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A. 1845/25
Auto13 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1845/25

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1845-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

Auto 1845 de 2025

 

Referencia: expediente T-3.158.818. Sentencia T-1078 de 2012.

 

Asunto: solicitudes de aclaración, corrección y nulidad de la Sentencia T-1078 de 2012.

 

Solicitante: Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán.

 

Magistrado Sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025, procede a decidir sobre las solicitudes de aclaración, corrección y nulidad de la sentencia de referencia, presentadas el cinco (05) y doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

 

AUTO

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

La Sentencia T-1078 del 12 de diciembre de 2012

 

1. En la Sentencia T-1078 de 2012, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela formulada por Amalia[1] contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez. Según los antecedentes del caso, Amalia indicó que de alguna manera que desconoce, el demandado logró apoderarse de ella cuando tenía una edad entre los seis y siete años. Relata que fue llevada a la ciudad de Bogotá desde el municipio de Anzoátegui - Tolima, en calidad de esclava[2] para ser entregada a la señora María Odilia Franco de Beltrán, suegra del demandado. Aseguró que desde entonces y durante aproximadamente doce años fue sometida a explotación, maltrato físico, abuso sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia[3].

 

2. Luego, Amalia fue llevada a la casa de la familia del capitán Vitaliano Sánchez Castañeda, donde fue víctima de actos sistemáticos de violencia sexual por parte de éste, y de maltrato físico por parte de su esposa, Eunice Beltrán de Sánchez. Señaló que a principios de los años 70 huyó de esa casa con ayuda de un chofer de la Armada y de una joven vecina, hija de otro oficial[4].

 

3. Indicó que, tras su huida, enfrentó una realidad desconocida, indocumentada y sin identidad, pues según la información acerca de su pasado, ha tratado de reconstruir su historia infructuosamente, ya que al momento no conocía su nombre, el de su madre, cuál es su familia y las circunstancias por las que se apropiaron de ella.

 

4. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación y que se ordene a los accionados a responder las siguientes preguntas:

 

- “¿Cuáles fueron las circunstancias en que el capitán Vitaliano Sánchez logró apoderarse de esa niña campesina y arrebatarla de su familia para desplazarla a Bogotá?

- ¿Cuál es su verdadero nombre, el nombre de su madre y otros nombres que puedan ayudarla a ubicar a su verdadera familia y su historia?

- ¿Dónde y cuándo ocurrieron estos hechos?

- ¿Poseen ellos o saben en dónde se encuentran sus documentos originales de identidad?

- ¿No les da vergüenza?

- ¿Por qué sí y por qué no?[5]”

 

Con el fin de que se tutelara su derecho fundamental a la reparación, pidió se ordenara el pago de una indemnización por los daños causados, que consideraba se seguían perpetuando en su salud emocional, integridad y dignidad.

 

5. El Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, en sentencia del 1° de mayo de 2011, negó las pretensiones al considerar que los delitos presuntamente cometidos se encontraban prescritos. A su vez, estimó que las pretensiones de Amalia colisionaban con los derechos fundamentales de Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez. En este sentido, refirió que, de concederse el amparo, se violaría la presunción de inocencia[6]. La accionante impugnó esa decisión.

 

6. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2011, confirmó el fallo impugnado, al aducir razones de improcedencia por incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Expuso que la accionante debió haber acudido a la jurisdicción ordinaria penal y la tutela se formuló 50 años después de los hechos presuntamente ocurridos[7].

 

7. En sede de revisión, la Sala Séptima de la Corte Constitucional se ocupó de resolver el problema jurídico concerniente en determinar si los derechos de la peticionaria a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana fueron vulnerados por Eunice Beltrán de Sánchez y Vitaliano Sánchez, al parecer, por haberla extraído de su casa cuando era una niña de aproximadamente 7 años de edad, haberla forzado a realizar trabajo doméstico sin remuneración hasta aproximadamente la edad de 15 años, y por haberla sometido a supuestos maltratos físicos y abusos sexuales.

 

8. Con fundamento en el acervo probatorio recibido en sede de revisión y la jurisprudencia constitucional aplicable[8], esa Sala de Revisión revocó los fallos de instancias y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana de la actora.

 

9. En sustento de esa decisión, se constató que existió una violación grave del artículo 17 de la Constitución que prohíbe la esclavitud y la servidumbre, y del artículo 44 que garantiza el interés superior del menor. Adicionalmente, se señalaron tratados internacionales aplicables al caso como el Convenio 29 de la OIT, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo de Palermo, para establecer que la situación sufrida por la accionante podía ser entendida como trabajo forzado o servidumbre infantil. Se insistió en que no solo el trabajo físico no remunerado es condenable, sino también el sometimiento psicológico, la ausencia de voluntad libre y los tratos degradantes[9].

