SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS CAMARGO ASSIS AL AUTO 1844/25
1. Con el debido respeto por las decisiones que adopta el pleno de esta Corporación, salvo mi voto en el Auto 1844 de 2025, por considerar que la Sala Plena debió rechazar por improcedente la solicitud presentada por la agrupación política En Marcha, debido a que acudió directamente a esta Corporación sin acudir al juez de tutela de primera instancia y sin demostrar la configuración de alguna de las subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional para su competencia excepcional respecto del trámite de solicitudes de cumplimiento. Por consiguiente, la solicitud de cumplimiento debió remitirse a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Cabe recordar que en virtud del Auto 1844 de 2025, la Sala Plena asumió competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025. En la solicitud que originó el referido Auto, la agrupación política En Marcha presentó directamente ante esta Corporación una solicitud de cumplimiento de la precitada providencia en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, en su concepto, adoptó una decisión de reemplazo que desconoció aspectos trascendentales del fallo de unificación.
3. Al resolver el asunto, la mayoría de la Sala Plena consideró que resultaba imperiosa la verificación del cumplimiento para garantizar los derechos políticos de la agrupación En Marcha. En consecuencia, (i) decretó la suspensión transitoria de la Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) ordenó al Consejo Nacional Electoral inscribir inmediatamente al partido político, hasta tanto se resuelva el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 por parte de la Sala Plena de esta Corporación.
4. Con sumo respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. Considero que la Sala Plena ha debido (i) rechazar por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-175 de 2025; y (ii) remitir a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-175 de 2025. A continuación, paso a explicar los motivos de mi disenso. Primer desacuerdo: la solicitud de la agrupación política En Marcha no encuadra en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025
5. En el presente caso, la agrupación política En Marcha solicitó que esta Corporación asuma el trámite de verificación del cumplimiento, debido a que: (i) la autoridad accionada es un órgano judicial de cierre, por lo que no tiene superior funcional que se encargue de verificar el cumplimiento; (ii) la intervención de la Corte es necesaria porque la competencia general para la verificación del cumplimiento radica en el juez de tutela de primera instancia, que es otra sección del Consejo de Estado, por lo que, afirma, el hecho de pertenecer a la misma corporación impediría un control eficaz sobre el cumplimiento; y (iii) este asunto no solo compromete la eficacia de una sentencia de tutela, sino que afecta el núcleo del derecho fundamental a la participación política y el principio democrático, pilares esenciales del orden constitucional.
6. Los planteamientos de la agrupación política En Marcha se muestran complementamente infundados si se tiene en cuenta que esta Corte ha remitido al juez de primera instancia solicitudes de verificación de cumplimiento en las que la autoridad obligada es una alta corte. Al respecto existe una orientación jurisprudencial consolida que la providencia judicial de la que me aparto desconoce y que por su especial relevancia frente al asunto objeto de salvamento, brevemente me permito referenciar a continuación:
7. En el Auto 450 de 2019, la Corte Constitucional se abstuvo de asumir la competencia sobre el trámite de desacato de la sentencia SU-061 de 2018. En esa ocasión, los peticionarios radicaron directamente ante esta Corporación una solicitud de apertura del incidente de desacato en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, había adoptado una nueva providencia judicial de reemplazo que desconoció puntos trascendentales del fallo de unificación. En esa oportunidad, la Sala Plena indicó que no advertía la necesidad de asumir el trámite de desacato porque no evidenció que de manera previa "las personas beneficiarias de las órdenes se hayan dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la decisión o el trámite del incidente de desacato."
8. En el Auto 288 de 2020, la Corte Constitucional se abstuvo de asumir competencia para tramitar el incidente de desacato respecto de la sentencia SU-062 de 2018, dentro de una acción de tutela promovida contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el solicitante, dicha Corporación había acatado parcialmente en la sentencia de reemplazo lo ordenado por la Corte Constitucional. En esa ocasión la Corte concluyó que, a pesar de presentarse el trámite incidental contra una alta corte y, por esa vía configurar uno de los escenarios excepcionales en los que este Tribunal podría asumir la competencia contra las sentencias proferidas en sede de revisión, "para ejercer esa atribución, debe demostrarse que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia del alto tribunal se mantiene".
9. En el Auto 1552 de 2022, esta Corporación se abstuvo de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022. En esa oportunidad, el solicitante presentó directamente ante esta Corporación una solicitud de cumplimiento en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, en su sentir, adoptó una nueva providencia judicial de reemplazo que se apartó de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte precisó que la jurisprudencia ha admitido que "la desobediencia de una alta corte" es un presupuesto que admite la competencia excepcional de este Tribunal para conocer de solicitudes de cumplimiento respecto de órdenes de tutela. Sin embargo, "este escenario no deriva, per se, de que la autoridad cuestionada sea una alta corporación judicial, sino de que existan supuestos objetivos, ciertos y verificables que advierten que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporación judicial se mantiene".
10. En el Auto 663 de 2023, la Sala Plena nuevamente se abstuvo de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022. En esa ocasión, el solicitante indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado (juez de primera instancia) omitió valorar distintos criterios establecidos en el fallo de unificación de 2022 para declarar el incumplimiento de la providencia. Al resolver el asunto, la Sala Plena destacó que no se acreditaba la ocurrencia de alguno de los supuestos por los cuales proceda el ejercicio excepcionalísimo de su intervención porque: (i) se admitió la solicitud de cumplimiento del fallo SU-157 de 2022, concomitante con el trámite incidental de desacato contra los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) se corrió traslado del escrito a la parte obligada, siguiendo los principios que rigen el debido proceso; (iii) se adelantó un ejercicio de valoración probatoria de la sentencia de reemplazo, basado en criterios comparativos sobre la decisión adoptada por la Corte Constitucional y los estándares aplicados por el Consejo de Estado; y, con fundamento en su autonomía probatoria, (iv) se explicaron las razones por las cuales, para el caso preciso y específico, la autoridad cumplió las órdenes de tutela.
11. A la luz de los precedentes judiciales referenciados, la Corte ha reiterado que no es procedente avocar el trámite de cumplimiento cuando no se acredite que el juez de primera instancia: (i) se hubiese negado a ejercer su competencia para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela adoptadas en la sentencia; y (ii) no cuente con la capacidad institucional o los instrumentos para velar por el cumplimiento del fallo de unificación.
12. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la Sala Plena ha sido enfática, precisa y consistente en sostener que la competencia para asumir el cumplimiento de órdenes de tutela contra altas corporaciones no se deriva de que la autoridad cuestionada sea un alto tribunal, sino de que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia persiste o que el trámite de cumplimiento finalizó sin una verificación precisa y detallada de la actuación desplegada por la autoridad judicial obligada a cumplir las órdenes de la Corte.
13. Conforme a lo expuesto considero que la solicitud de En Marcha no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia SU-175 de 2025. Esta conclusión se fundamenta en cuatro razones.
14. En primer lugar, la agrupación solicitante no acudió de manera previa a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (juez de primera instancia) para solicitar el trámite de cumplimiento respecto de lo decidido en la sentencia de unificación. Sobre este aspecto, debo reiterar que, aun cuando el presunto incumplimiento provenga de una alta corte, la competencia para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas corresponde al juez de tutela de primera instancia. Una interpretación diferente, insisto, modificaría la naturaleza excepcional de la intervención de la Corte Constitucional, y desconocería la cláusula general de competencia establecida en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
15. En segundo lugar, debido a que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha conocido acerca del trámite de cumplimiento de la providencia, no hay elementos de juicio para considerar que dicha Corporación judicial se abstuvo de ejercer de manera debida su competencia o no adoptó medidas conducentes para lograr el cumplimiento del fallo.
16. En tercer lugar, no se observa la imperiosa necesidad de intervención de la Corte Constitucional para la protección efectiva de los derechos políticos de la agrupación En Marcha, pues la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuenta con la capacidad de verificación del cumplimiento del fallo de unificación de 2025 y no existe prueba de que pueda emitir un pronunciamiento inmotivado para dar respuesta a la solicitud de cumplimiento.
17. En cuarto lugar, no es correcta la afirmación de la agrupación solicitante según la cual no existe superior funcional que pueda conocer una eventual sanción por desacato. Sobre el particular, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo27. En esa perspectiva, el Consejo de Estado ha dispuesto que la subsección o sección que haya surtido la segunda instancia en el trámite de tutela es la autoridad que debe pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta. Si bien en este caso no hubo segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, el asunto se sometería a reparto para que pueda surtirse el grado jurisdiccional de consulta al interior de dicha Corporación28.
18. De conformidad con lo expuesto, considero que la Sala Plena debió rechazar por improcedente la solicitud presentada por la agrupación política En Marcha, debido a que acudió directamente a esta Corporación sin demostrar la configuración de alguna de las subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional para su competencia excepcional respecto del trámite de solicitudes de cumplimiento. Por tal razón, la solicitud debió remitirse a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Segundo desacuerdo: las órdenes dictadas en relación con la suspensión del fallo de reemplazo y la inscripción de la agrupación política En Marcha no son procedentes
19. En la providencia de la que me aparto, la Sala Plena dictó las siguientes medidas: (i) decretó la suspensión transitoria de la Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) ordenó al Consejo Nacional Electoral inscribir inmediatamente al partido político, hasta tanto se resuelva el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 por parte de la Sala Plena de esta Corporación.
21. En el Auto 040A de 200129, la Sala Plena consideró que las medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia. Según la Corte esto obedece a que "únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida". En esa medida, señaló la Corte que "una vez es proferida la providencia correspondiente cualquier solicitud dirigida a la salvaguardar dichos bienes superiores debe canalizarse a través del trámite de cumplimiento de la sentencia, atendiendo al alcance de la decisión amparo".
22. Si bien la mayoría de la Sala Plena no las denominó como "provisionales", materialmente se trata de este tipo de medidas en tanto se adoptaron mientras se profiere la decisión que resolverá definitivamente la solicitud ahora admitida por la Corte. En las condiciones advertidas en el Auto 040A de 2021, estimo que no resultaba posible adoptar tales medidas mientras la Sala Plena se pronuncia definitivamente sobre el asunto.
23. En síntesis, no comparto la postura mayoritaria respecto de la necesidad de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, en la medida en que (i) la solicitud de la agrupación política En Marcha no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría asumirla. A su vez, (ii) me aparto de las órdenes dictadas en relación con la suspensión del fallo de reemplazo, y la inscripción de la agrupación política En Marcha porque no es posible dictar medidas provisionales en un trámite de cumplimiento.
24. Mi desacuerdo, debo insistir, no pretende cuestionar la competencia de este tribunal para adoptar las medidas requeridas para el cumplimiento de sus sentencias. Esa posibilidad está fuera de toda duda. Sin embargo, dicha circunstancia no puede implicar un desconocimiento de las competencias establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, tal y como ellas han sido interpretadas con especial cuidado por la Corte. A mi juicio esta providencia las desconoce. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me conducen a salvar mi voto respecto del Auto 1844 de 2025. Fecha ut supra, CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado