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A. 184/24
Aclaración de votoAuto A. 184/2431 de enero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 184 DE 2024 Referencia: Expediente D-15569. Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la norma prevista en el inciso segundo del literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones" Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, a pesar de compartir la decisión y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto para precisar que en ausencia de regulación especial de cualquier actuación dentro del proceso de control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, debe llenarse, en primer lugar, con las reglas procesales previstas en el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y no con las del Código General del Proceso. La Corte, sin embargo, como en el presente caso, acude directamente al Código General del Proceso. En efecto, con el propósito de determinar si el recurso de súplica fue presentado oportunamente, la Sala reiteró lo dicho en el Auto 465 de 2020, en los siguientes términos: "En cuanto a cómo se notifica el auto que decide el rechazo de la demanda, la Sala reitera que: "41. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha señalado que el Decreto 2067 de 1991 no regula expresamente, en lo que concierne al control abstracto de constitucionalidad, el modo de notificar los autos de inadmisión o rechazo, puesto que únicamente alude a la notificación de la "sentencia". Es así como, frente a este vacío, la jurisprudencia constitucional aplica "las normas generales de procedimiento", y en tal sentido, ha dispuesto que los autos de inadmisión y de rechazo deben ser notificados por medio de estados fijados por la Secretaría General de esta corporación,27 ya que no existe norma legal alguna que disponga que tales providencias deberán ser notificadas de manera personal."28" Contrario a lo sostenido en esta providencia, en mi opinión, por tratarse ambas de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, las normas aplicables al proceso de constitucionalidad -en ausencia de norma especial-, son las contenidas en el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por las siguientes razones:

1. Tanto el control de constitucionalidad de las leyes como el control de legalidad de los actos administrativos se adelantan en ejercicio de las acciones publicas previstas en el artículo 40.6 de la Constitución, para hacer efectivo, entre otros, el derecho político a participar en el control del ejercicio del poder. Dice así esta disposición: ARTICULO

40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

2. El Artículo 241, por su parte, establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de ese artículo, y el Artículo 242 que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias de su competencia, serán regulados por la ley conforme a las disposiciones que señala ese mismo artículo. En desarrollo de las precitadas disposiciones constitucionales, se expidió el Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

3. El Artículo 237 le atribuyó al Consejo de Estado, entre otras, desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo conforme a las reglas que señale la ley; conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. El Artículo 238, en concordancia con el 237, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

4. Mediante la Ley 1437 de 2011 el legislador expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contiene el procedimiento de las acciones públicas de nulidad de los actos de la administración.

5. El Decreto 2067 de 1991 es la norma especial que regula el procedimiento del control de constitucionalidad. Los vacíos en dicho régimen deben llenarse acudiendo para ello a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en cuanto establece que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Al estudiar la conformidad con la Constitución de dicha disposición, dijo la Corte en la Sentencia C-083 de 1995 sobre la aplicación por analogía de las leyes que regulen casos o materias semejantes: a) La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.

6. Conforme a las anteriores consideraciones cabe afirmar que el régimen procedimental aplicable para llenar los vacíos del régimen especial de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, es el que regula las acciones públicas en defensa de la ley, por cuanto ambos regímenes procedimentales han sido diseñados especialmente para el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico, garantizar la supremacía de la Constitución y el respeto del principio de legalidad. Ambos regímenes procedimentales tienen por objeto la defensa del ordenamiento jurídico y no, como ocurre con el Código General del Proceso, la protección de intereses particulares, razón por la que en las acciones públicas el debido proceso requiere garantías de deliberación pública participativa mientras que en las acciones privadas el derecho de defensa constituye garantía esencial de la tutela judicial efectiva. En efecto, en el proceso de constitucionalidad los intervinientes, en estricto sentido, no representan intereses particulares sobre los que deba decidir la Corte ni, por lo mismo, se enfrentan intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los ciudadanos como las autoridades que participaron en la adopción de las normas objeto de control, concurren con el mismo interés en defensa de la Constitución

7. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto del Código general del Proceso (Ley 1564 de 2012), es regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios y, por lo mismo, aunque se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, como lo establece el articulo1 de dicho Código, no desplaza la especialidad de los regímenes procesales que regulan las acciones publicas consagradas en el artículo 40.6 de la Constitución para la defensa de la Constitución y de la Ley como expresión del derecho a participar en el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico. Por tal razón, la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 no es incompatible ni puede entenderse derogada total ni parcialmente por el artículo 1 del Código general del Proceso y, por el contrario, tanto el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 como el artículo 1 del Código general del Proceso, contienen pautas complementarias en cuanto permiten acudir a las reglas generales del mencionado Código cuando no exista regulación expresa en las leyes especiales que regulan los procedimientos de las acciones publicas consagradas en el artículo 40.6 de la Constitución. Así las cosas, sólo en el evento de que no se encuentre en el CPACA regla aplicable para llenar los vacíos del régimen especial del proceso de control de constitucionalidad, será posible acudir al Código General del proceso por remisión que hace el artículo 306 del CPACA al señalar que "[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones".