 

10. En consecuencia, se ordenó al Ministerio del Interior brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado. Además, condenó a Vitaliano Sánchez y a Eunice Beltrán de Sánchez al pago de una indemnización a favor de la tutelante, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[10]. Se ordenó al Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, realizar campañas dirigidas a erradicar definitivamente, de acuerdo con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, prácticas como las que dieron lugar a esa decisión, con énfasis en las áreas rurales del país.

 

Solicitudes de aclaración, corrección y nulidad de la Sentencia T-1078 del 12 de diciembre de 2012

 

11.  El 05 y 12 de mayo de 2025[11], el señor Sánchez Beltrán solicitó a la Corte Constitucional la aclaración, corrección y nulidad de la Sentencia T-1078 de 2012, al señalar que conforme una “prueba nueva y ostensible”[12], a su parecer, se configura un fraude procesal en la adopción de la mencionada sentencia[13].

 

12. En la solicitud del 5 de mayo de 2025[14], manifestó ser heredero de la sucesión intestada del fallecido Vitaliano Sánchez Castañeda y la fallecida Eunice Beltrán de Sánchez, y que, en su calidad de “víctima directa” de los efectos de la sentencia acusada, está en desacuerdo con las órdenes allí emitidas. También cuestionó la respuesta dada por la Secretaría General mediante Oficio No. 2025-003701, al estimar que fue meramente formal y no abordó de fondo los más de diez “errores sustanciales” que asegura haber identificado[15].

 

13.  En la solicitud del 12 de mayo de 2025[16], refiere que en el año 2021 obtuvo unas pruebas que dan cuenta de la argumentación sin pruebas de Amalia en el momento de la adopción de la sentencia. Por tanto, insiste que ello configura un fraude procesal. Adicionalmente, hace señalamientos respecto a la apoderada de Amalia, el magistrado ponente de la sentencia y una familiar a quien acusa de ser “determinadora de todo el proceso familiar”[17].

 

14. Agrega que por razones procesales no se le está dando un estudio de fondo a su solicitud de “aclaración, corrección o revisión y posterior declaratoria de nulidad de la Sentencia T-1078 de 2012”. Finalmente, reitera manifestaciones expuestas en peticiones anteriores[18], las que denomina “hechos ya presentados a las altas cortes”[19].

 

Actuaciones en el marco de la solicitud de nulidad

 

15. En el trámite de la presente solicitud, el Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, mediante correo electrónico del 08 de julio de 2025[20], informó a la Secretaría General que, luego de una búsqueda en el archivo físico de ese despacho, se estableció que la acción de tutela presentada por Amalia contra Vitaliano Sánchez Castañeda y María Eunice Beltrán de Sánchez fue tramitada por ese estrado judicial bajo el consecutivo 110014088040201100027. E indicó que el expediente fue remitido al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 08 de febrero de 2018.

 

16. En comunicación del 07 de julio de 2025[21], el Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, tras la consulta en los depósitos documentales de las Bodegas CLIC 80 y 37 Puerta del Sol, no se encontró el expediente con radicado 11001408804020110002700.

 

17. En el curso de la presente solicitud no fue posible obtener los datos que permitieran la ubicación de los partes procesales del asunto que dio lugar a la sentencia censurada, a fin de notificarles de la existencia de este trámite. Tal situación obedece, de una parte, a la ausencia de información de notificación y, de otra, al deceso de la señora María Eunice Beltrán de Sánchez ocurrido en el año 2018[22], así como del señor Vitaliano Sánchez Castañeda en el año 2021[23].

 

18. En vista de ello, por Auto del 13 de agosto de 2025[24], el despacho sustanciador suspendió los términos de este trámite por el lapso de 2 meses, a fin de garantizar la notificación de esta actuación, de acuerdo con el artículo 108 del Código General del Proceso. Igualmente, dispuso: (i) oficiar al solicitante para que acreditara su legitimación en la causa por pasiva y presentara las pruebas que considerara necesarias a fin de determinar el interés jurídico que le asiste con la presente solicitud; (ii) solicitar al Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá un informe detallado sobre el seguimiento y las acciones que ha adelantado con miras al cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia T-1078 de 2012, dentro del proceso de tutela con radicado 11001408804020110002700; y (iii) por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, practicar el emplazamiento a persona indeterminada, en los términos de los artículos 108 del Código General del Proceso y 10 de la Ley 2213 de 2022, y realizar la respectiva anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

 

19. La Secretaría General de esta Corporación informó que[25], en cumplimiento de dicho auto, el solicitante remitió un correo electrónico el 22 de agosto de 2025[26], y tres oficios del 21[27] y 22[28] de agosto de 2025, en atención a los requerimientos formulados. En dichos escritos, sostuvo que la Sentencia T-1078 de 2012 fue producto de una indebida manipulación procesal, en la que la accionante habría sido instrumentalizada para obtener un beneficio económico ilícito. Expuso que el entonces magistrado ponente desconoció pruebas forenses y conceptos del ICBF que desvirtuaban los hechos alegados, privilegiando en cambio documentos y testimonios sin sustento jurídico. Reiteró que el fallo se apoyó en hechos tergiversados y pruebas inválidas, y que la indemnización en abstracto decretada resulta confiscatoria, pues afecta de manera grave la sucesión intestada de sus padres, María Eunice Beltrán de Sánchez (fallecida) y Vitaliano Sánchez Castañeda (fallecido).

 

20. El 24 de agosto de 2025, la Secretaría General de esta Corte efectuó el edicto emplazatorio en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 del Código General del Proceso y 10 de la Ley 2213 de 2022, a fin de dar publicidad al presente trámite[29].

 

21. El 04 de septiembre de 2025[30], el Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá informó que ha adelantado todas las gestiones pertinentes para obtener del Archivo Central el expediente 11001408804020110002700. Sin embargo, sostuvo que no fue posible ubicar dicho expediente, en la medida en que las piezas documentales correspondientes a esa actuación fueron remitidas en su totalidad al Archivo Central de la Rama Judicial, sin conservarse copia en ese despacho[31]. Por ende, no le ha sido posible rendir el informe ordenado en el Auto del 13 de agosto de 2025.

 

22. Debido a la complejidad y trascendencia del asunto, por Auto del 08 de septiembre de 2025[32], el despacho sustanciador extendió la suspensión de términos procesales por un mes, con el propósito de garantizar un análisis completo del material probatorio allegado y hasta tanto se alleguen la totalidad de las pruebas requeridas y estas se pongan a disposición de este Tribunal, en aplicación de la facultad excepcional prevista en el inciso final del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En esa misma providencia, también se requirió al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá[33] para que adelantara una búsqueda exhaustiva del plenario con el consecutivo 11001408804020110002700 y, una vez ubicado, lo remitiera al Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, a fin de que este rindiera el informe ordenado en el Auto del 13 de agosto de 2025.

 

23. El 02 de octubre de 2025[34], la Secretaría General de este Tribunal remitió al despacho sustanciador informe de cumplimiento del auto de pruebas del 08 de septiembre de 2025. Señaló que, vencido el término probatorio concedido en ese auto, no se recibió comunicación alguna por parte del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de aclaración, corrección y nulidad de la referencia[35], de acuerdo con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025[36].

 

Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional

 

25. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sus sentencias como consecuencia de vicios sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso[37]. En ese sentido, se ha advertido que la petición de nulidad no puede ser utilizada para reabrir el debate sobre asuntos que fueron considerados y decididos en la sentencia, analizar las controversias que ya fueron resueltas, atacar la manera en que se resolvió el problema jurídico planteado o proponer asuntos que no fueron presentados inicialmente[38].

 

26. En atención a la condición excepcional de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha abordado el estudio de tales solicitudes con base en la verificación del cumplimiento de dos grupos de requisitos: (i) unos presupuestos formales de procedencia y (ii) unas exigencias sustanciales o materiales, definidos para determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar[39].

 

27. Los requisitos formales permiten establecer si la petición es procedente y amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto[40] y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima[41].

 

28. La verificación del cumplimiento de las exigencias sustanciales para decidir la nulidad de la sentencia tiene por finalidad determinar si, en efecto, tuvo lugar la violación del derecho fundamental al debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[42].

 

29. En relación con el requisito formal de oportunidad, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, se ha precisado que, en caso de concebirse un vicio previo a la expedición de la sentencia, este debe ser manifestado antes de que se comunique el fallo. De modo que “son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto”[43].

 

30. Si la anomalía se predica de la sentencia, como se alega en este caso, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión[44]. Ese término surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece el término para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, así como del artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025[45]. Se ha considerado que el respeto a ese límite temporal es fundamental para proteger el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional[46]. De ahí que, vencido ese plazo, sin que se hubiese promovido la nulidad, se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las presuntas irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan saneadas[47].

