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A. 1843/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1843/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1843-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1843 DE 2025

 

Expediente: T-10.785.266

 

Referencia: Acción de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sofía, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

 

Asunto: solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-315 de 2025

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO[1]

 

I.               ANTECEDENTES

 

1.          La sentencia penal y el trámite del incidente de reparación integral

 

1.                 La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo, párroco de la Diócesis de Pereira y profesor de la Institución Educativa La Soledad, a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la institución educativa.

 

2.                 Solicitud de apertura del incidente de reparación. El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira (junto con sus aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), así como de (ii) la Diócesis de Pereira y la CEC (Conferencia Episcopal de Colombia), en calidad de terceros civilmente responsables.

 

3.                 Sentencia de primera instancia. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira resolvió condenar solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de indemnización de perjuicios. Sin embargo, el Juzgado: (i) concluyó que no se acreditaron daños materiales en contra del menor de edad; (ii) negó la indemnización de perjuicios a la prima y al tío del niño Juan; y (iii) exoneró de responsabilidad civil a la Diócesis de Pereira y a la CEC.

 

4.                 Sentencia de segunda instancia. El 24 de abril de 2023, más de 10 años después del fallo de primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral. El Tribunal de Pereira concluyó que:

 

-         El municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparación integral. Esto se debía a que la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición constitucional y legal, a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no al juez penal.

-         El señor Alfredo era responsable del pago de la indemnización de perjuicios morales causados al niño Juan, su madre y su abuela. En contraste, consideró que (i) el tío y la prima del niño no acreditaron perjuicios morales y (ii) no se probó el daño a la vida de relación del menor de edad.

-         La Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual del señor Alfredo causó. Según el Tribunal de Pereira, “los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades”.

 

2.          La acción de tutela

 

5.                 Solicitud de tutela. El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, la señora Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (en adelante, los “accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto.

 

 

 

 

Fáctico

Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos. Primero, omitió valorar las pruebas que demostraban que: “(i) el acusado actuó bajo el amparo de su doble condición de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesiásticas concurrieron, por omisión y encubrimiento civilmente, a la causación del daño a las víctimas con el actuar delictivo del condenado”. Segundo, alegaron que el Tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) fueron víctimas indirectas del hecho. Tercero, reprocharon que el Tribunal de Pereira no encontrara probado el daño a la vida de relación del niño Juan.

 

 

Sustantivo

Los accionantes también sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto sustantivo porque concluyó que el municipio de Pereira no estaba legitimado. Para los accionantes, “[n]o existiendo norma expresa que impida la vinculación de una entidad pública al incidente de reparación integral, negarla representa una violación directa de la ley sustancial, especialmente los artículos 94, 95, 96 del Código Penal y 107 del Código de Procedimiento Penal”.

 

 

Procedimental absoluto

El Tribunal de Pereira incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 138 del CGP. El artículo 138 del CGP dispone que: “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. En este caso, más de 10 años después de interpuesta la solicitud de reparación integral, el Tribunal de Pereira declaró probada la falta de legitimación del municipio de Pereira. Además, “no cumplió el deber legal de remitir el expediente al juez que consideraba competente”.

 

6.                 Trámite de instancia. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El apoderado de las víctimas impugnó la decisión. Luego, el 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.

 

3.          La sentencia SU-315 de 2025

 

7.                 El 24 de julio de 2025, la Sala Plena profirió la sentencia SU-315 de 2025, en la que resolvió lo siguiente en relación con cada uno de los defectos alegados:

 

8.                 Primero. El Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto procedimental absoluto. Lo primero —defecto sustantivo—, porque rechazó la vinculación del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el artículo 104.1 del CPACA, que asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades públicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que, en virtud de esta asignación de competencia, las entidades públicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparación integral. Lo segundo —defecto procedimental—, porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incidente de reparación integral.

 

9.                 Segundo. El Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable valoración probatoria al concluir que: (i) la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares; (ii) el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan y (iii) que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado.

 

10.            En consecuencia, la Corte profirió las siguientes órdenes y remedios. Primero, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes. Segundo, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira que resolvió el incidente de reparación integral y le ordenó dictar una nueva decisión, en la que debería: (i) declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la Diócesis de Pereira; (ii) reconocer y tasar el daño moral padecido por el tío y la prima del niño víctima directa; (iii) reconocer y fijar el monto correspondiente por daño a la vida de relación sufrido por el menor de edad; y (iv) adoptar medidas de reparación simbólica conforme al principio de reparación integral. Tercero, conminó a los despachos judiciales intervinientes a examinar las solicitudes de reparación conforme a los principios pro infans, pro damnato y plazo razonable, así como a abstenerse de reproducir afirmaciones revictimizantes en sus fallos. Cuarto, ordenó a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia: (i) informar a las autoridades públicas -ICBF, Defensoría del Pueblo y FGN- sobre toda denuncia de abuso sexual cometida por miembros del clero; (ii) establecer protocolos de denuncia que prioricen los derechos de NNA; y (iii) adoptar medidas de prevención, protección e información cuando existan indicios de abuso. Quinto, compulsó copias a la FGN y al ICBF para que investiguen los actos u omisiones de los obispos y superiores de la Diócesis de Pereira que incumplieron su deber de denuncia en este caso. Sexto, declaró que, por la barrera de acceso judicial enfrentada por los accionantes, los términos de caducidad para iniciar una eventual acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberán contarse desde la notificación de esa sentencia.

 

4.         Las solicitudes de aclaración y adición

 

11.            El 16 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dos escritos: el primero, presentado por la Conferencia Episcopal de Colombia (CEC), en el que se solicitó aclaración y adición de la sentencia SU-315 de 2025; el segundo, presentado por la Diócesis de Pereira en el que se solicitó aclaración de la misma providencia[2].

 

(i)               Solicitud de aclaración y adición de la Conferencia Episcopal de Colombia

 

12.            En escrito del 29 de septiembre de 2025, la Conferencia Episcopal de Colombia solicitó adicionar y aclarar la sentencia SU-315 de 2025[3]:

 

13.            (a) Adición. La CEC pidió que se adicionara la sentencia en dos aspectos. En primer lugar, respecto de la responsabilidad civil extracontractual, señaló que “los accionantes solicitaron expresamente que se declarara la responsabilidad civil de la [CEC], al menos de forma solidaria”. Sin embargo, “la sentencia no incluye un pronunciamiento expreso, argumentado ni definitivo […] sobre la improcedencia”[4] de esa responsabilidad. La CEC añadió que “no ejerce funciones de dirección ni de gobierno”[5], pues “su papel se limita a la coordinación y colaboración conjunta entre los Obispos”. Por ello, pidió que “dicha conclusión sea incorporada de forma expresa, tanto en la parte motiva, como en la parte resolutiva”[6]. La CEC sostuvo que con esta adición pretende eliminar cualquier duda sobre su responsabilidad civil en el caso y reconocer su calidad de “órgano de coordinación pastoral”.

 

14.            En segundo lugar, solicitó adicionar la sentencia porque, en su concepto, no se refirió a “asuntos de clara relevancia constitucional” que afectan derechos a la “igualdad y la no discriminación, el debido proceso, el buen nombre y la honra”[7] de los “miembros clérigos y religiosos de la Iglesia Católica”. Manifestó que el calificativo de “patrón de encubrimiento” es “excesivo y desproporcionado”[8]. Además, sostuvo que la orden quinta dispuso “la remisión inmediata de las denuncias” y “la obligación de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas”, “sin permitir que se realice una valoración previa sobre la credibilidad o plausibilidad de los hechos”[9]. La CEC sostuvo que la remisión inmediata “va en contravía de lo previsto por el derecho canónico”. Con base en ello, pidió que la Corte adicione parámetros claros para “armonizar la protección del interés superior del menor con los derechos [de] los clérigos”, en el que se permita un “umbral mínimo de análisis” respecto de la “credibilidad o plausibilidad de los hechos” denunciados.

 

15.            (b) Aclaración. La CEC solicitó aclarar “el alcance y sentido de ciertas expresiones contenidas en la parte resolutiva”, que, a su juicio, son ambiguas: (i) “prevalido de su función sacerdotal”, (ii) “congregación religiosa”, (iii) “párroco o sacerdote”, (iv) “de forma inmediata” y (v) la orden de “informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas”. La CEC pidió delimitar el “alcance conceptual y operativo” de esas expresiones para evitar interpretaciones “extensivas” que afecten los derechos fundamentales de los clérigos. Además, solicitó aclarar la obligación de establecer protocolos de denuncia, al considerar que la CEC carece de potestad de mando sobre las diócesis, por lo que la orden quinta —dirigida a ella— debería entenderse como exhortativa y no como un mandato vinculante.

