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A. 1842/24
Auto7 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1842/24

Corte Constitucional·7 de noviembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1842-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1842/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1842 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5911.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El señor Fernando José Mulford Martínez, actuando a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche (en adelante ESE Hospital Universitario). Aquella con el propósito de que se declare que entre él y esa entidad existió una relación laboral demarcada por un contrato laboral individual de trabajo a término indefinido que transcurrió entre el 17 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2020. En virtud en virtud de este cumplió labores de técnico de mantenimiento.

 

2. Adicionalmente, el demandante pretende que se condene a la demandada al reintegro al lugar de trabajo y al pago de: las prestaciones sociales no pagadas durante la relación laboral; la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías; los aportes a que procedió el demandante por afiliación al sistema de salud; la indexación por dinero a que tenga derecho el demandante por todos los conceptos laborales; y al pago de costas y agencias en derecho. Finalmente solicitó declarar que no hubo solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro y adoptar las decisiones ultra y extra petita, a que haya lugar.

 

3. El demandante explicó que fungió, de forma continua, como técnico del área de mantenimiento de la entidad demandada, bajo la modalidad de “contratación [de prestación de servicios] simulada a conveniencia y beneficio del empleador”[1], mediante la cual se encubrió un contrato de trabajo. De igual modo expuso que la ESE Hospital Universitario no afilió al demandante al sistema de seguridad social, no creó el cargo correspondiente, y pagó únicamente el salario mensual remuneratorio “simulado como honorarios”[2].

4. Finalmente, el demandante narró que el 3 de diciembre de 2022 presentó petición ante el ESE Hospital Universitario, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la cancelación de las respectivas indemnizaciones. La entidad, mediante Resolución 359 de 2020, negó la solicitud; y por medio de la resolución 008 de 2021, resolvió el recurso de reposición promovido por el demandante, para confirmar lo resuelto inicialmente.

 

5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de septiembre de 2022, realizó audiencia pública, en la cual clausuró la etapa de conciliación, se declaró la no presentación de excepciones previas, se declaró la innecesaridad del saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas[3]. Así mismo, el 29 de noviembre de 2022, practicó las pruebas decretadas, agotó la etapa de los alegatos de conclusión y emitió sentencia. Por medio de esta declaró que entre el demandante y el demandado existió una relación laboral como trabajador oficial entre el 17 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2020. Además, declaró probada la excepción de prescripción presentada por la demandada, le ordenó a esta el pago de prestaciones sociales indexadas y la absolvió de las demás pretensiones[4]. El apoderado del ESE Hospital Universitario interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

 

6. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 19 de marzo de 2024[5], declaró la falta de jurisdicción y competencia para continuar con el conocimiento del proceso y ordenó la remisión de este a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Citó el Auto 492 de 2021 y el artículo 104 del CPACA, y concluyó que, como la pretensión principal es la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, al juez administrativo le corresponde conocer y decidir el proceso. Este debe establecer si la labor contratada “fue ejecutada como una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere de conocimientos especializados para ello”[6]. No existe certeza sobre la clase de vinculación real entre el demandante y el demandado, y esta definición concierne únicamente al juez administrativo. Así mismo le corresponde, si es del caso, anular actos administrativos mediante los cuales el ente niega el pago de las prestaciones. Para sustentar su decisión también se apoyó en la sentencia STL6532-2023, en la cual la Corte Suprema de Justicia acogió el criterio del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

7. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Esta autoridad propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corte para que lo dirimiera[7]. Indicó que el conocimiento del caso debía recaer en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Adicionalmente citó el Auto 235 de 2023, y concluyó que el criterio funcional conlleva a determinar la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona. Además, el Juez se refirió al Decreto 1976 de 1994, y al artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994; y concluyó que el demandante era un trabajador oficial y que por ende, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, carece de competencia para adelantar el proceso.

 

8. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta remitió el expediente a la Corte Constitucional[8], y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 19 de septiembre de 2024[9].

 

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente para conocer una demanda donde se reclama la existencia de un vínculo de carácter laboral con el Estado, presuntamente encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta señaló que la competencia para conocer de este asunto recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento de esa conclusión citó el Auto 492 de 2021, el artículo 104 del CPACA y la sentencia STL6532-2023 de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta argumentó que el conocimiento del caso debía recaer en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Sustentó su posición en el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el Auto 235 de 2023, el Decreto 1976 de 1994 y el Decreto ley 1298 de 1994.

 

 

 

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales aparentemente ocultas en contratos estatales de prestación de servicios[11]

10. En el Auto 492 de 2021, reiterado en los autos 901 de 2021, 1553 de 2023[12] y 1420 de 2023, este Tribunal fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

11. La Sala Plena fundamentó su decisión en que (i) cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para revisar el contrato estatal y determinar si celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA; (ii) la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella; y, finalmente, precisó que (iii) en estos casos no cabe aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral[13].

 

Regla de decisión

 

12. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[14].

 

Caso concreto

 

13. Según lo observado, la Corte encuentra que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 y 901 de 2021 es posible concluir que el demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital Universitario como técnico en el área de mantenimiento desde el 17 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral con esta empresa social del estado. En ese orden de ideas, es claro que el actor cuestiona la legalidad de un contrato estatal por considerar que la administración encubrió por medio de este una relación laboral. En el presente caso no procede aplicar la regla para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral.

 

14. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta conocer de la demanda promovida por el señor Fernando José Mulford Martínez en contra del ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad para lo de su competencia[15] y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre  la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Fernando José Mulford Martínez en contra del ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el Expediente CJU-5911 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “ 02DemandaAnexospdf”, p. 2.

[2] Expediente digital, archivo “ 02DemandaAnexospdf”, p. 3.

[3] Expediente digital, archivo “0023ActaAudienciaArt77pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “0029ActaAudienciaArt80pdf”, p. 2.

[5] Expediente digital, archivo “08ProvidenciaFaltaJurisdiccionCompetenciapdf”.

[7] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”.

[8] Expediente digital, archivo “06EnvioCorteConstitucionalpdf “.

[9] Expediente digital, archivo “ 03CJU-5911 Constancia de Repartopdf”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Este capítulo se sustenta en las bases argumentativas del Auto 1420 de 2023 que reitera precedentes similares.

[12] El pronunciamiento del Auto 492 de 2021, también ha sido aplicado en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Así, en el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, señalando en términos generales que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios […] o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[13] Reiterado en autos 1094 de 2021, 288, 399, 406, 785, 790 y1644 de 2022, y 1420 de 2023, entre otros.

[14] Auto 492 de 2021.

[15] Teniendo en cuenta, entre otras normas, lo establecido en los artículos 145 del CPTySS y 16 y 138 del CGP.