 

31. Adicionalmente, se ha advertido que las solicitudes de nulidad (i) no son un recurso contra las decisiones judiciales y, por ello, no pueden utilizarse para reabrir debates resueltos en la sentencia[48]; (ii) por regla general, son improcedentes debido a su naturaleza excepcional y extraordinaria; y (iii) no puede acudirse a dicho mecanismo para que se evalúen las consecuencias de las sentencias o las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional[49].

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y/o corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

32. Se ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración y/o corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Se ha explicado que los fallos adoptados en el marco del “trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica”[50].

 

33. Sin embargo, de forma excepcional, se ha considerado que es posible acceder a las solicitudes de aclaración y corrección de las sentencias presentadas por las partes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en los artículos 285[51] y 286[52] del Código General del Proceso. Esas normas son aplicables en este trámite, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela.

 

34. Requisitos de la solicitud de aclaración. Esta Corporación ha señalado que, por regla general la solicitud de aclaración debe reunir tres exigencias para su procedencia. (i) Legitimación. Implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”[53]. (ii) Oportunidad. Consiste en que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”[54]. Y (iii) debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: a) ofrecen un verdadero motivo de duda; y b) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[55]. Además, ha explicado que en los fallos solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[56].

 

35. De tal suerte que son improcedentes las solicitudes de aclaración en las que el peticionario (i) “pretende cuestionar la decisión adoptada”[57], (ii) “persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original”[58] o (iii) “se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió”[59].

 

36. Presupuestos de la solicitud de corrección. La solicitud de corrección debe observar dos requisitos para su procedencia. (i) Legitimación, que se predica de “las partes o vinculados al proceso”[60], sin perjuicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para corregir sus providencias. Y (ii) debe tratarse de un error aritmético o de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, contenido en la parte resolutiva de la providencia o que influya en ella[61].

 

 

Caso concreto

 

37. En relación con los requisitos formales de procedencia, con el fin de garantizar el debido proceso del peticionario y teniendo en cuenta la debilidad jurídica de la motivación de las solicitudes, la Sala reconocerá la legitimación del solicitante para las presentes solicitudes en virtud de la figura de sucesión procesal[62], en atención al deceso de la señora María Eunice Beltrán de Sánchez ocurrido en el año 2018, y del señor Vitaliano Sánchez Castañeda en el año 2021[63], así como al hecho de que el peticionario es descendiente directo de los accionados y que no fue parte ni interviniente en el trámite de revisión de la Sentencia T-1078 de 2012.

 

38. Respecto al requisito formal de oportunidad, se destaca que ante la imposibilidad de establecer con certeza la fecha de notificación de la Sentencia T-1078 de 2012, debido al extravío del expediente, se considera que, para efectos del presente trámite, resulta procedente entender que el peticionario Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán conocía de dicho fallo, por lo menos, desde el 9 de diciembre de 2021, fecha en la que radicó una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, con ocasión de la mencionada sentencia[64]. En consecuencia, se entenderá notificado por conducta concluyente de dicho fallo[65] y se procederá con el estudio de las presentes peticiones[66].

 

39. Ahora bien, para la Sala Plena es evidente que este requisito formal se incumple, toda vez que las solicitudes de nulidad y aclaración se presentaron más de tres años después de haberse entendido notificado por conducta concluyente la sentencia cuya nulidad se reclama. Por tanto, se trata de una inobservancia palmaria y notoria de la temporalidad exigida para la presentación de ese tipo de solicitudes, lo cual es suficiente para que la Sala Plena rechace, por extemporáneas, las mencionadas solicitudes elevadas por el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán.

 

40. En efecto, el 05 y 12 de mayo de 2025, el señor Sánchez Beltrán solicitó a la Corte Constitucional la aclaración y nulidad de la Sentencia T-1078 del 12 de diciembre de 2012, es decir, tras haber transcurrido un lapso que supera una década de estar en firme la decisión censurada. Además, el solicitante ni siquiera manifestó ni/o demostró justificación alguna de la clara presentación tardía de las referidas solicitudes, pese a que debía hacerlo a fin de acreditar el cumplimiento de tal requisito de procedencia formal.

 

41. Como se reiteró en la parte motiva de esta providencia, las solicitudes de nulidad y aclaración de las sentencias de esta Corte deben proponerse dentro de su término de ejecutoria. La razón de ser de ese plazo obedece, al menos, al principio de seguridad jurídica y a la cosa juzgada constitucional como garantías del carácter definitivo e inmutable de las providencias adoptadas por la Corte Constitucional. De modo que, se reitera, al haber transcurrido más de 3 años desde que se entendió notificado por conducta concluyente, y más de 12 años desde que se profirió el fallo acusado y la ejecutoria del mismo, y sin que se hubieran presentado las solicitudes en la debida oportunidad, es imperativo rechazar las solicitudes de la referencia, dada su ostensible extemporaneidad.