8. Por todo lo anterior los vacíos en el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, deben llenarse con las reglas procesales de la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en tanto regula casos o materias semejantes, dado que se trata de acciones públicas que tienen por objeto común la defensa del ordenamiento jurídico. En efecto, en el Artículo 135 se regula el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en los siguientes términos: Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. El artículo 136, por su parte, regula el control inmediato de legalidad, así: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Y el artículo 137, al regular la nulidad, dispone: Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

9. Cabe concluir que la analogía entre ambos medios de control abstracto es evidente. Según mandato expreso de la Constitución en sus artículos 237.21 y 242, lo ejercen la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Aquélla, respecto de las leyes ordinarias, estatutarias y orgánicas, tanto como sobre los decretos legislativos y decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de los decretos del Gobierno Nacional, como competencia residual. Más aún, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, tiene rasgos análogos a los que se predican de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Dice al respecto el Consejo de Estado: "La acción de nulidad por inconstitucionalidad i) es pública; ii) su titularidad se le confiere a los ciudadanos, sin excepción, quienes la ejercen directamente o por medio de representante; ii) puede ser instaurada en cualquier tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado..."29 EL CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, dado que, como se ha dicho, el Decreto 2067 de 1991 no regula las notificaciones de los autos inadmisorio ni de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y por las razones antedichas, se debe aplicar el CPACA, pues este sí regula el asunto en sus artículos 198 y 201, que establecen que tales autos se notifican por estado. Se trata entonces de la misma conclusión a la que llega la mayoría, aunque con fundamentos distintos. En mi opinión y con fundamento en los argumentos expuestos, debió aplicarse, en primer lugar, el CPACA, y no acudir directamente al Código general del Proceso. En los términos expuestos, aclaro mi voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Este auto fue notificado por anotación en el estado 190 del 29 de noviembre de 2023. 2 En este caso la demanda se dirigía en contra de las normas enunciadas en el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986. En ella se señalaba que estas normas eran incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13 y 49 de la Constitución. La demanda fue rechazada por considerar que existe cosa juzgada constitucional. 3 Cfr. Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. 4 Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023. 5 Cfr. Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023. 6 Cfr. Corte Constitucional, Autos 015 de 2016 y 111 de 2023. 7 Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020. 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. 9 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. 10 Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016. 11 Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022. 12 Corte Constitucional, Auto 028 de 2002. 13 Supra 15. 14 Supra 11. 15 Expediente digital D-15.569, "D0015569-Recurso de Súplica-(2023-12-07 16-04-33).pdf", p. 1. 16 Ídem. 17 Corte Constitucional, Auto 041 de 2002 y Auto 050 de 1995. 18 Corte Constitucional, Auto 331 de 2014. 19 Corte Constitucional, Auto 465 de 2020. 20 Corte Constitucional, Auto 465 de 2020. 21 En el contexto del caso analizado en el Auto 465 de 2020, con fundamento en las reglas antedichas, la Sala concluyó que: "43. Aunque los recurrentes indican que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 habría dispuesto que la notificación del auto inadmisorio de la demanda se surtía mediante el correo electrónico y, por lo tanto, el conteo de los términos debía realizarse a partir de la recepción efectiva del mensaje de datos, tal argumento no es cierto y es, a la vez, impertinente, porque en dicha norma se regula la manera de realizar las notificaciones personales y, como quedó explicado en el presente auto, tal no es el medio de notificación previsto para los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, los que se notifican mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Las comunicaciones informativas que envía la Secretaría General de la Corte no modifican el Decreto 2067 de 1991, ni constituyen un medio de notificación personal. //

44. Por lo tanto, le asistía razón al Magistrado encargado, Luis Javier Moreno, al considerar que el escrito de corrección de la demanda, allegado a este tribunal el 11 de septiembre de 2020, era extemporáneo. De modo que, se confirmará el rechazo, considerando que los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio, no fueron subsanados de manera oportuna." 22 Supra 12. 23 Supra 7 a 11. 24 Supra 13. 25 Supra 13. 26 Corte Constitucional, Auto 041 de 2002 y Auto 050 de 1995. 27 Corte Constitucional, Auto 331 de 2014. 28 Corte Constitucional, Auto 465 de 2020. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). CP. Stella Conto Díaz Del Castillo. Exp. 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-15.569 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2