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A. 184/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 184/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A184-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-184/25

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Asunto no corresponde a incidente de desacato sino a una nueva acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 184 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-4890

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

 

Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la involucrada es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a su historia clínica y otra información relativa a su salud física. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de diciembre de 2024, el señor Dagoberto presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital. Como pretensiones de su escrito de tutela solicitó que: (i) se ordenara a las accionadas realizar los actos y trámites tendientes al pago de las acreencias laborales y económicas de las que se consideró acreedor; (ii) revocar los actos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez y el retiro definitivo del accionante como docente del magisterio, hasta que no se resuelvan los recursos de ley presentados contra esas decisiones; y (iii) ordenar al nominador realizar el pago del retroactivo salarial desde el momento en el que el señor Dagoberto dejó de recibir su asignación nominal[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la tutela, el accionante es un docente vinculado a la Secretaría de Educación de Antioquia, donde ha prestado sus servicios desde el 8 de junio de 2010 en la Institución Educativa San Isidro, ubicada en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia. Debido a complicaciones de salud, el 21 de julio de 2023, fue calificado por la EPS Sumimedical con una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 86.5%. En agosto de 2024, el señor Dagoberto presentó una acción de tutela para que se le reconociera su derecho a una pensión de invalidez. El 9 de septiembre de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la Decisión 066, habría ordenado a las entidades accionadas (Secretaría de Educación de Antioquia, la Fiduprevisora y el FOMAG) realizar todas las acciones administrativas necesarias para emitir un decreto de pensión a su favor. Pese lo anterior, el accionante afirma que estas decisiones no se han cumplido[2].

 

3.                 Afirmó que, el 19 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación de Antioquia expidió las resoluciones ANTIOPENRES2024-0000607 y 2024060426712, mediante las cuales se rechazaron sus solicitudes y se efectuó su retiro del servicio activo del magisterio sin cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Estos actos administrativos habrían sido controvertidos por el señor Dagoberto, quien presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación el 22 de octubre y el 5 de diciembre de 2024, respectivamente, los cuales no habrían sido resueltos al momento de presentación del escrito de tutela. Finalmente, señaló que la falta de pago oportuno de sus acreencias laborales y económicas ha agravado su condición de salud física y mental, así como su situación económica, ya que carece de ingresos y no tiene posibilidad de reingresar al mercado laboral[3].

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín, el cual, a través de Auto del 19 de diciembre de 2024, remitió por competencia el asunto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia. Refirió que, aunque el accionante presentó el escrito como una acción de tutela, en realidad se trataba de un presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, al estimar que la Secretaría de Educación de Antioquia y el FOMAG habrían incumplido la decisión judicial al no emitir un decreto en los términos establecidos en el fallo de tutela[4].

 

5.                 En consecuencia, señaló que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 advierte que el juez de tutela mantiene la competencia hasta lograr el restablecimiento efectivo del derecho y, además, puede adoptar medidas para garantizar el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 033 de 2015, reiteró que la competencia para conocer del trámite de desacato corresponde al juez que conoció la tutela en primera instancia. En virtud de lo anterior, el despacho concluyó que el asunto debía ser remitido al juez competente que conoció la tutela en primera instancia, quien fuera el encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de la decisión judicial[5].

 

6.                 En cumplimiento de la anterior decisión, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, el cual, a través de Auto del 13 de enero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela es territorial y elegible a prevención por el accionante, quien en este caso escogió el municipio de Medellín, donde tiene sede y expide sus actos administrativos la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, una de las entidades accionadas. En consecuencia, sostuvo que la Corte Constitucional, en el Auto 016 de 2021, ha señalado que, en caso de duda sobre el factor territorial, debe prevalecer la elección del accionante. No obstante, consideró que el Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín se rehusó a conocer del asunto sin presentar una justificación válida para declarar su falta de competencia[6].

 

7.                 El 13 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 29 de enero de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.                  Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

8.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[10].

 

9.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

10.            Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].

 

11.             De otro lado, esta Corporación ha establecido que

 

“aún en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el juez de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a las normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”[15]

 

12.             De esta manera el Estado colombiano cumple con el compromiso internacional de brindar a cada persona el acceso a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para ampararla ante actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana de Derechos Humanos[16].

 

13.             Al respecto, la Corte ha señalado que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada (…)”[17]. Según el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo.”[18] De ahí que el juez de tutela no tenga la competencia[19] “para transmutar la solicitud de protección de derechos fundamentales en otra de las garantías consagradas en la Carta, dado que ello no fue previsto en las normas que rigen su trámite, como sí ocurre con otros jueces constitucionales[20] que, por ejemplo, conocen de las acciones de cumplimiento[21] populares o de grupo[22]”[23].

 

14.             Así, cuando se presenten controversias acerca de la naturaleza de la acción constitucional formulada, deben observarse las siguientes reglas[24]:

 

i)       La Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es en realidad una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

ii)    Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

 

15.             Ahora bien, esta Corporación ha señalado, en casos donde son presentadas demandas como acciones de tutela y el juez de conocimiento determina que es necesario tramitarlas como solicitudes de otro tipo, que es obligación de la autoridad judicial, en lugar de transformar las pretensiones, estudiarla y decidirla de fondo inmediatamente, “bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[25]. De lo contrario, se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 le asigna al trámite de tutela.

 

16.             Por último, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en el Auto 397 de 2020 respecto de un caso con un supuesto fáctico exacto al que es objeto de estudio. En esa oportunidad se concluyó que la primera autoridad judicial, que consideró que la acción de tutela debía tramitarse como una solicitud de apertura de un incidente de desacato de otro fallo de tutela previamente proferido, “desconoció la jurisprudencia de este Tribunal al transformar una demanda originalmente presentada como una acción de tutela en una solicitud para abrir un incidente de desacato de otro fallo de tutela. Al hacerlo, desconoció su deber de darle trámite inmediato, en virtud de su carácter preferente”[26].

 

2.                  Caso concreto

 

17.             La Sala Plena establece que en este caso se configura un conflicto aparente de competencia, dado que, una vez asignado el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín, dicho despacho adquirió competencia para su trámite y resolución. No obstante, el juzgado se abstuvo de asumirla al alegar que el asunto se trataba de un incidente de desacato, lo que generó una afectación a los intereses del accionante. En consecuencia, en el presente asunto no se configuró un verdadero conflicto de competencia, sino una discrepancia en la calificación jurídica de la acción presentada.

 

18.             La Sala Plena ha constatado que, en el caso bajo estudio, el señor Dagoberto presentó un escrito denominado “acción de tutela” con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital. En dicho escrito, el accionante solicitó al juez de tutela la adopción de medidas concretas para garantizar la protección de estos derechos, tales como el pago de acreencias laborales, la revocación de actos administrativos y el pago de retroactivos salariales. Estas pretensiones, lejos de configurar un desacato, se enmarcan dentro de los fines propios de una acción de tutela, mecanismo constitucional diseñado para la defensa inmediata de derechos fundamentales.

 

19.             Con base en las reglas jurisprudenciales aplicables, expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Constitucional concluye que el escrito presentado por el accionante efectivamente corresponde a una acción de tutela. Por tanto, su conocimiento y resolución competen al Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín, y no constituye, en modo alguno, un acto de desacato. Esta conclusión se sustenta en que el escrito no evidencia intención de incumplir o resistir una orden judicial, sino que busca, de manera legítima, la protección de derechos fundamentales mediante el mecanismo constitucional adecuado.

 

20.             Consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos el Auto del 19 de diciembre de 2024 y se ordenará al Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín que, de forma inmediata, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo interpuesta por el señor Dagoberto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se le advertirá al Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del del 19 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Dagoberto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4890 al Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Dagoberto en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la Fiduprevisora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 024 Administrativo Oral de Medellín que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital ICC-4890, archivo “002TutelayAnexos.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “004RemiteCompetencia.pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “2024-00630 PROPONE CONFLICTO.pdf”

[7] Ibid., archivo “Correo ICC 4890.pdf”

[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 171A de 2003 y 341 de 2020.

[16] Cfr., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.1., citado en los autos 660 de 2018 y 341 de 2020.

[17] Corte Constitucional, Auto 307 de 2008. Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en los autos 171A de 2003,178 de 2004, 037 de 2005, 186 de 2006, 133 de 2007, 109 de 2008, 307 de 2008, 014 de 2009, 277 de 2011, 184 de 2014, 296 de 2014, 341 de 2020 y 899 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 133 de 2007.

[19] Constitución Política, artículos 121 y 123, inciso segundo.

[20] Ley 270 de 1996, artículo 43.

[21] Ley 393 de 1997, artículo 9.

[22] Ley 472 de 1998, artículo 5.

[23] Corte Constitucional, Auto 119 de 2008. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los autos 171A de 2003, 175 de 2003, 008 de 2004, 154 de 2004, 178 de 2004, 028 de 2005, 035 de 2005, 037 de 2005, 037A de 2005, 038 de 2005, 069 de 2005, 186 de 2006, 133 de 2007, 271 de 2015 y 341 de 2020.

[24]Corte Constitucional, autos A-097 y A-124 de 2019.

[25] Corte Constitucional, Auto 133 de 2007. Reiterada entre otras providencias, en el Auto 397 de 2020.

[26] Corte Constitucional, Auto 397 de 2020.