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A. 1845/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1845/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1845-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1845/24

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1845 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente T-8.981.210

 

Asunto: Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del proceso de María Paulina Cifuentes de Marín y otros contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de cumplimiento presentada en el caso de la referencia, previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.            La Sala Sexta de Revisión decidió, mediante la Sentencia T-369 de 2023, sobre la revisión de las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela promovido por María Paula Cifuentes de Marín y otros, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2.            Al estudiar la providencia, la Sala resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que había declarado la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:

 

“DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto declaró la extinción de dominio de los bienes con matrículas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, y, en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto resolvió negar la extinción del derecho dominio sobre dichos inmuebles y ordenó el levantamiento de todas las medidas que pesaban y limitaban su uso, goce y disposición, así como de las de suspensión del poder dispositivo sobre dichos bienes, por las razones expuestas en esta providencia.”

 

3.            Que el 30 de julio de 2024 los demandantes allegaron a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito mediante el cual manifiestan que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha dado cumplimiento lo dispuesto en la Sentencia T-369 de 2023, e informó a los demandantes que se encontraba a la espera de la orden del Tribunal Superior del Distrito.

 

4.            Con fundamento en lo anterior, solicitaron en primer lugar, “se ordene el cumplimiento del fallo de tutela T-369 de 2023, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991” y, en segundo lugar, que si a bien se tiene, se “inicie el respectivo procedimiento disciplinario en los términos del referido artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.

 

5.            El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento a seguir para exigir el cumplimiento del fallo de tutela, bien conminando a la persona responsable, o bien adoptando directamente las medidas para tal fin. En concreto, el artículo dispone que:

 

Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. ½½Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. ½½ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. ½½ En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (énfasis añadido).

 

6.            Por su parte, el incidente de desacato se encuentra contemplado en el artículo 52 del mismo Decreto, en el que se establece que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes”.

 

7.            Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el trámite de cumplimiento de la tutela con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 y el incidente de sanción por desacato regulado en el artículo 52 del mismo Decreto. En esta línea, ha señalado que si bien ambas figuras provienen del mismo régimen normativo y tienen como finalidad última asegurar el cumplimiento de la sentencia de tutela, el desacato pretende la sanción de la persona que incumpla con la respectiva órden. Con todo, las sanciones dictadas con ocasión del desacato “no persigue[n] una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada” [1]. Sin perjuicio de lo anterior, también ha precisado que “si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión” [2].

 

8.            Pese a que se trata de instituciones diferentes, pueden tramitarse de forma simultánea o sucesiva –independiente del orden en el que se adelante–. En todo caso, la competencia para conocer de ambos trámites corresponde, en principio, al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en concordancia con el artículo 27, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 señala que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

 

9.            A partir de estas disposiciones, la Corte ha reiterado que el juez de tutela de primera instancia es la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de lo decidido en un fallo expedido en un proceso de tutela, incluida la revisión, con fundamento en cuatro razones: (i) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta; (ii) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia; (iii) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela; y (iv) la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia[3].

 

10.        Solo de manera excepcional, esta Corporación ha mantenido la competencia para asegurar el cumplimiento de las sentencias que expide, o para dar trámite al incidente del desacato. Esto ocurre cuando exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, en particular (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (ii) cuando el cumplimiento o desacato se predica de una Alta Corte que no tiene superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o cuando, (iv) ante un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[4].

 

11.        En el caso bajo estudio, la Sala observa que la solicitud no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría desplazar la competencia del juez de primera instancia y asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la tutela, ni tampoco para abrir el correspondiente procedimiento disciplinario propuesto por las accionantes.

 

12.        Con fundamento en lo anteriormente expuesto, dado que la primera instancia correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es a esta autoridad judicial a la que corresponde asumir el conocimiento del trámite de cumplimiento del fallo y, en su defecto, del incidente de desacato.

 

13.         Por ello, la Sala de Revisión remitirá la solicitud al juez de primera instancia, recordando a los demandantes que podrán elevar la solicitud de cumplimiento de tutela o la apertura del incidente de desacato ante la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien le corresponderá, si es del caso, aplicar lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ABSTENERSE de avocar el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-369 de 2023.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corte, REMITIR a la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de cumplimiento y la eventual apertura del incidente de desacato de la Sentencia T-369 de 2023, para que proceda conforme a su competencia.

 

TERCERO. ADVERTIR a los peticionarios que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, y cúmplase.

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instituciones fácilmente diferenciables entre sí, a pesar de que provienen del mismo régimen normativo, y que su finalidad última consiste en asegurar el acatamiento de una decisión adoptada por el juez constitucional. Al respecto, ver la Sentencia C-367 de 2014 en concordancia con los autos A179 de 2019 y A222 de 2021.

[2] Cfr. Sentencia C-092 de 1997.

[3] Cfr. Autos A136A de 2002, A244 de 2010, A133 de 2018, A106 de 2021, A050 de 2022, entre otros.

[4] Cfr. SU-1158 de 2003 y autos A149A de 2003, A010 y A045 de 2004, A149A, A010, A045, A184 de 2005, A201 de 2006, A256 de 2007, A243 y A271 de 2009, A113 de 2011, A094 de 2012, A158 de 2013, A368 y A222 de 2016, A244 de 2010, A106 de 2021, A050 de 2022, entre otros.