 

42. Lo anterior también impide reabrir indefinidamente el debate procesal surtido y culminado con las decisiones judiciales adoptadas por este Tribunal, como pretende el solicitante en esta ocasión. En efecto, el señor Sánchez Beltrán afirma que la Sentencia T-1078 de 2012 contiene afirmaciones superfluas y apreciaciones subjetivas que, en su criterio, configuraron un fraude procesal. Aduce que esas afirmaciones carecían de sustento probatorio y no debieron ser incorporadas como fundamentos de la decisión. Reprocha que se haya otorgado prevalencia a documentos y testimonios carentes de validez jurídica, algunos de los cuales aportó la apoderada de la accionante sin sustento probatorio suficiente. Sin embargo, la Sala considera que esas afirmaciones, además de no ser objeto de examen mediante una solicitud de nulidad o aclaración, debieron ventilarse en el correspondiente trámite procesal que dio lugar a la sentencia cuestionada y dentro de los términos establecidos.

 

43. Por su parte, frente a la solicitud de corrección, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso[67], puede efectuarse en cualquier tiempo, sin sujeción al término de ejecutoria aplicable a las solicitudes de aclaración y nulidad. Sin embargo, como se advirtió anteriormente, la petición carece de carga argumentativa, toda vez que no cuestiona la claridad de la providencia ni demuestra que el fallo adolezca de incertidumbre o ambigüedad que dificulte su comprensión. En consecuencia, la Sala considera que debe negarse la solicitud de corrección de la Sentencia T-1078 de 2012, por cuanto no se acreditan elementos que permitan a esta Corte afectar la cosa juzgada constitucional ni emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicha decisión.

 

44. Sin perjuicio de lo precedente, y dadas las particularidades del presente asunto, se advertirá al solicitante que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes como las examinadas en esta oportunidad, la Sala evaluará la posibilidad de ejercer las medidas correctivas previstas en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996[68].

 

45. Asimismo, la Sala considera necesario llamar la atención sobre el lenguaje y las acusaciones hechas por el solicitante en sus sendos memoriales allegados a esta Corporación. En el escrito del 22 de agosto de 2025, afirmó que “[S]in pruebas concretas ninguna, el venal (Ya condenado) Magistrado Ponente J.I. Pretelt no solo fabrica artificiosamente una argumentación de la pretendida Ultractividad (sic) y además mañosamente formula con torvos propósitos económicos la pretendida indemnización en abstracto”[69]. Posteriormente, manifestó que “carece de toda verificación fáctica lo argumentado en los Considerandos de ese Auto de Pruebas de agosto 13 de 2025 acerca de la supuesta ‘verificación’ de la esclavitud y demás argumentos de la falsa construcción de la Verdad Procesal en Sede de Revisión para formular la Sentencia T-1078 de 2012 (sic)”[70].

 

46. Por tanto, como se procedió en los Autos 1886 de 2024 y 412 de 2025, se recuerda al solicitante el deber de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, previsto en el artículo 78.4 del Código General del Proceso. Por consiguiente, se conminará al solicitante para que se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia las magistradas, magistrados y demás servidores de esta Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales fijados en el artículo 44 del Código General del Proceso[71].

 

47. Ahora bien, mediante Auto del 8 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador requirió al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que efectuara una búsqueda exhaustiva del plenario identificado con el consecutivo 11001408804020110002700 y, una vez ubicado, lo remitiera al Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, con el fin de que este rindiera el informe ordenado en el Auto del 13 de agosto de 2025. No obstante, y efectuadas las respectivas comunicaciones, esa entidad guardó silencio.

 

48. Para la Sala es claro que el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no solo desconoció el principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución, sino que también incumplió sus funciones fijadas en los literales a y d del artículo 4 de la Ley 594 del 2000, los cuales rezan: “a) Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia; (…) d) Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos”.

 

49. En vista de ello, la Sala dispondrá la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, en el ejercicio de sus competencias[72], determine lo que haya lugar al respecto.

 

50. En atención al carácter perentorio del cumplimiento de los fallos de tutela y dado que, al parecer, no se ha efectuado el pago de la indemnización en abstracto decretada por esta Corte a favor de Amalia, en aplicación del deber de diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer, se requerirá al Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá para que adelante o, en su defecto, reactive el trámite de cumplimiento de lo allí ordenado, e informe a la Corte Constitucional en el menor tiempo posible el estado de ejecución de las decisiones adoptadas en la Sentencia T-1078 de 2012.

 

51. En caso de que en el futuro se presenten escritos con un contenido equivalente al examinado, el magistrado ponente podrá disponer su rechazo inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025).

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR, por extemporáneas, las solicitudes de aclaración y nulidad de la Sentencia T-1078 de 2012, presentadas por el señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán, según lo evidenciado en esta providencia.

 

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia T-1078 de 2012, presentada por Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán.

 

TERCERO. ADVERTIR al señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes como las presentadas en esta oportunidad, se ejercerán las medidas correctivas establecidas en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

 

CUARTO. CONMINAR al señor Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia las magistradas, magistrados y demás servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, se procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.

 

QUINTO. De acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta decisión, COMPULSAR copias del expediente del asunto de la referencia, incluida esta providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, en el ejercicio de sus competencias, determine lo que haya lugar en relación con el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

 

SEXTO. REQUERIR al Juzgado Cuarenta 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá para que, en el menor tiempo posible, adelante o, en su defecto, reactive el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-1078 de 2012 y remita a esta Corte Constitucional un informe sobre el estado de ejecución de las órdenes impartidas en dicha providencia. Para tal efecto, deberá adoptar las medidas necesarias para la ubicación del expediente o, si ello no fuere posible, proceder con su reconstrucción.

 

SEPTIMO. AUTORIZAR al magistrado ponente para que, en caso de presentarse en el futuro escritos con un contenido equivalente al aquí examinado, disponga de su rechazo inmediato, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025).

 

OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

NOVENO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala protegió el derecho a la intimidad de la accionante, toda vez que al momento de acontecidos los hechos se trataba de una menor de edad.

[2] Consideración 1.2.3 de la Sentencia T-1078 de 2012.

[3] Consideración 1.2.4 de la Sentencia T-1078 de 2012.

[4] Consideración 1.2.6 de la Sentencia T-1078 de 2012.

[5] Consideración 1.3.1 de la Sentencia T-1078 de 2012.

[6] Consideración 1.5.1 de la Sentencia T-1078 de 2012.

[7] Consideración 1.5.3 de la Sentencia T-1078 de 2012.

[8] La Sentencia desarrolla los siguientes temas: (i) esclavitud; (ii) esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos; (iii) libertad y dignidad humana.

[9] El fallo expuso que una víctima tiene derecho a conocer su verdad histórica y familiar. En ese caso, la actora buscaba no solo reconocimiento, sino también justicia y reparación simbólica. La Corte recordó que estos derechos son especialmente importantes en casos de violencia sistemática o graves violaciones a los DD. HH.

[10] La Corte ordenó que, para efectos de la liquidación de la indemnización, el juez respectivo deberá tener en cuenta el concepto técnico remitido por la Defensoría del Pueblo sobre las secuelas psicológicas y emocionales que presentó Amalia como consecuencia de las vulneraciones de derechos reconocidas en dicha providencia.

[11] Con oficio del 21 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada el 15 de mayo de 2025, remitió inicialmente la solicitud al despacho de la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez, la cual, finalizó su periodo de encargo. Por tal motivo, la presente solicitud correspondió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño quien tomó posesión del cargo el día 03 de julio de 2025.

[12] Expediente digital, archivo ¨250512InsistPeticRevisSentT1078-2012cAnx.pdf¨ pg. 1.

[13] Expediente digital, archivo ¨ 250505InsistPeticRevisSentT1078-2012cAnx.pdf¨ del 05 de mayo de 2025 y archivo ¨250512InsistPeticRevisSentT1078-2012cAnx.pdf¨ del 12 de mayo de 2025.

[14] En la solicitud, se manifiesta ¨En condición de víctima directa de la Sentencia T-1078 de 2012, proferida con ponencia del magistrado Jorge I. Pretelt Chaljub, con el debido respeto, debo manifestar mi desconcierto y categórico RECHAZO al Oficio Rad# 2025-003701,que ni siquiera se refiere ni mucho menos resuelve de fondo ninguno de los más de diez puntos principales – muy graves yerros sustantivos y de procedimiento – expuestos con todo enjundioso soporte a la consideración de esta Corte Constitucional […]¨.

[15] El solicitante señala que la acción de tutela fue usada abusivamente por Amalia y su apoderada, en complicidad con el magistrado Jorge I. Pretelt Chaljub, para obtener un beneficio económico indebido. Afirma que se ignoraron fallos y pruebas forenses claves, se manipularon diligencias y se fabricaron pruebas con ayuda de la Defensoría del Pueblo para sostener una sentencia que califica de fraudulenta. Además, sostiene que todo este entramado buscó despojar injustamente a su familia de bienes heredados mediante una indemnización arbitraria sin sustento real.

[16] En esta nueva solicitud, el señor Sánchez Beltrán reitera su petición de nulidad de la Sentencia T-1078 de 2012, al insistir en que existen pruebas sobrevinientes y claras evidencias de fraude procesal por parte del exmagistrado Jorge I. Pretelt Chaljub, la accionante Amalia y su apoderada. El peticionario alega que no se han resuelto de fondo los ¨graves errores procesales y sustantivos¨ señalados previamente, y que la Corte Constitucional ha respondido con oficios meramente formales sin examinar el ¨fraude ni el uso indebido de la acción de tutela para lograr un beneficio económico injusto¨.

[17] Expediente digital, archivo ¨250512InsistPeticRevisSentT1078-2012cAnx.pdf¨ pg. 3.

[18] Previamente, el solicitante presentó varios derechos de petición ante la Secretaría General de la Corte Constitucional los días 10 de marzo (rad. ECC-2025-002306), 21 de marzo (rad. ECC-2025-002748), 21 de abril (rad. ECC-2025-003563) y 28 de abril (rad. ECC-2025-003765) de 2025, exponiendo los mismos argumentos aquí planteados, pero en relación con el expediente T-8.905.699, dentro del cual formuló una acción de tutela contra la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, con ocasión de la Sentencia T-1078 de 2012.

[19] Expediente digital, archivo ¨250512InsistPeticRevisSentT1078-2012cAnx.pdf¨ pg. 5.

[20] Katherine Muñoz Chisaba (Secretaria del Juzgado 040 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá), comunicación enviada a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 08 de julio de 2025.

[21] Expediente digital, archivo ¨ DESAJBOADO25-1341¨.

[22] Expediente digital, oficio “250821Contst1xccContstAutoTramtRevisSentT1078-2012cAnx”. Pg. 07.

[23] Expediente digital, oficio “250821Contst1xccContstAutoTramtRevisSentT1078-2012cAnx”. Pg. 08.

[24] Expediente digital, oficio “OPTC-425-2025¨, pg. 1.

[25] Expediente digital, oficio “INFORME DE CUMPLIMIENTO Expediente T-3158818.pdf”.

[26] Expediente digital, oficio “5.1Correo_CARLOS VITALIANO SANCHEZ BELTRAN.pdf”.

[27] Expediente digital, oficio “250821Contst1xccContstAutoTramtRevisSentT1078-2012cAnx”, pg. 1 y 2. Consta de un (1) archivo en PDF.

[28] Expediente digital, oficio “250822Contst2xccContstAutoTramtRevisSentT1078-2012cAnx1”, pg. 1 a 12. Consta de un (1) archivo en PDF.

[29] Expediente digital, oficio “05Ejemplar El Nuevo Siglo 24 de agosto de 2025_Edicto Emplazatorio.pdf”

[30] Expediente digital, oficio “N.º 089”.

[31] Ese juzgado indicó que, luego de gestionar con John Alexander Ramírez - Coordinador del Grupo de Archivo Central, se dispuso que el 29 de agosto de 2025, el oficial mayor del Despacho Milton Iván Acosta Chicaiza se trasladara hasta el Archivo Central Bodega 09 Clic 80, a fin de realizar una búsqueda de la actuación radicada con el consecutivo 11001408804020210002700, pero que, por el gran cúmulo de procesos que se encuentran en dicha dependencia no fue posible realizar una verificación íntegra, toda vez que, de lo que se logró revisar no fue posible encontrar el plenario que, según el acta de entrega al archivo central, consta de 3 cuadernos.

[32] Expediente digital, oficio “OPTC-450-2025¨.

[34] Expediente digital, oficio “INFORME DE CUMPLIMIENTO Sentencia T-1078 de 2012. Expediente T-3158818.pdf”.

[35] La Sala resolverá tres solicitudes en un mismo auto, por dos razones. Primero, en virtud del principio de economía procesal, toda vez que la eventual declaratoria de nulidad de la Sentencia T-1078 de 2012 dejaría sin sentido la decisión respecto de las solicitudes de aclaración y corrección. Segundo, en atención a que ha sido práctica de esta Corte. Al respecto, ver los Autos 194 de 2018, 039 de 2020, 204 de 2021, 417 de 2023 y 344 de 2025, entre otros.  

[36] Asimismo, al tratarse de una solicitud de aclaración y corrección, se dispondrá del uso de los articulo 285 y 286 del Código General del Proceso.

