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A. 1844/25
Aclaración de votoAuto A. 1844/2512 de noviembre de 2025

Aclaración de voto

MagistradoLina Marcela Escobar Martínez

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ AL AUTO 1844/25 Ref.: expediente T-10.603.451 Asunto: solicitud para que la Corte Constitucional asuma el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 y solicitud de medida provisional Magistrada ponente: Vladimir Fernández Andrade Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el Auto 1844 de 2025. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que las medidas adoptadas en esa providencia se ajustan a la Constitución únicamente por dos razones. La primera consiste en el riesgo que podría causar la sentencia de reemplazo dictada el 28 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la garantía de los derechos políticos de la agrupación política En Marcha y el principio democrático. En concreto, estimo que tales medidas son necesarias para evitar la materialización de una amenaza irreparable sobre el derecho a la participación política de la mencionada agrupación, así como de sus militantes y electores. Lo anterior se debe a la premura derivada del inicio del periodo de inscripción de candidatos para las elecciones del Congreso de la República de 2026, el cual finaliza el 8 de diciembre de 2025, conforme al calendario electoral vigente30. La suspensión de la sentencia de reemplazo y la orden dirigida al Consejo Nacional Electoral para que inscriba inmediatamente a la agrupación política En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos con personería jurídica permiten garantizar que, mientras se lleva a cabo el análisis de fondo sobre el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, no se consolide un perjuicio irreversible para En Marcha. La no suspensión transitoria de la citada sentencia de reemplazo implicaría que esa agrupación no podría participar en los próximos comicios. Esto causaría una grave afectación a los derechos políticos involucrados, en caso de que la Sala Plena llegara a concluir que, como lo sostiene la agrupación política En Marcha, la sentencia de reemplazo desconoció lo resuelto en la Sentencia SU-175 de 2025. La segunda razón por la que acompaño la decisión adoptada en el Auto 1844 de 2025 guarda relación con la necesidad de proteger el principio de confianza legítima. En su solicitud, En Marcha indicó que los actos del Consejo Nacional Electoral (logo en el tarjetón, acuerdo de coalición y registro como movimiento político), que permitieron su inclusión en la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE), generaron una expectativa válida en esa agrupación electoral respecto del reconocimiento de personería jurídica. Al respecto, precisaron que este asunto fue desconocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de reemplazo dictada el 28 de agosto de 2025. Dado que existe la posibilidad de que esa conducta configure un incumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, considero que es necesario que la Sala Plena asuma la competencia para verificar la satisfacción de la decisión adoptada en la mencionada providencia. En estos términos, aclaro mi voto al Auto 1844 de 2025. Fecha ut supra LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada 1 Este acápite incorpora las consideraciones expuestas por esta Sala Quinta de Revisión en el auto 242 de 2023. 2 Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela". 3 Corte Constitucional, Autos 508 de 2018, 288 de 2020. 4 Corte Constitucional, Autos 269 de 2021, 2762 de 2023 y 707 de 2024. 5 Reiterado en los autos 1928 de 2022 y 707 de 2024, entre otros. 6 Corte Constitucional, Auto 269 de 2021. 7 Corte Constitucional, Autos 001 de 2021 y 269 de 2021. 8 Corte Constitucional Auto 033 de 2015 que reitera el Auto 136A de 2022. 9 Corte Constitucional, Auto 2762 de 2023. 10 Corte Constitucional Autos 244 de 2010, 096 de 2017, 033 de 2016, 237 de 2017, 123 de 2018, 052 de 2020, Auto 707 de 2024 y Auto 1487 de 2025, y Sentencia SU-092 de 2021. 11 Corte Constitucional, SU-1158 de 2003, Auto 100 de 2022 y Auto 350 de 2023. 12 Corte Constitucional, Auto 680 de 2018. 13 Corte Constitucional, Autos 680 de 2018, 196 de 2025 y 1148 de 2025, entre otros. 14 Corte Constitucional, Autos 680 de 2018, 196 de 2025 y 1148 de 2025, entre otros. 15 Corte Constitucional, auto 259 de 2021 y 2042 de 2024. 16 Reiterado en Auto 337 de 2020. 17 Tal como ha procedido esta Corporación en asuntos similares. Al respecto, Auto 350 de 2023. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, SU-1158 de 2003, Auto 100 de 2022 y Auto 350 de 2023. 21 Es importante resaltar que cuando la Sala Plena se ha referido a la protección del reconocimiento de la personería jurídica lo ha hecho en casos muy diferentes al estudiado en la Sentencia SU-175 de 2025. En esas ocasiones, la Corte incluyó órdenes concretas en la parte resolutiva de las sentencias correspondientes. En efecto, en las sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021, la protección del reconocimiento de la personería jurídica fue claro y explícito, por lo cual se ordenó, respectivamente: "

CUARTO.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo" (Sentencia SU-257 de 2021, subrayas añadidas). y "Tercero. - DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo, acogiendo los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión" (Sentencia SU-316 de 2021, subrayas añadidas). 22 Sobre este particular, en el reciente auto A-1659 de 2025, la Sala señaló: "La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de cumplimiento y desacato es excepcional. En concreto, esta competencia solo se activa en "situaciones límite". Una interpretación según la cual la Corte tiene competencia directa y preferente para hacer seguimiento a sus decisiones iría en contra de "la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia". De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación puede asumir el cumplimiento de sus propios fallos y adelantar el incidente de desacato cuando constata que (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no cuenta con instrumentos o, teniéndolos, no adopta las medidas necesarias; (ii) el incumplimiento de las órdenes de tutela es manifiesto y el juez de primera instancia no ha podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) la intervención de la Corte sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo y, por último, (vi) se está ante un estado de cosas inconstitucional y la Corte determinó realizar el seguimiento del cumplimiento de su decisión". 24 Ver, entre otros, auto A-350 de 2025. 25 Ver, entre otros, autos A-030A de 2009, A-279 de 2009, A-350 de 2025. 26 Este auto fue citado en los Autos A269 de 2023 y 350 de 2023 que dan cuenta del trámite dado a la solicitud de desacato iniciada por el partido Nuevo Liberalismo. 27 Cfr. Auto 718 de 2017. 28 Cfr. Auto del 13 de marzo de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02. En este asunto la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de primera instancia en tutela impuso una sanción por desacato al presidente de la Nueva EPS y remitió el asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 29 Reiterado en el Auto 337 de 2020. 30 Cfr. Resolución 2581 de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.603.451 15 2