-204 de 2025, así como a su aplicación a otros supuestos distintos al del caso analizado. La Corte reitera que, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala Plena no está obligada a resolver y definir a priori todos los posibles escenarios que se deriven de la aplicación de una determinada regla de decisión. La obligación de la Corte se limita a fijar con claridad las reglas relevantes para resolver el caso concreto[60]. En cualquier caso, la Sala Plena destaca que el alcance de las subreglas de decisión relativas a los deberes oficiosos del juez administrativo y la flexibilización de la prueba del parentesco y el estado civil, que la Corte fijó en la Sentencia SU-204 de 2025, está limitado a los supuestos excepcionales que se describieron de forma clara y precisa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad que interpuso el H. Consejero José Roberto Sáchica Méndez, como presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contra la Sentencia SU-204 de 2025.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a las accionadas y las vinculadas en el proceso, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 1846/25
Expediente: T-10.658.150
Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia SU-204 de 2025
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte aclaro mi voto frente al auto 1846 de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia SU-204 del año en cita. Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en el sentido de concluir que la providencia de unificación no incurrió en los vicios alegados y que, por lo tanto, no se configuraban los presupuestos excepcionales que habilitan la declaratoria de nulidad, estimo necesario precisar que esta determinación no modifica ni reconfigura la posición que expuse en la aclaración de voto a la sentencia SU-204 de 2025, la cual se mantiene en los mismos términos allí consignados. La presente aclaración se formula, entonces, con el único propósito de delimitar el alcance de la decisión adoptada en sede de nulidad, sin que ello implique una adhesión adicional a los fundamentos dogmáticos de la sentencia cuya nulidad fue solicitada.
2. La decisión de negar la solicitud de nulidad de la sentencia SU-204 de 2025 se fundamenta, acertadamente, en la constatación de que dicha providencia no incurrió en una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, en los términos estrictos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la prosperidad de este tipo de solicitudes excepcionales. En particular, la Sala Plena concluyó que no se configuraron los supuestos de incongruencia entra la parte motiva y resolutiva de la sentencia, ni en la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, razón suficiente para descartar la nulidad pretendida.
3. No obstante, resulta pertinente precisar que la negativa de la solicitud de nulidad no comporta una convalidación automática e integral de todos los supuestos dogmáticos desarrollados en la sentencia SU-204 de 2025, pues el control que ejerce la Corte en sede de nulidad es, por definición, restrictivo y excepcional, y se limita a verificar la existencia de defectos graves que afecten el derecho al debido proceso[61], sin que este escenario constituya un espacio para reexaminar el acierto, la amplitud o el alcance de las razones jurídicas que sustentaron la decisión de fondo.
4. En este sentido, la circunstancia de que la Sala Plena haya descartado la configuración de una nulidad en la sentencia SU-204 de 2025 no altera ni desvirtúa la posición que expuse previamente en mi aclaración de voto a la citada sentencia, en la cual manifesté mis profundas reservas frente a determinados aspectos de su motivación y de lo resuelto. En este orden de ideas, es importante resaltar que esas manifestaciones no son objeto de análisis en el incidente de nulidad que originó el auto de la referencia y, por lo tanto, permanecen incólumes, sin que su subsistencia resulte incompatible con la decisión adoptada en la presente providencia.
5. Específicamente debo insistir en que la sentencia SU-204 de 2025 terminó exigiendo que, como prueba de oficio, se realizara una incorporación de elementos de juicio que fueron entregados por la parte demandante, de manera extemporánea y contrario al mandato de onus probandi, circunstancia que me exigía y que me impone recordar que el amparo constitucional, si bien debe brindar una protección frente a acciones que conduzcan a una lesión de los derechos fundamentales, no puede conducir a medidas de protección que afecten la autonomía judicial (en términos de preservar la libertad probatoria respecto de aquello que se decreta como pruebas de oficio) y que produzcan en el imaginario la idea de que el juez contencioso está obligado a suplir la indebida actuación de los apoderados.
En los términos expuestos, presento mi postura, a fin de aclarar mi voto en la providencia de la referencia.
Fecha ut supra.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Expediente digital, archivo 1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAFAMILIAFAJARDO.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1, p. 1. Cfr. archivo 32Sentencia_20240301000muerteciv.pdf NroActua 19-Sentencia de primera instancia-6, p. 2.
[2] Expediente digital, archivo 13_DemandaWeb_Anexos_EXPEDIENTECONTENCIOS.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2.pdf NroActua 2-Demanda-1, pp. 14 y ss.
[3] Ib., pp. 90 y ss.
[4] ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
[5] Ib., p. 11.
[6] María Elena Avendaño de Fajardo (madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano).
[7] Nota 5, supra, p. 17.
[8] Expediente digital, archivo 17Sentencia_CONFIRMAS_20240301001PABLOENRI.pdf NroActua 21-Sentencia de segunda instancia-10, p. 11.
[9] Ib., p. 10.
[10] La Secretaría General remitió el escrito de nulidad al despacho de la magistrada ponente el 8 de septiembre de 2025.
[11] Solicitud de nulidad, p. 11.
[12] Ib. El Consejero Ponente también argumentó que su solicitud de nulidad acreditó los presupuestos formales de procedencia. Esto, por cuanto (i) la solicitud se presenta en la oportunidad correspondiente, esto es dentro de los 3 días siguientes de aquel en que se surtió la notificación -8 de agosto de [2025-]; (ii) la legitimación en la causa deriva de que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado funge como autoridad judicial accionada, en este caso, representada por el ponente de la decisión judicial y Presidente de la Sección tercera, y magistrado coordinador de la referida Subsección A; y (iii) la carga argumentativa clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente se presenta en la sustentación de los dos presupuestos sustanciales anunciados: [ ].
[13] Código General del Proceso.
[14] Ib., p. 10.
[15] Ib., p. 11.
[16] Oficio N° A-454-2025 de 15 de agosto de 2025 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Cfr. Expediente digital, archivo T-10658150_Constancia Envio Oficio_A-454-2025.
[17] Expediente digital, archivo T-10658150_Informe_Reparto_Nulidad_SU-204-2025.
[18] Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[20] Corte Constitucional, Auto 186 de 2021.
[21] La Sala Plena resalta que el tenor literal del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece el carácter excepcional de la posibilidad de anular una providencia de la Corte. En estos términos, tal disposición prevé: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso (énfasis añadido).
[22] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.
[23] Son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no ( ). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
[24] Corte Constitucional, Auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[25] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[26] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.
[27] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.
[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018.
[29] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.
[30] Corte Constitucional, Auto 554 de 2016.
[31] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.
[32] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.
[33] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022.
[34] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022.
[35] Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024.
[36] Corte Constitucional, autos 521A de 2019 y 1194 de 2021.
[37] Cfr. Expediente digital, archivo Rta. Consejo de Estado - Secretaria General.pdf, p. 4. Ver también: Decreto 2591 de 1991, art. 36.
[38] Ib.
[39] Cfr. Corte Constitucional, autos 3008 de 2023, 1311 de 2022, 024 y 277 de 2019 y 330 de 2006. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que cuando se trate de una sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse en los tres días siguientes a la notificación contados según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La Sala Plena subraya que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 es aplicable al trámite de tutela, de conformidad con, entre otros, la Sentencia SU-387 de 2022.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Auto 009 de 2025.
[41] La Sala Plena subraya que el solicitante de nulidad no clasificó expresamente sus argumentos bajo las categorías de incongruencia externa e interna. Sin embargo, para efectos de claridad, esta Corporación empleará esta división, a fin de llevar a cabo un análisis más preciso.
[42] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de congruencia es aplicable a los trámites de revisión de tutela de la Corte Constitucional, aunque tiene un alcance distinto. En efecto, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Así, resulta adecuado recurrir al Código General del Proceso para conceptualizar el principio de congruencia. De este modo lo reconoció la Sala Plena, por ejemplo, por medio del Auto 362 de 2017.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016.
[45] Cfr. Constitución Política, arts. 2, 29 y 228.
[46] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2017 y T-450 de 2024.
[47] Corte Constitucional, Auto 170 de 2009.
[48] Corte Constitucional, Auto 157 de 2015, que, a su vez, cita como fundamento lo señalado por esta Corporación en los autos 270 de 2014, 284 de 2011, 077 de 2007, 217 de 2006 y 162 de 2003.
[49] Corte Constitucional, Auto 938 de 2023. Ver también, Auto 544 de 2018.
[50] Corte Constitucional, autos 305 de 1996 y 678 de 2015.
[51] Cfr. Notas al pie de página núm. 108 y 109: corresponde a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada. Su acreditación es requisito del fondo y una condición para que la reparación sea procedente.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.
[53] Ib.
[54] Ib., p. 10.
[55] Corte Constitucional, Auto 320 de 2018.
[56] Ib.
[57] Corte Constitucional, autos 912 de 2024, 206 y 654 de 2023 y 285 de 2018, entre muchos otros.
[58] Corte Constitucional, Auto 896 de 2025.
[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.
[60] Corte Constitucional, Auto 344 de 2025.
[61] Corte Constitucional, auto 286 de 2025.