[37] Corte Constitucional, Autos 560, 558 y 539 de 2019.

[38] Corte Constitucional, Autos 030 de 2018, 281 de 2016, 155 de 2015, 303 y 022 de 2013, 270 de 2009, 183 de 2007, 162 y 127A.

[39] Corte Constitucional, Autos 547 y 502 de 2019, 151 de 2015, 022 de 2014, 255 de 2013, entre otros.

[40] La petición de nulidad puede ser presentada por las partes procesales en el trámite de la acción de tutela y por un tercero afectado por la sentencia cuestionada, «bien sea porque fue vinculado al trámite o porque demuestra una relación cercana a las partes o a la pretensión del asunto (Auto 170 de 2009)» (Autos 539 y 281 de 2019). En este último escenario, el tercero debe demostrar de forma cierta la manera en que las órdenes judiciales afectan directamente sus intereses (Autos 281 de 2019 y 542 de 2018), pues será improcedente «la solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales» (Auto 281 de 2019).

[41] El solicitante de la nulidad debe argumentar de forma clara, precisa y rigurosa la violación del debido proceso en que incurrió la sentencia y la manera en que esta situación incidió directamente en la decisión que tomó la Corte (Auto 539 de 2019). En este orden, no será suficiente con exponer interpretaciones diferentes a las desarrolladas por las Salas de Revisión o la Sala Plena o con expresar la inconformidad con la sentencia aprobada (Autos 629 y 539 de 2019).

[42] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado en los Autos 539 de 2019, 711 de 2018, 408 de 2016, 021 de 2014, 050 de 2013, 101 de 2010, entre otros. Con fundamento en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunas situaciones en las que dicha vulneración daría lugar a decretar la nulidad de la sentencia. Sobre el particular, se pueden consultar los Autos 281 y 500 de 2019, 654 de 2018, 478 y 383 de 2017, 588, 523 y 096 de 2016, entre otros.

[43] Corte Constitucional, Auto 281 de 2019.

[44] Los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prevén que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

[45] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Cote Constitucional”.

[46] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001.

[47] Corte Constitucional, Autos 629 de 2019, 485 de 2018 y 361 de 2017.

[48] A partir de la interpretación de los artículos 29 y 243 constitucionales, la Corte ha reiterado que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”. Ver, entre otros, los autos 068 de 2019 y 2062 de 2023.

[49] Corte Constitucional, Autos 191 de 2024, 412 de 2025, entre otros.

[50] Corte Constitucional, Auto 386 de 2019.

[51] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[52] Artículo 286 de la Ley 1564 de 2012: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[53] Corte Constitucional, Auto 645 de 2019.

[54] Corte Constitucional, Autos 204 y 306 de 2021.

[55] Corte Constitucional, Autos 104 de 2017 y 415 de 2021.

[56] Corte Constitucional, Auto 203 de 2021.

[57] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010 y 645 de 2019.

[58] Corte Constitucional, Auto 179 de 2014 y 645 de 2019.

[59] Corte Constitucional, Auto 203 de 2021.

[60] Corte Constitucional, Auto 104 de 2017.

[61] Corte Constitucional, Autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. 

[62] Cfr. Artículo 68 del Código General del Proceso. “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”.

[63] Expediente digital, oficio “250821Contst1xccContstAutoTramtRevisSentT1078-2012cAnx”. Pg. 07 y 08.

[64] Expediente número 11001031500020211142200/ T-8.905.699. Radicado ante la Corte Constitucional el 18 de agosto de 2022.

[65] Cfr. Artículo 301 del Código General del Proceso. “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

[66] En el auto 1443 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que “la notificación por conducta concluyente permite superar la dificultad práctica [que puede existir para] establecer la fecha de notificación de los fallos de revisión”. Igualmente, ver los autos 074 y 197A de 2011, 050 de 2014, 213 de 2015, 162 de 2017, 353 de 2019 y 739 de 2024.

[67] Cfr. Artículo 286 del Código General del Proceso “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”

[68] En línea con lo dispuesto en los Autos 190 de 2022 y 589 de 2022.

[69] Expediente digital, oficio “250822Contst2xccContstAutoTramtRevisSentT1078-2012cAnx1¨, pg. 3.

[70] Expediente digital, oficio “250822Contst2xccContstAutoTramtRevisSentT1078-2012cAnx1¨, pg. 4.

[71] En igual sentido se refieren los Autos 714 de 2022, 281 de 2023 y 1007 de 2024.

[72] Artículos 257A de la Constitución Política y 01 del Código General Disciplinario.