TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1839/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1839 DE 2025
Referencia: Expediente D-16881
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 2 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 184 de la Ley 115 de 1994, [p]or la cual se expide la Ley General de Educación.
Demandante:
Evaristo Raúl Gutiérrez Armenta
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
1. A continuación, se transcribe la disposición demandada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.° 41.214 del 8 de febrero de 1994, resaltando en subrayas y negrillas el aparte objeto de acusación:
«LEY 115 DE 1994
(febrero 8)
Por la cual se expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
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Artículo 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas estatales de conformidad con la ley sobre distribución de competencias y recursos.
Parágrafo. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la construcción de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de esta disposición.»
2. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional
2.1. Demanda
2. El demandante solicitó que se declare la inexequibilidad del enunciado normativo señalado porque, en su criterio, es contrario a los artículos 29 y 150 de la Constitución.
3. En tal sentido, formuló un único cargo de inconstitucionalidad en virtud del cual sostuvo que la disposición acusada vulnera la garantía de los principios de legalidad y de reserva de ley en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Esto, por cuanto al establecer la obligación de las entidades territoriales de financiar la construcción, mantenimiento y dotación de las instituciones educativas estatales, la norma acusada delega al Gobierno la regulación, a través de un reglamento, del régimen sancionatorio por el incumplimiento de las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987, [p]or la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones, sin contemplar tampoco los criterios generales para que se lleve a cabo dicha reglamentación.
4. En opinión del demandante, se trata de una delegación in genere al Ejecutivo para que determine discrecionalmente tanto las sanciones como su graduación y duración, con lo cual se desconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1], el principio de legalidad en el campo del derecho administrativo sancionador exige que el Legislador prevea un marco de referencia claro a partir del cual se puedan identificar los elementos mínimos de las infracciones, las sanciones y el respectivo procedimiento.
5. Esgrimió que en las Sentencias C-1161 de 2000 y C-092 de 2018 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de normas que conferían al Gobierno una discrecionalidad abierta y absoluta para fijar sanciones administrativas tras encontrar que ello se oponía a los principios de legalidad y reserva de ley en materia sancionatoria, y que, por consiguiente, en el presente caso también debe declararse inconstitucional la disposición impugnada.
2.2. Inadmisión
6. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió la demanda.
7. En la citada providencia, la magistrada anotó, por una parte, que la Corte carecía de competencia para adelantar el control propuesto porque en principio, habría operado la derogatoria tácita e incluso orgánica de la norma acusada, en razón de la expedición de las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019[2].
8. Expuso que, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 1287 de 2009[3], en la actualidad el incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en los espacios de uso público, como lo son las instituciones educativas estatales, constituye falta grave y causal de mala conducta y su régimen sancionatorio está regulado en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019. Esta legislación precisó define las faltas graves y leves (artículo 67), contempla las clases, los límites, las definiciones y los criterios para la graduación de las sanciones (artículos 47 y siguientes), y también prevé el procedimiento administrativo para investigar y sancionar.
9. En tal sentido, respecto de la vigencia de la disposición objeto de reproche, indicó que al demandante le corresponde explicar las razones por las cuales aquella se encuentra vigente y, en concreto, por qué sigue produciendo efectos jurídicos, teniendo en cuenta que (i) expresamente, la norma acusada otorgó al presidente de la República un plazo de dos años para regular la materia; (ii) este plazo venció hace veintinueve años y (iii) en el entretanto, el asunto fue regulado por dos leyes que están vigentes[4].
10. Por otra parte, la magistrada Escobar señaló también que el actor no satisfizo la carga argumentativa mínima para dar paso a un estudio de fondo, al no cumplir los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia.
11. Así, en cuanto al requisito de certeza, se dijo que la demanda no lo atiende porque la interpretación que el accionante de la norma impugnada no tiene en cuenta el conjunto de disposiciones que regulan la materia[5]. Respecto de la carga de especificidad, se sostuvo que el demandante no explicó la forma en que aquella viola los principios de legalidad y reserva de ley en materia sancionatoria[6], habida cuenta de que como se constató el Congreso de la República sí habría sido expedido posteriormente el régimen sancionatorio de que se trata, tornándose vagos, indeterminados, indirectos y abstractos los argumentos de la censura. Y, a propósito de la carga de suficiencia, se concluyó que el demandante no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad; y, además, la argumentación presentada no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 184 de la Ley 115 de 1994[7].
12. En vista de lo anterior, la magistrada Escobar inadmitió la demanda y concedió al promotor de la acción el término de tres días para subsanar las falencias advertidas.
2.3. Subsanación de la demanda
13. Notificado el auto inadmisorio[8], dentro del término concedido el actor allegó escrito encaminado a subsanar la demanda[9].
14. En esta oportunidad, respecto de los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia cuyo incumplimiento motivó la inadmisión, el ciudadano Gutiérrez Armenta expresó lo siguiente:
«Es cierta, en consideración a que la demanda recae sobre el contenido de la disposición demandada, este es, el aparte del parágrafo del artículo 184 de la Ley 115 de 1994 y no sobre una proposición jurídica diferente ni otra norma del ordenamiento jurídico o de una interpretación del actor. Además, la carga de demostrar que es razonable -a partir de estándares básicos de interpretación derivar de la disposición demandada el significado normativo de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona se acredita, ya que se señala que esta habilita de forma abierta al Gobierno por un período de dos (2) años para crear, mediante un reglamento, el régimen sancionatorio que aplicará a las instituciones educativas oficiales por desconocer las normas de accesibilidad en la construcción de sus instalaciones, lo cual, de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, hace parte del hace parte (sic) de las materias que tienen reserva de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 150, motivo por el cual, no puede el Ejecutivo entrar a regular esas materias a través de un reglamento de forma abierta.