 

(ii)             Solicitud de aclaración de la Diócesis de Pereira.

 

16.            Mediante escrito del 1º de octubre de 2025, la Diócesis de Pereira solicitó la aclaración de la orden quinta de la sentencia SU-315 de 2025[10]. Sostuvo que la Corte ordenó activar el deber de denuncia “incluso ante meras sospechas de abuso sexual”, lo que en su criterio puede afectar garantías del debido proceso “y abrir la puerta a consecuencias graves y desproporcionadas para personas que no han sido sometidas a ningún procedimiento formal, ni han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”. Además, señaló que la remisión debe limitarse al ICBF y a la Fiscalía —y no a la Defensoría del Pueblo—, para proteger los derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia de los párrocos o sacerdotes. Cuestionó que la orden imponga a la Diócesis restricciones de contacto con NNA equivalentes a “medidas de aseguramiento” sin intervención judicial, lo que, según indicó, genera riesgos por “falsas denuncias y eventuales responsabilidades patrimoniales derivadas de esas restricciones”. Además, solicitó que se precisaran la noción de “sospecha”, los criterios para activar y delimitar el deber de informar, así como las consecuencias jurídicas de cumplir esa obligación sin condena penal en firme o en casos de “falsa denuncia”. Finalmente, sostuvo que la referencia al “patrón de encubrimiento” produce un efecto de estigmatización institucional —“del sacerdocio católico en Pereira”— que debe aclararse.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.         Competencia

 

17.            La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP y 103 y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional)[11].

 

2.            El régimen de las solicitudes de aclaración y adición en los procesos constitucionales

 

18.            Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaración y adición. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[12]. Además, ha precisado que este artículo ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991 “prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[13]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 285 del CGP[14]. Esta disposición prevé que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

19.            Asimismo, esta Corte ha admitido que, de forma excepcional, es posible adicionar sus sentencias conforme a las exigencias previstas en el CGP. El artículo 287 del CGP[15] dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”. En este sentido, la Corte ha reiterado que la adición sólo es procedente si se demuestra que “la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[16] y ser determinantes[17].

 

20.            Requisitos de las solicitudes de aclaración y adición. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Estos requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos presupuestos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[18]

 

-         Legitimación. La solicitud de aclaración o adición debe ser interpuesta por las partes[19] o por un tercero con interés legítimo[20].

-         Oportunidad. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[21].

-         Carga argumentativa. Las solicitudes de aclaración o adición deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[22]:

 

Solicitud

Carga argumentativa

Aclaración

La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[23]. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[24], ampliar el análisis a aspectos adicionales[25] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[26].

Adición

La solicitud debe “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[27] y ser determinantes. Conforme a la jurisprudencia constitucional “en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales. Además, ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[28].

 

21.            El cumplimiento concurrente de los tres requisitos de procedibilidad —legitimación, oportunidad y carga argumentativa calificada— constituye una condición para que la Sala Plena pueda adelantar un examen de fondo. En este sentido, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conlleva el rechazo.

 

3.          Caso concreto

 

22.            En la presente sección, la Sala Plena examinará si las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira cumplen con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

3.1.  Legitimación

 

23.            La Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira están legitimadas para interponer las solicitudes de aclaración y adición contra la sentencia SU-315 de 2025. Esto es así porque fueron vinculadas como terceros al trámite de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, en sentencia del 24 de abril de 2023, resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral. En efecto, al avocar conocimiento de la tutela sub examine —en primera instancia—, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “dispuso vincular a la actuación a las demás partes e intervinientes del proceso [información sometida a reserva]”. Ese proceso corresponde al incidente de reparación integral en el que la Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira fueron vinculadas. Por lo demás, la Sala Plena advierte que las órdenes de la sentencia SU-315 de 2025 están dirigidas a estas entidades.

 

3.2.  Oportunidad

 

24.            La Corte constata que las solicitudes fueron presentadas oportunamente. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación[29]. En este caso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que la sentencia SU-315 de 2025 fue notificada a ambas entidades el 24 de septiembre de 2025, por correo electrónico[30]. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2025. Conforme a los informes secretariales que reposan en el expediente, ambas entidades presentaron la solicitud dentro del término de ejecutoria: (i) la CEC radicó su solicitud el 29 de septiembre de 2025 y (ii) la Diócesis de Pereira, el 1º de octubre de 2025.

 

3.3.  Carga argumentativa

 

25.            La Sala Plena considera que por las razones que se expondrán a continuación, las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira no cumplen con el requisito de carga argumentativa.

 

(i)        Examen de la solicitud de adición de la CEC  

 

-         La solicitud de adición

 

26.            La Conferencia Episcopal de Colombia pidió: (i) declarar de forma expresa la “improcedencia [de] la atribución de responsabilidad civil extracontractual de la [CEC]”; e (ii) incorporar un desarrollo sobre “asuntos de clara relevancia constitucional” relacionados con los derechos a la “igualdad, la no discriminación, el debido proceso, el buen nombre y la honra” de los clérigos.

 

-         Examen de la Sala Plena

 

27.            La Corte considera que la solicitud de adición de la CEC no cumple con el requisito de carga argumentativa por tres razones principales:

 

28.            Primero. La Corte no estaba obligada a incluir un resolutivo en la sentencia SU-315 de 2025 en el que señalara expresamente que la CEC no era responsable civil del daño al niño Juan. Esto es así porque la Corte actuó como juez de tutela en sede de revisión, no como juez de instancia en el incidente de reparación integral. En tales términos, la condena o absolución de la CEC corresponde hacerla al Tribunal de Pereira en la sentencia de reemplazo.

 

29.            Segundo. En cualquier caso, la Sala Plena resalta que, en el fundamento jurídico 162 de la sentencia SU-315 de 2025, la Corte señaló expresamente que la CEC es una persona jurídica distinta de la Diócesis de Pereira y que “no resulta civilmente responsable” en este caso. La Corte también precisó que su inclusión en la orden quinta obedeció a que la CEC “tiene funciones de dirección al interior de la Iglesia Católica, por lo que sus actuaciones pueden contribuir a la eficacia de este remedio”. Al respecto, la Sala resalta que, en la solicitud de adición, la propia CEC reconoció que ejerce funciones de “coordinación y colaboración conjunta entre los Obispos”[31].

 

30.            Tercero. La solicitud encaminada a que la Corte incorpore un desarrollo de los derechos a la “igualdad, la no discriminación, el debido proceso, el buen nombre y la honra” de los clérigos es improcedente. En criterio de la Sala Plena, esta solicitud busca reabrir un asunto que fue resuelto y abordado de forma explícita. En efecto, en la sentencia SU-315 de 2025, la Sala Plena reconoció que los clérigos acusados de incurrir en actos de abuso sexual son, por supuesto, titulares de estos derechos fundamentales. Sin embargo, resaltó que “el derecho de los NNA a no ser objeto de violencia o abuso prevalece sobre otros intereses o derechos fundamentales, tales como la honra y el derecho al trabajo de sacerdotes que han sido acusados de actos de abuso y violencia sexual”. Además, determinó que los deberes de denuncia no ceden ante “disposiciones del derecho canónico”. Estas consideraciones se fundamentaron en el principio del interés superior del menor, la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro infans y las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de la ONU en la materia[32]. Por esta razón, en el resolutivo quinto ordenó que las medidas de protección y prevención que adoptarán las autoridades de la Iglesia en estos casos:

 

deberán partir del reconocimiento del interés superior del menor, lo que implica que: (a) los deberes constitucionales y legales de denuncia, protección y prevención de los derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las normas de derecho canónico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme no es una razón suficiente para abstenerse de informar a las autoridades civiles encargadas de la investigación de los hechos y el restablecimiento de los derechos de los NNA.

 

31.            Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que las razones expuestas por la CEC en su solicitud de adición son argumentos de mero inconformismo con la sentencia, lo que es improcedente en sede de aclaración y desborda sus finalidades. En suma, (i) la Corte no estaba obligada a incluir un resolutivo en la sentencia SU-315 de 2025 en el que señalara expresamente que la CEC no era responsable civil del daño, (ii) en cualquier caso, en la parte motiva la Corte precisó que la CEC y la Diócesis eran personas jurídicas distintas[33] y (iii) no es procedente reabrir el debate sobre el alcance de los derechos fundamentales de los clérigos en casos en los que son objeto de denuncias por presunto abuso sexual. Esta cuestión fue resuelta de forma explícita en la sentencia SU-315 de 2025. Por lo tanto, la solicitud de adición de la CEC será rechazada.

 

(ii)        Examen de las solicitudes de aclaración de la CEC y de la Diócesis de Pereira

 

-         Las solicitudes de aclaración de la CEC y de la Diócesis de Pereira

 

32.            La CEC solicitó aclarar “el alcance y sentido de ciertas expresiones contenidas en la parte resolutiva”, que, a su juicio, resultan ambiguas: (i) “prevalido de su función sacerdotal”, (ii) “congregación religiosa”, (iii) “párroco o sacerdote”, (iv) “de forma inmediata” y (v) la orden de “informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas”. Pidió delimitar el “alcance conceptual y operativo” de esas expresiones para evitar interpretaciones “extensivas” que puedan afectar derechos fundamentales de los clérigos. También solicitó aclarar la obligación de establecer protocolos de denuncia, al considerar que la CEC carece de potestad de mando sobre las diócesis, por lo que la orden quinta —dirigida a ella también— debería entenderse como exhortativa y no como un mandato vinculante.

 

33.            Por su parte, la Diócesis de Pereira solicitó la aclaración de la orden quinta de la sentencia SU-315 de 2025. Sostuvo que la Corte ordenó activar el deber de denuncia “incluso ante meras sospechas de abuso sexual”, lo que en su criterio puede afectar garantías del debido proceso “y abrir la puerta a consecuencias graves y desproporcionadas para personas que no han sido sometidas a ningún procedimiento formal, ni han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”. Además, señaló que la remisión debe limitarse al ICBF y a la Fiscalía —y no a la Defensoría del Pueblo—, para proteger los derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia de los párrocos o sacerdotes. Cuestionó que la orden imponga a la Diócesis restricciones de contacto con NNA equivalentes a “medidas de aseguramiento” sin intervención judicial, lo que, según indicó, genera riesgos por “falsas denuncias y eventuales responsabilidades patrimoniales derivadas de esas restricciones”. Por otro lado, solicitó que se precise la noción de “sospecha”, los criterios para activar y delimitar el deber de informar, así como las consecuencias jurídicas de cumplir esa obligación sin condena penal en firme o en casos de “falsa denuncia”. Finalmente, sostuvo que la referencia al “patrón de encubrimiento” produce un efecto de estigmatización institucional —“del sacerdocio católico en Pereira”— que debe aclararse.

 

-         Examen de la Sala

 

34.            La Sala Plena considera que las solicitudes de aclaración presentadas por la CEC y la Diócesis de Pereira no cumplen con el requisito de carga argumentativa. Esto, por tres razones:

 

35.            Primero. Las solicitudes pretenden reabrir el debate sobre (i) el deber de denuncia de las entidades religiosas ante acusaciones de abuso sexual contra sus miembros y (ii) el alcance de los derechos al buen nombre y a la honra de los clérigos acusados. La Sala Plena reitera que estos puntos fueron resueltos expresamente, por lo que resulta improcedente pretender reabrirlos mediante una solicitud de aclaración. En concreto, se resalta que en la sentencia SU-315 de 2025:

 

-         La Sala Plena encontró probado un patrón de encubrimiento por parte de la Diócesis de Pereira. Lo anterior, con fundamento en (i) la teoría de la “responsabilidad sistémica” de las personas jurídicas desarrollada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (párrs. 97-100 de la sentencia SU-315 de 2025) y (ii) las pruebas que reposaban en el expediente.

-         La Sala Plena refirió que la obligación de informar a las autoridades[34] y a las instituciones educativas se fundamenta en los principios constitucionales y legales pro infans, pro damnato y de interés superior de los NNA, los cuales fueron ampliamente desarrollados en el fallo. Además, la sentencia dispuso de manera expresa que las denuncias por abuso sexual debían remitirse al ICBF, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, conforme a los deberes constitucionales y legales de denuncia. La Diócesis de Pereira no explicó por qué esta orden resulta ambigua o carente de claridad, limitándose a manifestar un desacuerdo con su contenido. Por lo demás, la Sala Plena resalta que, conforme a la jurisprudencia constitucional reciente, la Iglesia Católica, a través de sus instituciones, tiene “un alto deber de transparencia, que exige el control del Estado y de la sociedad sobre sus actos, que se traduce en la obligación de dar a conocer información de alta relevancia social y constitucional, y que no compromete otros derechos de manera intensa”[35]. En cualquier caso, la Corte destaca que (i) las investigaciones por hechos contra NNA se tramitan, por regla general, bajo reserva; y (ii) las autoridades que reciben la información sobre denuncias por presunto abuso sexual en contra de miembros de la Iglesia deben respetar los derechos a la presunción de inocencia y al buen nombre de los investigados.

 

36.            Segunda. La Corte considera que, contrario a lo que sostienen los solicitantes, los siguientes términos y expresiones en la parte resolutiva de la sentencia SU-315 de 2025 no generan verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia: (i) “prevalido de su función sacerdotal”, (ii) “congregación religiosa”, (iii) “párroco o sacerdote”, (iv) “sospecha” y (v) “de forma inmediata”. De un lado, en el fundamento jurídico 108 de la sentencia, la Corte explicó el alcance de la expresión “prevalido de su función sacerdotal”, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria:

 

108. Regla 1. El régimen de responsabilidad civil de las Diócesis de la Iglesia Católica respecto de los daños causados por sus párrocos por abuso sexual es, por regla general, el de la responsabilidad directa por el hecho propio que consagra el artículo 2341 del Cód. C. Lo anterior, siempre que los párrocos o sacerdotes hubieren causado el daño “en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalidos de tal condición, es decir, cuando causan una lesión a terceros dentro del ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la organización o cuando abusan o incumplen la labor que están llamados a desempeñar (énfasis y subrayado añadido).

 

37.             La CEC y la Diócesis de Pereira, sin embargo, no explicaron las razones por las que consideran que dichos párrafos no son claros. Por otra parte, las expresiones “de forma inmediata”, “congregación religiosa”, “sospecha” y “párroco o sacerdote” no ofrecen un verdadero motivo de duda que impida entender el alcance de la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, prima facie el significado de estas expresiones puede determinarse razonablemente con base en (i) su significado literal, (ii) el derecho canónico y (iii) la interpretación sistemática de la sentencia SU-315 de 2025. Por lo tanto, no es procedente emitir aclaración alguna sobre este punto.

 

38.            Tercera. La orden de que la CEC diseñe protocolos de prevención no ofrece motivo alguno de duda respecto de su vinculatoriedad o alcance. En el resolutivo quinto de la sentencia SU-315 de 2025, la Sala Plena ordenó a la CEC y a la Diócesis de Pereira que:

 

(ii) establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se sospecha que un párroco o sacerdote incurrió en actos de abuso sexual en contra de NNA. Estos protocolos deberán exigir que las denuncias sean puestas en conocimiento del ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación de forma inmediata, una vez se tenga conocimiento de las mismas. Asimismo, deberán establecer la obligación de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas en las que el párroco o sacerdote tenga o pueda tener contacto directo en el manejo, relación y dirección de NNA.

 

39.            Nótese que la Corte se limitó a ordenarle a la CEC que, en consideración de sus funciones de coordinación y colaboración entre los Obispos, adoptara estos mecanismos y procedimientos con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo del deber de denuncia. Esta orden es clara y precisa en cuanto al (i) alcance, (ii) sujeto responsable del cumplimiento y (iii) obligatoriedad.

 

40.            Conclusión. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira deben rechazarse. La Sala Plena reitera que estas solicitudes no constituyen recursos ni instancias adicionales para controvertir las decisiones adoptadas por las salas de revisión o por la Sala Plena. Conforme a la jurisprudencia constitucional uniforme, los solicitantes de aclaración y adición deben cumplir una carga argumentativa calificada que demuestre que la providencia cuestionada: (i) contiene expresiones confusas que inciden en la parte resolutiva, u (ii) omitió pronunciarse sobre un asunto determinante ordenado por la ley y con relevancia constitucional. La Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira no acreditaron ninguno de estos supuestos sino que, como se explicó (Ver FJ 30, 31 y 35 supra), se limitaron a presentar argumentos de mero inconformismo con la sentencia SU-315 de 2025 con los que pretenden reabrir el debate. Por tanto, sus solicitudes resultan improcedentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento de la carga argumentativa, las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira en contra de la sentencia SU-315 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Diócesis de Pereira, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a las demás partes y vinculadas en el proceso, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Aclaración previa: la Sala Plena advierte que el expediente contiene información reservada, en particular, datos relacionados con conductas punibles de las cuales uno de los accionantes fue víctima en su infancia. Por esta razón, su divulgación podría vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, conforme al artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los accionantes y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

[2] Expediente digital, archivo “T-10785266_Informe_Solicitud_Aclaracion_SU-315-2025.pdf”.

[3] Solicitud de adición y aclaración de la CEC, archivo “004 t-10785266 rta. secretaria sala de casacion penal i 08-10-2025.pdf”.

[4] Ibid., pág. 21.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid., pág. 22.

[8] Ibid., pág. 24.

[9] Ibid., pág. 25.

[10] Solicitud de aclaración de la Diócesis de Pereira, archivo “001 T-10785266 solicitud de aclaracion maria clara buitrago 01-10-2025.pdf.

[11] La Sala resolverá las tres solicitudes en un mismo auto en atención a que esta ha sido la práctica de esta Corte. Al respecto, ver los autos 1265 de 2022, 1571 de 2024, 1844 de 2024 y 192 de 2025, entre otros.

[12] Auto 645 de 2019. Ver también: sentencia C-113 de 1993.

[13] Corte Constitucional, Auto 392 de 2015.

[14] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[15] Artículo 287 de la Ley 1564 de 2012: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

[16] Corte Constitucional, autos 417 de 2023 y 1367 de 2024. En el mismo sentido, ver los autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 193 de 2018.

[17] Los autos 417 de 2023 y 1367 de 2024 señalan que los argumentos deben ser “dirimentes”, esto es, que los asuntos omitidos tengan “una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”. Ver también los autos 1151 de 2021, 053 de 2019 y 130 de 2012.

[18] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.

[19] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[20] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[21] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.

[22] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022.

[23] Corte Constitucional, auto 417 de 2023.

[24] Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023.

[25] Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.

[26] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023.

[27] Corte Constitucional, autos 417 de 2023 y 1367 de 2024. En el mismo sentido, ver lo autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 193 de 2018.

[28] Corte Constitucional, autos 296A y 392 de 2015.

[29] Corte Constitucional, autos 192 y 1287 de 2025, 821 de 2024, 1785 de 2023, entre otros.

[30] Expediente digital, archivo “[información sometida a reserva]Documento_Notificacion.pdf”.

[31] Solicitud de adición y aclaración de la CEC, archivo “004 t-10785266 rta. secretaria sala de casacion penal i 08-10-2025.pdf”., pág. 20.

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-315 de 2025. “121. Con fundamento en esta información, el Comité resolvió “exhorta[r] enérgicamente a la Santa Sede” a, entre otras: (i) “[s]eparar inmediatamente del cargo a todas las personas de las que se sabe o sospecha que han cometido abusos sexuales de niños y remitir la cuestión a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir la ley para la investigación y el enjuiciamiento; (ii) “[e]stablecer normas, mecanismos y procedimientos claros para que se denuncien todos los casos en que se sospecha el abuso y la explotación sexuales de niños a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley”; y (iii) “[g]arantizar que todos los sacerdotes, personal religioso y particulares sujetos a la autoridad de la Santa Sede tengan conciencia de sus obligaciones de informar de ello y del hecho de que, en caso de conflicto, estas obligaciones tengan precedencia sobre las disposiciones del derecho canónico”.

[33] Corte Constitucional, sentencia SU-315 de 2025. “La Sala Plena reconoce que la Conferencia Episcopal de Colombia es una persona jurídica independiente a la Diócesis de Pereira. Asimismo, advierte que la Corte no encontró probada la responsabilidad civil de la Conferencia Episcopal de Colombia respecto del daño sufrido por el menor de edad accionante. Sin embargo, la Corte considera que es procedente dirigirle esta orden porque (i) la Conferencia Episcopal está vinculada al trámite de tutela y (ii) tiene funciones de dirección al interior de la Iglesia Católica, por lo que sus actuaciones pueden contribuir a la eficacia de este remedio, el cual tienen un carácter preventivo“. Pie de página No. 305 en el FJ 205 de la sentencia SU-315 de 2025.

[34] Por lo demás, la Corte aclaró que la obligación de informar a la Defensoría del Pueblo de las denuncias de abuso sexual responde a que esta entidad tiene funciones de protección de los NNA. En efecto, la Sala Plena resalta que, conforme a la Resolución  818 de 2018, la Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez tiene, entre otras, la función de que (i) realizar diagnósticos e informes sobre la situación de los derechos humanos de niñas, niños, adolescentes y personas mayores, víctimas de cualquier forma de violencia, discriminación o desatención en la garantía de sus derechos humanos; y (ii) realizar acciones para la búsqueda y la promoción del acceso a la justicia de niñas, niños, adolescentes y personas mayores que sean víctimas de cualquier forma de violencia o de actos de discriminación.

[35] Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022.