Es específica, por cuanto está demostrado con la argumentación expuesta, cómo la norma tiene una oposición objetiva y vulnera las disposiciones de la Carta Política. Se acredita este requisito, habida cuenta que la demanda identifica las normas constitucionales desconocidas, toma en consideración los contenidos, la naturaleza y la estructura de las disposiciones de la Carta ya enunciadas, las cuales son aquellas que atribuyen al Legislador en los artículos 29 y 150 el deber de regular, a través de una ley, los regímenes sancionatorios, que a la luz del principio de la reserva de ley, le impide al Ejecutivo pronunciarse a través de un reglamento sobre esa temática que la Constitución le otorgó expresamente al órgano legislativo, so pena de usurpar su competencia, alterar el reparto ordinario de facultades normativas, desconocer el principio de legalidad en materia sancionatoria y de reserva de ley. Solo mediante un Decreto con fuerza de ley y habilitado debidamente para tal efecto podrá el Ejecutivo regular esas temáticas, lo cual se echa de menos en la norma demandada, que le otorgó de forma abierta al Presidente la creación del régimen sancionatorio aplicable a las instituciones educativas oficiales por medio de un reglamento.
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Es suficiente, ya que la argumentación expuesta permite generar dudas sobre la constitucionalidad del artículo demandado, al contener todos los elementos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y que son soportados con la acreditación de los demás requisitos, ya que la creación del régimen sancionatorio que se aplicará a las instituciones educativas oficiales fue delegada de forma abierta al Gobierno a través del reglamento, lo que deviene en la infracción del principio de legalidad y de la reserva de ley, y en el desconocimiento de los artículos 29 y 150 de la Constitución Política. Se citan normas similares a la demandada que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional»[10].
15. Tras enfatizar que la demanda debía ser examinada a la luz del principio pro actione, en referencia a los aspectos de vigencia de la norma señalados al momento de la inadmisión, el accionante aseguró que [l]a temática no fue regulada por las dos leyes señaladas, es decir, por las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019[11].
16. Al respecto, hizo alusión a las definiciones contenidas en los artículos 9 de la Ley 715 de 2001 y 138 de la Ley 115 de 1994 en relación con las instituciones educativas oficiales y las reglas de la Ley General de Educación sobre su estructura, funcionamiento y personal, y subrayó que la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación y fue adicionada por la Ley 1287 de 2009. Adujo que esta última, en su artículo 3 relativo a las bahías de estacionamiento, menciona los centros educativos al enlistar los lugares donde se debe garantizar sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad.
17. En tal dirección, afirmó que la regulación descrita incluye expresamente a los centros educativos, pero no a las instituciones educativas oficiales, las cuales según el actor son diferentes. Aunado a ello, alegó que los artículos 6 y 7 de la Ley 1287 de 2009 no incluyeron a las instituciones educativas oficiales entre los sujetos pasivos de sanciones por infracción a las normas sobre accesibilidad, pues estas no son personas naturales, ni jurídicas privadas ni autoridades gubernamentales. En consecuencia, concluyó que la Ley 1287 de 2009 no reguló el régimen sancionatorio aplicable a estas por el incumplimiento de las normas de accesibilidad[12].
18. Agregó que tampoco se puede predicar que, en la Ley 1952 de 2019 se halle dicho régimen sancionatorio, pues las instituciones educativas oficiales no fueron incluidas como destinatarias del Código General Disciplinario, normatividad que está dirigida a los servidores públicos y autoridades gubernamentales.
19. Sobre el particular, advirtió que las instituciones educativas oficiales en tanto conjunto de bienes y de personas conforme al artículo 9 de la Ley 715 de 2001 no son lo mismo que las autoridades gubernamentales personas naturales con poderes decisorios de imposición o de mando que desempeñan cargos en la administración nacional, departamental y municipal, por lo que la alusión que hace el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 1287 de 2009 a la aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás normas aplicables recae sobre las autoridades gubernamentales que incumplan las normas, no a las instituciones educativas oficiales[13]. En ese sentido, resaltó que, mientras a los servidores públicos les aplica el derecho disciplinario, a las instituciones educativas oficiales les es aplicable, en cambio, el derecho administrativo correccional, que comprende sanciones específicas como amonestaciones públicas, las suspensiones del reconocimiento de carácter oficial y la cancelación de este último[14].
20. En ese sentido, aseguró que las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019 no prevén una regulación del régimen sancionatorio aplicable a las instituciones educativas oficiales por el incumplimiento de las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987 o las que la hayan modificado[15], y que no operó aquí la derogatoria expresa ni tácita por cuanto el parágrafo 2 del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 es una norma especial para las instituciones educativas oficiales frente a la general que determina el régimen sancionatorio, como tampoco se trata de un caso de derogatoria orgánica en virtud de una regulación integral de la materia por norma posterior.
21. En relación con la expiración del término otorgado al Presidente por la norma para efectuar la reglamentación del régimen sancionatorio a que se alude, indicó que, aunque tal plazo feneció hace años, ello no implica que la norma deje de estar vigente, de producir efectos jurídicos y que deje de ser incompatible con la Constitución Política. Recalcó que tal regulación sobre las sanciones aplicables a las instituciones educativas oficiales por infracción a las normas de accesibilidad no ha sido expedida todavía, y que si el Ejecutivo reglamentara por fuera del término previsto por el Legislador ello concerniría al Consejo de Estado en el marco de un eventual control derivado del medio del control de simple nulidad, pero que el paso del tiempo no incide en la incompatibilidad que existe entre la disposición acusada y los artículos 29 y 150 de la Carta[16].
22. En todo caso resaltó el actor los análisis sobre la vigencia de la disposición impugnada han de resolverse en sentencia, mas no en la etapa de estudio de admisibilidad de la demanda.
23. Finalmente, esgrimió que, considerados los argumentos consignados en el auto inadmisorio, el razonamiento expuesto responde a cada uno de los aspectos señalados por la magistrada sustanciadora y permite colegir que la demanda así subsanada acredita los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, y enfatizó que la Corte ya había declarado la inexequibilidad de otras disposiciones legales en circunstancias semejantes de delegación in genere a las evidenciadas en el presente asunto[17].
2.4. Rechazo
24. Por auto del 2 de octubre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda.
25. En sustento de tal determinación, sostuvo que los planteamientos formulados por el actor no consiguieron satisfacer los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, según lo advertido desde el auto inadmisorio.
26. Anotó que en la oportunidad de corrección el actor introdujo una distinción conceptual entre instituciones o establecimientos educativos y centros educativos, que no fue mencionada en el escrito de demandada. Esto impide su consideración en la presente etapa procesal. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la subsanación de la demanda no es una oportunidad procesal que permita adicionar o cambiar la acción pública de inconstitucionalidad inadmitida[18].
27. Agregó que el demandante no demostró que la disposición acusada se encuentre produciendo efectos a pesar del vencimiento del término de dos años otorgado para expedir la reglamentación y de la expedición de normas posteriores. En ese sentido, resaltó que el ciudadano [se]e limita a afirmar la inexistencia de reglamentación y a reconstruir categorías subjetivas del sector educativo, pero no identifica efectos actuales de la norma acusada ni un vacío normativo que no haya sido cubierto por la legislación posterior[19].
28. Expuso que el actor no desvirtuó que la legislación sobre obligaciones y sanciones en materia de accesibilidad comprenda también a las instituciones educativas oficiales. En palabras de la magistrada Escobar:
29. «[L]a Ley 1287 de 2009 prevé sujetos sancionables amplios, incluidas las autoridades gubernamentales, los edificios públicos[20] y los espacios de uso público[21], expresiones que incluirían a las instituciones educativas oficiales; y la Ley 1952 de 2019 establece un régimen disciplinario aplicable a rectores y servidores públicos responsables de hacer cumplir las normas sobre accesibilidad. Además, resulta inconsistente afirmar que la Ley 1287 de 2009 solo cobija a los centros educativos y no a las instituciones educativas, cuando el propio artículo 9 de la Ley 715 de 2001 dispone que los centros deben asociarse necesariamente con instituciones para completar el ciclo educativo. En esa medida, cualquier régimen sancionatorio aplicable a los centros educativos se proyectaría también, en principio, sobre las instituciones con las que están vinculados»[22].
30. Adicionalmente, recalcó que la habilitación objeto de censura venció hace veintinueve años, que la pervivencia de los efectos de dicha disposición no se deduce del hecho de que haya transcurrido el plazo sin emitirse la reglamentación a que se alude, y que el supuesto vacío normativo que alega el demandante contrasta con los preceptos que, a nivel legal y reglamentario del sector educativo, dan cuenta de mecanismos sancionatorios vigentes para las instituciones educativas oficiales, los cuales inclusive aparecen mencionados en el memorial de subsanación[23] y que evidencian que el señor Gutiérrez Armenta incurre en contradicción.
31. La magistrada sustanciadora observó que el incumplimiento del requisito de certeza persistía, por basarse en una lectura parcial del sistema normativo, soslayar la integración entre los regímenes correccional (sobre establecimientos) y disciplinario (sobre autoridades/servidores) y desconocer la amplitud subjetiva de la Ley 1287 de 2009, sin atender lo que se le solicitó precisar sobre la vigencia de la norma y su compatibilidad con la normatividad posterior.
32. En estrecha relación con lo anterior, encontró insatisfecho el requisito de especificidad, porque al partir de una premisa no acreditada que no existe una regulación posterior a la norma acusada sobre la materia el actor no explica de forma concreta cómo se mantiene hoy la delegación abierta que reprocha, cuando el Congreso de la República y el ordenamiento sectorial han previsto reglas sancionatorias (disciplinarias y correccionales) para el mismo ámbito de protección (accesibilidad, eliminación de barreras arquitectónicas y cumplimiento de obligaciones en el servicio educativo)[24].
33. En ese orden de ideas, determinó que no se superaron las falencias identificadas en el auto inadmisorio y que, en consecuencia, tampoco se acreditó el requisito de suficiencia, al paso que advirtió que el principio pro actione no releva al actor de cumplir las exigencias mínimas de argumentación.
3. Recurso de súplica
34. Dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 2 de octubre de 2025[25], el demandante formuló recurso de súplica al amparo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
35. Manifestó que el auto de rechazo no se pronunció sobre la solicitud de aplicación del principio pro actione, en contra de la jurisprudencia constitucional según la cual cuando exista duda sobre el cumplimiento de las exigencias mínimas de argumentación, en lo posible la Corte debe esforzarse por optar por una decisión de fondo. Desde su punto de vista, la decisión de inadmisión y ahora la de rechazo, incrementaron los requisitos técnicos de la acusación y los privilegiaron sobre el debate sustantivo[26]. En esa línea, alegó que [s]ólo en el párrafo 23 se hace alusión de forma aislada a este principio así: La invocación del principio pro actione no releva al actor de cumplir estas exigencias mínimas. Sin embargo, no se realizó un pronunciamiento como tal de la procedencia o no frente a las razones expuestas en el escrito de subsanación, que se encuentran en los párrafos 1, 1.1., 1.2. y 1.3[27].
36. Adujo que el escrito de subsanación no adicionó un cargo nuevo ni presentó una acusación adicional al introducir la distinción conceptual entre las instituciones o establecimientos educativos y centros educativos, pues el cargo y la norma demandada siguen siendo los mismos. En ese sentido, reiteró que la Ley 1287 de 2009 incluyó de forma expresa a los centros educativos en su artículo 3, pero no a las instituciones educativas, y explicó que tal precisión obedeció al mismo requerimiento efectuado por el auto inadmisorio mas no a un intento por adicionar o cambiar la acción pública inadmitida. En consecuencia esgrimió, el auto fundamenta la decisión de forma contradictoria y también contraria al principio pro actione[28].
37. Añadió que el auto de rechazo desconoció los argumentos planteados en el escrito de subsanación al afirmar que no demostró que la disposición sigue produciendo efectos jurídicos pese al vencimiento de dos años y a la expedición de normas posteriores. Esto, por cuanto en dicha providencia no se incluyó el análisis propuesto sobre los artículos 5 y 6 de la Ley 1287 de 2009, lo que permitía inferir que la citada ley no contempló sanciones ni un régimen sancionatorio para las instituciones educativas oficiales, las cuales no son personas naturales, ni jurídicas privadas, ni autoridades gubernamentales, sino un conjunto de bienes y de personas promovidas por las autoridades públicas o por particulares para prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media[29].
38. Señaló que, contrario a lo sostenido en el auto de rechazo, la institución educativa oficial tampoco puede confundirse con su edificación o planta física, pues esta es parte de aquella, según el párrafo 2 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001 y el literal b) del artículo 138 de la Ley 115 de 1994[30], de suerte que no es posible afirmar que la Ley 1287 de 2009 aplica a las instituciones educativas oficiales al prever sujetos sancionables amplios, incluidas las autoridades gubernamentales, los edificios públicos y los espacios de uso público.
39. Sostuvo que el auto de rechazo se opone al principio de tipicidad en materia sancionatoria administrativa y al texto de la ley al indicar que se puede ampliar el sujeto pasivo de la Ley 1287 de 2009 sobre la base de deducir que el régimen sancionatorio es aplicable a las instituciones educativas oficiales porque el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 dispone que los centros deben asociarse necesariamente con instituciones para completar el ciclo educativo, aunado a que en el escrito de subsanación nunca se afirmó que el régimen sancionatorio o las sanciones aplicaran a los centros educativos.
40. Insistió en que las instituciones educativas oficiales no son sujetos disciplinables conforme al Código General Disciplinario, como sí lo son los servidores públicos con poder decisorio que se desempeñan como autoridades gubernamentales.
41. Censuró que en el auto suplicado tampoco se hiciera mención del cuadro comparativo plasmado en la subsanación de demanda sobre la normativa que demuestra que las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019 no contemplaron sanciones para las instituciones educativas oficiales.
42. Resaltó que en el escrito de subsanación se argumentó por qué la norma sigue produciendo efectos, pese al vencimiento del plazo de los dos años, debido a que el Presidente puede continuar expidiendo ese régimen, y los motivos de falta de competencia temporal serían argumentos de legalidad y no de constitucionalidad que se definirán, eventualmente, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[31]. En todo caso subrayó, ello no excluye su incompatibilidad con la Carta, pues la Corte ya ha declarado la inexequibilidad en circunstancias similares en la Sentencia C-092 de 2018, citada en la subsanación, y estos aspectos no fueron abordados en la decisión de rechazo.
43. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la exposición que realizó en torno a las razones que explican que la disposición impugnada no ha sido derogada y por qué el parágrafo 2 del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 es una norma especial con un contenido específico frente a la Ley 1287 de 2009, por cuanto el auto de rechazo da por cierto como un hecho irrefutable la derogatoria de la norma demandada y la regulación del régimen sancionatorio en las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019[32].
44. Agregó que no es cierto que incurriera en contradicción al plantear su acusación en relación con la existencia de un vacío normativo y, supuestamente, admitir la vigencia de disposiciones que suplen el régimen sancionatorio, como se mencionó en el auto de rechazo, pues lo que sucedió fue que la magistrada sustanciadora confundió a las instituciones educativas oficiales con las autoridades que las impulsan y con sus bienes y, a partir de ello, concluyó que las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019 aplican a estas instituciones, sin considerar lo expuesto en la subsanación sobre la distinción entre derecho administrativo disciplinario y derecho correccional. Asimismo precisó, cuando en la subsanación citó los ejemplos previstos en la Ley 115 de 1994 (artículo 168) y en el Decreto 1075 de 2025 (artículos 2.3.7.4.1. y siguientes) pretendió ilustrar sobre las sanciones aplicables a estas instituciones por otras infracciones, no por el desconocimiento de las normas de accesibilidad en la construcción de sus instalaciones[33].
45. Expresó que, en contraste con la conclusión del auto recurrido en lo que atañe al requisito de certeza y a los aspectos de vigencia de la norma acusada y su compatibilidad con la regulación posterior, en la subsanación se efectuó un análisis amplio y detallado del sistema normativo, así como se hizo alusión a variada jurisprudencia, para dar cuenta de que en la legislación señalada en los autos inadmisorio y de rechazo no se encuentra regulado el régimen sancionatorio contra las instituciones educativas oficiales por el desconocimiento de las normas de accesibilidad. Del mismo modo, se desarrollaron los fundamentos jurídicos encaminados a demostrar que la norma se encuentra vigente, que no fue objeto de derogación tácita ni orgánica por las Leyes 1287 de 2009 ni 1952 de 2019, y que es compatible con estas normas[34], pero ello no fue objeto de análisis en el auto de rechazo.
46. Igualmente, cuestionó la conclusión de la providencia impugnada respecto del requisito de especificidad, en cuanto allí se señaló que el cargo por violación de la reserva de ley no precisó cómo se mantiene la vigencia de la delegación abierta de la norma demandada con la expedición de reglas sancionatorias disciplinarias y correccionales para el mismo ámbito de protección (accesibilidad, eliminación de barreras arquitectónicas y cumplimiento de obligaciones en el servicio educativo). Esta apreciación indicó se centra en la existencia en leyes posteriores al precepto acusado que contemplan sanciones disciplinarias y correccionales para el mismo ámbito de protección, pero deja de lado que estas normas, aunque tengan ese ámbito de protección, carecen del sujeto pasivo, que son las instituciones educativas oficiales, pues la Ley 1287 de 2009 contiene sanciones solo para las personas naturales, jurídicas de derecho privado y las autoridades gubernamentales[35], mientras que la Ley 1952 de 2009 contiene sanciones disciplinarias, que en el derecho administrativo sancionador corresponden a un régimen diferente del correccional y tiene como sujetos pasivos a los servidores públicos, no a las instituciones educativas públicas[36].
47. Alegó que sobre la suficiencia, el auto del rechazo no indicó por qué el escrito de subsanación de la demanda no acreditó el cumplimiento de este requisito[37], pues no se expuso fundamentación alguna aparte de la afirmación de que no estaba satisfecho, pasando por alto que para atender este presupuesto en la subsanación se realizó un cuadro comparativo para avizorar de forma más clara la contradicción de la norma demanda con la Constitución Política a la luz de los pronunciamientos de constitucionalidad cuyas razones son aplicables expresamente a la norma demandada por establecer delegaciones in genere al Gobierno a través del reglamento para crear un régimen sancionatorio, las sanciones y su cuantificación[38].
48. En suma, reafirmó que el escrito de subsanación procedió a demostrar que la norma demandada no fue derogada por las leyes posteriores, que estas leyes no regularon la materia y que la norma acusada sigue produciendo efectos jurídicos pese a que transcurrieron los dos años y contrariando a la Constitución Política[39], y concluyó el auto de rechazo incrementó los requisitos técnicos de la acusación y los privilegió sobre el debate sustantivo e incurrió en imprecisiones, como la de la fecha de presentación de la demanda, que no fue el 2 de mayo de 2025[40].
49. Para finalizar, adujo que si no se comparten los planteamientos de la demanda entonces debe procederse a un estudio de fondo en lugar de decidir al respecto en la fase de inadmisión y el rechazo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Parámetros generales para el examen del recurso de súplica en la acción pública de inconstitucionalidad
50. El recurso de súplica es un mecanismo procesal que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[41].
51. Existen tres presupuestos básicos para que la Sala Plena proceda al estudio de un recurso de súplica. En primer lugar, la legitimación en la causa para interponerlo se les reconoce a quienes han promovido la acción de inconstitucionalidad acreditando debidamente su condición de ciudadanos/as colombianos/as[42], pues quienes en ejercicio de su derecho político han suscrito demanda objeto de rechazo son, precisamente, los titulares del interés para impugnar la decisión adversa. En segundo lugar, y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, es menester formular el recurso en oportunidad, esto es, dentro de los tres días de ejecutoria siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario se considerará extemporáneo. Y, en tercer lugar, en virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo es imperativo que la parte demandante asuma una carga argumentativa mínima, a fin de precisar los aspectos de la decisión de rechazo que considera equivocados.
52. La Corte Constitucional ha sostenido que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[43], por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[44]. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad, (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[45], (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[46] o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[47].
53. Esta Corporación ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda, (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía, (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[48] o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas establecidas frente al escrito inicial[49].
2. Análisis de procedencia del recurso de súplica
54. Como medida inicial, a la Sala Plena le corresponde examinar si el recurso de súplica presentado por el señor Evaristo Raúl Gutiérrez Armenta en contra del auto de rechazo de la demanda proferido el 2 de octubre de 2025 cumple los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, como condición de procedencia para emprender un estudio de fondo de sus argumentos.
55. En ese sentido, la Sala advierte, en primer lugar, que se cumple el presupuesto de la legitimación, toda vez que quien promovió el recurso de súplica bajo estudio es, precisamente, la misma persona que interpuso la demanda de inconstitucionalidad que fue objeto de rechazo y, además, durante el trámite que precedió al recurso de súplica, se constató que el actor tiene la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio[50].
56. En segundo lugar, se observa que se atiende también el presupuesto de oportunidad, habida cuenta de que el auto de rechazo de la demanda proferido el 2 de octubre de 2025 fue notificado por estado del 6 de octubre siguiente y, por lo tanto, su término de ejecutoria transcurrió los días 7, 8 y 9 de los mismos mes y año, al paso que, según reportó la Secretaría General, el escrito de corrección fue allegado dentro de dicho término, el 9 de octubre de 2025.
57. Y, en tercer lugar, se acredita igualmente el presupuesto de carga argumentativa, en la medida en que el recurrente dirige sus planteamientos a explicar de qué manera, a su juicio, sí atendió cada uno de los requerimientos consignados en el auto inadmisorio y a sustentar por qué estima que la decisión de la magistrada sustanciadora no llevó a cabo una adecuada valoración de la subsanación de la demanda.
58. En efecto, en el recurso de súplica se presentan y contrastan de forma detallada los fundamentos de la inadmisión, los aspectos desarrollados en la subsanación encaminados a corregir las falencias indicadas, las apreciaciones de la magistrada sustanciadora que la condujeron a rechazar la demanda y las razones por las cuales el actor considera que la calificación de sus cuestionamientos no fue acertada, o bien, que resulta insuficiente para desestimar el cargo.
59. Por lo demás, si bien es cierto que en el memorial contentivo del recurso de súplica se reiteran varios argumentos de la demanda y su respectiva subsanación, el ciudadano lo hace fundamentalmente con miras a demostrar que sí corrigió las deficiencias que le fueron advertidas y a rebatir el razonamiento subyacente a la decisión de rechazo, a la cual le atribuye distintos yerros y/u olvidos. En ese sentido, no se advierte que el recurrente pretenda valerse de este medio de impugnación como una instancia adicional, ni se trasluce que busque introducir argumentos novedosos para remediar extemporáneamente yerros en el cargo propuesto o para formular nuevos reproches.
3. Estudio de fondo del recurso de súplica
60. Examinadas en conjunto las actuaciones procesales que precedieron a la interposición del recurso de súplica, confrontado también el contenido de este último, la Sala Plena constata, de entrada, que el medio de impugnación no está llamado a prosperar, por cuanto los argumentos planteados para controvertir la decisión de rechazo no consiguen enervar la conclusión a la que arribó la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez en relación con la ineptitud sustantiva de la demanda, como tampoco se comprueba un yerro, olvido o arbitrariedad que devalúen el análisis por ella desplegado.
61. En cuanto a la crítica relativa a que en el auto de rechazo no efectuó un pronunciamiento sobre la solicitud de aplicación del principio pro actione, la Sala advierte que, contrario a la afirmación del demandante, la magistrada sustanciadora sostuvo en la referida providencia que la invocación del principio pro actione no releva al actor de cumplir estas exigencias mínimas[51], de modo que, prima facie, la omisión alegada no se configura.
62. Al margen de si dicha respuesta le resulta o no suficientemente satisfactoria en su extensión al recurrente, es oportuno subrayar que, no obstante que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del principio pro actione en el contexto de la interpretación de las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad, la naturaleza rogada del control encomendado a esta Corte y el principio democrático excluyen que, en nombre del citado principio, pueda emprenderse un escrutinio al quehacer del Legislador sin la base de una carga argumentativa mínima que estructure el concepto de la violación.
63. Por ello, no basta con aducir que no se aplicó el principio pro actione según se solicitó en los párrafos 1, 1.1., 1.2. y 1.3 del escrito de corrección, para endilgar un yerro u olvido a la magistrada sustanciadora, cuando, en todo caso, de la aplicación de dicho criterio hermenéutico no se desprende que la Corte deba invariablemente iniciar un juicio de constitucionalidad ante cargos que no llegan a cumplir los mínimos de aptitud sustantiva. Aunque el promotor de la acción defienda sus argumentos y desde su particular percepción encuentre que consiguió plantear un debate susceptible de ser amparado bajo el beneficio de la duda, en el presente asunto no se alcanzó a suscitar una duda sobre el particular y es la duda precisamente la condición de posibilidad para aplicar el principio pro actione.
64. Ahora bien, el recurrente esgrime que, al introducir en el escrito de subsanación la distinción conceptual entre instituciones o establecimientos educativos y centros educativos, en ningún momento pretendió adicionar un cargo nuevo ni presentó una acusación adicional, como lo entendió la magistrada sustanciadora en el auto controvertido. Ciertamente, revisada la providencia de rechazo, se observa que allí se señaló que tal distinción conceptual no fue mencionada en el escrito de demandada y que ello impedía su consideración en esa etapa procesal.
65. En criterio de la Sala, le asiste parcialmente razón al demandante en la medida en que, ciertamente, es plausible inferir que dichas precisiones obedecieron a la intención de atender lo solicitado en el auto inadmisorio y se ofrecieron con el propósito de desarrollar el sentido y alcance de la censura inicialmente propuesta. Así, no se trata de un intento del actor por añadir nuevos elementos al debate, ni de dar un viraje a la cuestión planteada en la demanda original.
66. Con todo, aun concediendo que las anotadas distinciones conceptuales pudieren ser pertinentes y oportunas en el esfuerzo del demandante por subsanar el cargo inadmitido, lo cierto es que al tomarlas en cuenta tampoco se arriba a una conclusión diferente a la adoptada por la magistrada sustanciadora en el auto del 2 de octubre de 2025 respecto de la ausencia de aptitud sustantiva.
67. En efecto, la caracterización que introduce el ciudadano en la etapa de subsanación acerca de los elementos constitutivos de las instituciones educativas oficiales no es demostrativa de que el precepto acusado actualmente se encuentre produciendo efectos jurídicos de cara a las precisas vicisitudes advertidas en el auto inadmisorio y ratificadas en el auto de rechazo.
68. En efecto, el recurrente no consigue desvirtuar que una interpretación sistemática de la normatividad posterior permitiría entender que las obligaciones legales en materia de accesibilidad son extensivas también a dichas instituciones y que existe una regulación amplia orientada a sancionar su incumplimiento.
69. Al respecto, aunque el demandante manifiesta que echa de menos que en el auto de rechazo se abordara el análisis que propuso sobre los artículos 5 y 6 de la Ley 1287 de 2009, se observa que en dicha providencia, por el contrario, se llevó a cabo una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones que conforman el citado cuerpo normativo y expresamente se indicó que la Ley 1287 de 2009 prevé sujetos sancionables amplios, incluidas las autoridades gubernamentales, los edificios públicos y los espacios de uso público, expresiones que incluirían a las instituciones educativas oficiales[52]. En criterio de la Sala, y a diferencia de lo que esgrime el libelista, la magistrada sustanciadora hizo un ejercicio hermenéutico para explicar el contexto en el que podría dotarse de alcance y contenido a la norma, lo cual, prima facie, no se opone al principio de tipicidad, teniendo en cuenta que tal ejercicio se hizo en el marco de un escenario preliminar de estudio de admisibilidad del cargo.
70. Del mismo modo, y de cara al vacío normativo de que se duele el accionante y no obstante que asegura tajantemente la inaplicabilidad del Código General Disciplinario en el contexto a que se alude, el auto recurrido puso de presente que también la Ley 1952 de 2019 establece un régimen disciplinario aplicable a rectores y servidores públicos responsables de hacer cumplir las normas sobre accesibilidad[53], por lo que no parece plausible descartar prima facie tal comprensión sobre el plexo de normas que orientadas a la efectividad de la accesibilidad física, aun cuando no es en este estadio procesal en donde corresponde fijar de manera definitiva el alcance y contenido de una norma legal.
71. Dichas conclusiones no sufren alteración desde un punto de vista sustantivo por el hecho de que en el auto de rechazo no se hiciera referencia expresa al cuadro comparativo que el actor presentó en la corrección de la demanda con el ánimo de comparar las tres legislaciones involucradas en la discusión la Ley 115 de 1994, la Ley 1952 de 2019 y la Ley 1287 de 2009, pues lo cierto es que el contraste del texto de las normas no aporta, en últimas, una luz distinta sobre la cuestión, ni revela falencia o pretermisión alguna en el razonamiento de la magistrada sustanciadora.
72. En este escenario, al insistir de manera categórica en que las instituciones educativas oficiales en tanto conjunto de bienes y de personas ( ) se hayan excluidas de las medidas sancionatorias vigentes orientadas a garantizar la accesibilidad de las instalaciones, la cuestión semántica que plantea el actor sugiere una lectura parcial y fragmentaria del ordenamiento jurídico, tal como se evidenció en el auto de rechazo.
73. Así, dado que la demanda subsanada persiste en una lectura asistemática del enunciado acusado que intenta aislarlo del entramado legal en el que está inserto, desconectándolo del contexto normativo en el que se ha de situar la labor interpretativa, subsiste la falta de certeza que se anunció en la inadmisión de la demanda.
74. Por otra parte, como se anotó en precedencia, en el auto inadmisorio se requirió al demandante para que explicara por qué puede predicarse que a hoy perviven los efectos de la norma acusada; más tarde, en el auto de rechazo se despachó desfavorablemente la acusación al encontrar que el ciudadano no satisfizo tal requerimiento. En el marco del recurso de súplica, el actor sostiene que la magistrada sustanciadora no valoró que el escrito de subsanación sí desarrolló una exposición encaminada a responder lo solicitado, refiriéndose en ese sentido a la posibilidad latente de que el Presidente expida el régimen sancionatorio en cualquier momento, al carácter de norma especial del parágrafo 2 del artículo 186 de la Ley 115 de 1994, y a que la Corte se ha pronunciado previamente sobre la inconstitucionalidad de disposiciones que confieren facultades al Ejecutivo para regular aspectos sancionatorios en contra del principio de legalidad y de reserva de ley.
75. Sobre el particular, encuentra la Sala que en el auto recurrido no se obvió el estudio de los argumentos planteados por el promotor de la acción; que, contrario a lo que afirma, tampoco se le impuso una carga desproporcionada en orden a sustentar el cargo; y, además, que el hecho de no haberse profundizado en la providencia impugnada en torno al contenido de las decisiones de constitucionalidad invocadas por el señor Gutiérrez Armenta no altera, en todo caso, el sentido de la decisión de rechazar la demanda.
76. Se advierte que, en el auto del 2 de octubre de 2025, a partir de la interpretación sistemática antes descrita, la magistrada Escobar determinó que el libelista no demostró que existiera un vacío normativo, ni dilucidó de manera convincente la cuestión sobre la compatibilidad del artículo impugnado con la regulación posterior, de suerte que el auto de rechazo se ocupó de examinar los ejes del cuestionamiento del actor.
77. A su vez, al invocar como precedente para este caso lo resulto en la Sentencia C-092 de 2018, el actor soslaya que en aquella oportunidad el análisis recayó sobre una disposición del Plan Nacional de Desarrollo y que, en todo caso, la declaratoria de inexequibilidad se justificó en la infracción de distintos preceptos de la Carta Política. Y en lo que atañe a las Sentencias C-441 de 2021 y C-1161 de 2000, aun cuando se conceda que dichos pronunciamientos versan sobre violaciones a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad derivadas de la delegación abierta al Ejecutivo para adoptar regulaciones de derecho administrativo sancionador, lo cierto es que en esas ocasiones esta Corporación no tuvo que conjurar la contingencia sobre la vigencia detectada en esta oportunidad, lo cual es una condición imprescindible para emprender el control abstracto sobre la ley, por ser un aspecto consustancial a la competencia de la Corte.
78. Con la panorámica que ofrecen las anteriores consideraciones, no se aprecia desacierto en la valoración sobre la carga de especificidad plasmada en el auto de rechazo, pues como efecto de la visión desarticulada que se propone en relación con la regulación del ámbito de protección de que se trata, las premisas que se utilizan como punto de partida para dar cuenta de la alegada infracción al orden superior respecto de la supuesta delegación abierta al Ejecutivo para expedir un régimen sancionatorio administrativo no quedaron demostradas en la subsanación de la demanda.
79. La Sala no pasa por alto que, adicionalmente, el recurrente expresa su descontento con que en el auto de rechazo se le atribuyera contradicción en sus planteamientos, y sobre ello es enfático en sostener que, al plantear su cuestionamiento sobre la base de que hay un vacío normativo, no entiende suplido el régimen sancionatorio con otras disposiciones. Pero aun cuando se le concediera que no entra en contradicción, lo cierto es que ello no tornaría incoherente la decisión de rechazo, en tanto el eje de motivación de esta última se edifica sobre deficiencias que la subsanación de la demanda no consiguió superar y que no se reducen únicamente a ese aparente aspecto lógico.
80. Por lo demás, el supuesto déficit de regulación sancionatoria que, según el demandante, se acreditó en la subsanación y la magistrada sustanciadora no analizó, parece revelar en realidad una crítica al régimen sancionatorio tal como está concebido en la actualidad y, acaso, una reflexión sobre cuáles podrían ser unos mejores mecanismos para compeler al cumplimiento a las mencionadas normas de accesibilidad, tomando como referencia sanciones que se prevén para las instituciones educativas oficiales en relación con otro tipo de infracciones como se extrae de la ilustración que propone sobre las medidas de amonestación pública, suspensión y cancelación del reconocimiento oficial. Pero tal aproximación, como es sabido, entraña una discusión desde el punto de vista de la conveniencia de modificar la normatividad, lo cual rebasa los límites del control abstracto de constitucionalidad que compete a esta Corporación.
81. Ahora bien: el actor también cuestiona el análisis de la magistrada sustanciadora en cuanto sostuvo que el término de dos años otorgado por la norma para que el Ejecutivo expidiera la reglamentación venció hace casi tres décadas. En efecto, en el auto de rechazo se subrayó que la ausencia de efectos de la disposición acusada no había quedado desvirtuada, al constatarse el vencimiento del término otorgado al Ejecutivo para reglamentar y teniendo en cuenta también que el transcurso del plazo, sin reglamentación, no acredita por sí mismo la pervivencia de los efectos de la norma acusada[54]. En esa dirección, indicó que el actor no explica de forma concreta cómo se mantiene hoy la delegación abierta que reprocha, cuando el Congreso de la República y el ordenamiento sectorial han previsto reglas sancionatorias (disciplinarias y correccionales) para el mismo ámbito de protección (accesibilidad, eliminación de barreras arquitectónicas y cumplimiento de obligaciones en el servicio educativo)[55].
82. Sin embargo, en criterio de la Sala, la expiración del término para que el Gobierno reglamente el régimen sancionatorio a que se alude no afecta la vigencia de la norma demandada, toda vez que no parece tratarse de una norma habilitante de facultades extraordinarias al amparo del artículo 150.10 de la Carta, sino de la competencia del Gobierno derivada de sus facultades reglamentarias, al tenor del artículo 189.11 superior. El ejercicio de esta competencia reglamentaria, por supuesto, debe sujetarse a la ley, pero no depende de una ley previa que habilite su ejercicio por un tiempo determinado[56].
83. Con todo, la anterior precisión no arroja un resultado distinto frente al recurso, pues, de cualquier forma y en sintonía con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, el recurrente no logró estructurar un cargo apto para dar inicio a un juicio de constitucionalidad, comoquiera no desvirtuó las consideraciones a propósito de la existencia de otras normas legales posteriores a la disposición acusada que habrían regulado la materia.
84. Por último, cabe anotar que, aunque es cierto que el auto de rechazo incurrió en una imprecisión acerca de la fecha de presentación de la demanda, pues no fue el 2 de mayo de 2025 sino el 29 de agosto de 2025, tal inexactitud no comporta la trascendencia suficiente para desvirtuar la decisión allí adoptada.
85. Vistas así las cosas, no resulta desprovista de fundamento la conclusión de la magistrada Escobar sobre la ausencia de suficiencia, sin que pueda decirse que la alegada omisión respecto de mencionar el cuadro descriptivo aportado con la subsanación tenga la virtualidad de erosionar los fundamentos que, según lo que se ha expuesto, subyacen a dicha conclusión.
86. En todo caso, la Sala Plena toma distancia de la apreciación del recurrente según la cual si no se comparten los planteamientos de la demanda entonces debe procederse a un estudio de fondo en lugar de decidir al respecto en la fase de inadmisión y el rechazo de la demanda. En ese sentido, se observa que en el auto de rechazo no se incorporaron análisis ni consideraciones que por su naturaleza debieran reservarse a un estudio ulterior en sentencia, sino que tan sólo se efectuó la verificación de los requisitos mínimos para dar cuenta del concepto de la violación, como presupuesto fundamental para avanzar hacia un escrutinio de mérito.
87. Por lo anterior, dado que el recurrente no acreditó desfase alguno de la magistrada sustanciadora en la apreciación de las exigencias de aptitud sustantiva al valorar la corrección de la demanda, resulta forzoso negar el recurso de súplica interpuesto por el promotor de la acción en contra del auto de rechazo proferido el 2 de octubre de 2025.
88. No obstante, la Sala Plena aclara que la determinación aquí adoptada no hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual el ciudadano puede volver a presentar la demanda, claro está, atendiendo los parámetros de carga argumentativa mínima exigidos por el Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
89. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero-. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Evaristo Raúl Gutiérrez Armenta contra el auto proferido el 2 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 184 de la Ley 115 de 1994, [p]or la cual se expide la Ley General de Educación.
Segundo-. Por Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.
Tercero-. ARCHIVAR este expediente una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Alude a las Sentencias C-242 de 2010 y C-135 de 2016.
[2] Auto inadmisorio, p. 5.
[3] El artículo 5 de la Ley 1287 de 2009 dispone lo siguiente: «Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las entidades indicadas en el artículo 3 de la presente ley, así como las autoridades gubernamentales del nivel nacional, departamental, distrital y municipal que no cumplan con lo establecido en el título IV, Capítulos I y II de la Ley 361 de 1997, y en el Decreto Reglamentario 1538 del 2005 sobre la accesibilidad al medio físico, eliminación de las barreras arquitectónicas, acceso a los espacios de uso público, a las vías públicas, a los edificios abiertos al público y a las edificaciones para vivienda, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente ley».
[4] Auto inadmisorio, p. 8.
[5] Ibidem.
[6] Ibid., p. 9.
[7] Ibidem.
[8] En informe del 18 de septiembre de 2025 la Secretaría General de la Corte indicó que el Auto del 15 de septiembre de 2025 fue notificado mediante estado número 153 del 17 de septiembre de 2025.
[9] El término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 22 de septiembre de 2025 y el escrito de corrección se allegó vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2025.
[10] Corrección de la demanda, p. 1-2.
[11] Ibid., p. 3.
[12] Ibid., p. 8.
[13] Ibid., p. 9.
[14] Cons. artículo 168 de la Ley 115 de 1994 y artículo 2.3.7.4.1. del Decreto 1075 de 2015 Unificador en el Sector Educación.
[15] Ibid., p. 13.
[16] Al respecto, mencionó que en la Sentencia C-092 de 2018 la Corte decidió retirar del ordenamiento jurídico esa disposición por realizar una delegación abierta al Gobierno para reglamentar esos criterios en contravía del principio de legalidad y de reserva de ley sin estimar que ya habían transcurrido los 6 meses para expedir la reglamentación prevista en la norma (Corrección de la demanda, p. 19).
[17] En ese sentido, se refirió al numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, declarado inexequible mediante la Sentencia C-441 de 202; al artículo 52 del Decreto Ley 663 de 1993, declarado inexequible a través de la Sentencia C-1161 de 2000; y, al parágrafo 1 del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible por medio de la Sentencia C-092 de 2018.
[18] Auto de rechazo, p. 4.
[19] Ibidem.
[20] Artículo 3 de la Ley 1287 de 2009, mencionado por el demandante en la p. 8 del escrito de corrección.
[21] Artículo 5 de la Ley 1287 de 2009, mencionado por el demandante en la p. 9 del escrito de corrección y en fundamento jurídico 19 del auto que inadmitió la demanda.
[22] Auto de rechazo, p. 5.
[23] Hace referencia al Decreto 1075 de 2015, conforme al cual las instituciones educativas oficiales son destinatarias del derecho administrativo sancionador y que existen sanciones aplicables a ellas, como amonestación pública, suspensión y cancelación del reconocimiento oficial.
[24] Auto de rechazo, p. 6.
[25] Por informe del 14 de octubre de 2025, la Secretaría General informó que el auto de rechazo del 2 de octubre de 2025 fue notificado por medio del estado del 6 de octubre de 2025, de modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 7, 8 y 9 de los mismos mes y año, y que el 9 de octubre siguiente se allegó escrito de corrección.
[26] Recurso de súplica, p. 1.
[27] Ibidem.
[28] Ibid., p. 2.
[29] Ibid., p. 4.
[30] Ibidem.
[31] Ibid., p. 6.
[32] Ibid., p. 7.
[33] Ibidem.
[34] Ibid., p. 9.
[35] Ibid., p. 10.
[36] Ibidem.
[37] Ibid., p. 11.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] Ibid., p. 11-12.
[41] Corte Constitucional, Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022
[42] Esto, de conformidad con lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 1407 de 2025.
[43] Corte Constitucional, Auto 580 de 2021.
[44] Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[45] Corte Constitucional, Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[46] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.
[47] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.
[48] Corte Constitucional, Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[49] Corte Constitucional, Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[50] La condición de ciudadano se acreditó aportando copia de la cédula de ciudadanía.
[51] Auto de rechazo, p. 6.
[52] Auto de rechazo, p. 5.
[53] Ibidem.
[54] Auto de rechazo, p. 5.
[55] Ibid., p. 6.
[56] En la Sentencia C-805 de 2001, la Corte precisó que tal potestad, como atribución constitucional del Presidente de la República, puede ejercerse por éste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitación temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo.