TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1839/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1839 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5851.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y la comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander - Amazonas jurisdicción de Solano, Caquetá.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Este asunto se relaciona con la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento. Por este motivo, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Quinta Seccional Caivas de Florencia, Caquetá, presentó escrito de acusación[2] contra el señor Raúl por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento[3].
2. Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron al interior del Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 28 de febrero de 2023. Durante este tiempo, el señor Raúl, padrastro de Lucía, presuntamente ejecutó prácticas sexuales en el cuerpo de la menor de edad, las cuales comenzaron cuando ella tenía 10 años y se prolongaron en el tiempo hasta que cumplió 13 años.
3. El 12 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, celebró la audiencia de legalización de captura. En esta misma actuación, la Fiscalía formuló imputación contra el señor Raúl y los cargos no fueron aceptados por el procesado. Asimismo, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la cual actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota[4].
4. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá. El 13 de octubre de 2023, se realizó la audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad, la defensa del acusado cuestionó la jurisdicción y competencia del juzgado de conocimiento. Sostuvo que el presente asunto debía ser remitido a la jurisdicción especial indígena, dada la pertenencia de su representado a la comunidad Huitoto Nepote, ubicada en el resguardo de Puerto Zábalo, región del Caquetá[5]. Esta solicitud fue denegada mediante auto emitido el mismo día.
5. Luego de diferentes aplazamientos, el 22 de marzo de 2024, se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual el defensor del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el decreto de pruebas[6]. El juzgado no repuso la decisión adoptada y remitió el recurso de apelación a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el cual fue resuelto mediante providencia del 12 de agosto de 2024 y se fijó fecha para su lectura el 21 de agosto de la misma anualidad[7].
6. El 16 de agosto de 2024, el gobernador encargado de la comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander - Amazonas jurisdicción de Solano, Caquetá (en adelante comunidad de Amenani Huitoto) presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el Auto No. 001, emitido el 12 de agosto de 2024[8]. En este documento informó que, el 1º de agosto de 2024 el señor Raúl solicitó a la autoridad indígena que asumiera la jurisdicción y competencia para juzgarlo por los delitos de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años y violencia intrafamiliar en contra de su entonces compañera permanente, la señora Esperanza (q.e.p.d.)[9].
7. El gobernador manifestó que el acusado fundamentó su solicitud en su pertenencia a la etnia Huitoto n+pode, del clan tabaco[10]. Además, el señor Raúl le informó que los delitos por los cuales se le acusa fueron cometidos en el paraje de Puerto Zábalo, perteneciente también a la misma etnia. En este contexto, según la costumbre indígena, las faltas que se le atribuyen son juzgadas y sancionadas por los consejos de sabios que determinan la pena que debe imponerse. Además, el gobernador destacó que la jurisdicción especial indígena tiene fundamento en el artículo 246 de la Constitución, el cual establece que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no contravengan la Constitución y las leyes de la República.
8. Por otra parte, el gobernador afirmó que se cumplen los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que opere la jurisdicción especial indígena, al considerar que la comunidad Huitoto n+pode es un grupo diferenciable y autónomo, con instituciones y normas como forma de control social que sancionan las conductas que la comunidad desaprueba, como los delitos que se le imputan al señor Raúl. Indicó que estas sanciones se realizan bajo la supervisión del consejo de sabios, de acuerdo con los procedimientos de la justicia comunitaria, los cuales no son contrarios ni a la Constitución ni a la ley colombiana. Asimismo, el gobernador hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que amplía el concepto de territorio para incluir el ámbito cultural donde la comunidad despliega su cultura.
9. En consecuencia, el gobernador de esta comunidad solicitó asumir la jurisdicción y competencia sobre los procesos penales que se adelantan contra el acusado, quien pertenece a la etnia Huitoto n+pode. Argumentó que se encuentran unidos por lazos territoriales y ancestrales con Puerto Santander, Amazonas, además del reconocimiento y el trato que la comunidad tiene con el procesado debido a su origen étnico.
10. Mediante auto del 22 de agosto de 2024[11], la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, propuso un conflicto positivo entre jurisdicciones. Para fundamentar su decisión, señaló que el artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre y cuando sean compatibles con la Constitución y la Ley. Además, expuso las siguientes razones principales:
|
Personal |
Se cumple. Advirtió que no se presentó documentación que confirme que el procesado pertenece a la comunidad de Amenani Huitoto. Solo se cuenta con lo manifestado por la comunidad en el Auto No. 001 del 12 de agosto de 2024. Sin embargo, ante el reclamo de la jurisdicción, consideró cumplido este requisito. |
|
Territorial |
Se cumple. Señaló que en el escrito de acusación se indicó que los hechos ocurrieron en el Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá. |
|
Objetivo |
No se cumple. Indicó que el señor Raúl es acusado de haber cometido el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, y demanda la protección de los derechos de una menor de edad. Citó el Auto 864 de 2022, en el cual la Corte Constitucional destacó la especial importancia de la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria. Asimismo, resaltó que el Auto 750 de 2021 destacó que el interés superior del menor de edad, conforme al artículo 44 de la Constitución, incluye garantizar su desarrollo integral y proteger sus derechos fundamentales. Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la Corte enfatizó que las autoridades deben actuar con diligencia en la investigación y sanción de los delitos sexuales.
Por otra parte, destacó la falta de pronunciamiento del gobernador indígena sobre la nocividad para la comunidad indígena de la conducta, el procedimiento a seguir y la autoridad competente. Por lo tanto, concluyó que en este caso la sociedad mayoritaria es más garantista de los derechos de la menor de edad, ya que debe investigar y juzgar las conductas presuntamente cometidas contra ella, lo que no se evidencia en la comunidad indígena que reclama este asunto. |
|
Institucional |
No se cumple. Destacó la falta de claridad respecto a la autoridad competente que se encargaría de conocer de la actuación, así como las sanciones a imponer o su efectividad. Indicó que, según el escrito de acusación, la menor de edad ya había informado a uno de sus tíos sobre los hechos que están bajo investigación. Sin embargo, no se presentó evidencia de que la comunidad indígena hubiera tomado alguna acción al respecto. Citó el Auto 311 de 2022, en el cual la Corte Constitucional señaló que la manifestación de interés en asumir el conocimiento del caso y la designación de autoridades representan una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, la vigencia de este elemento requiere un análisis más riguroso debido a la naturaleza de los delitos sexuales. Por lo tanto, las autoridades indígenas deben detallar los procedimientos para tramitar esta conducta, las garantías procesales para el acusado y los mecanismos de reparación y protección para la víctima.
Asimismo, hizo referencia al Auto 1139 de 2022 que establece que cuando la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, el análisis del factor institucional debe ser más riguroso. |
11. Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, concluyó que los intereses de la comunidad indígena deben ceder ante los de la sociedad mayoritaria. En consecuencia, consideró que este asunto debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria.
12. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de septiembre de 2024 y remitido al despacho el 23 del mismo mes y año[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
14. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá) y otra de la jurisdicción especial indígena (la comunidad de Amenani Huitoto).
La Corte advierte que si bien el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá, no declaró su falta de jurisdicción, esto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones:
Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los juzgados penales como los tribunales superiores de distrito judicial hacen parte de la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con dicha norma, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá, y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, hacen parte de la misma jurisdicción.
Segundo, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia propuso el conflicto positivo de jurisdicción como superior funcional del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá. Aunque no es la autoridad judicial encargada de la definición del asunto en primera instancia, sí conoce del mismo como superior funcional y tiene la función de resolver el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal seguido contra el señor Raúl. En ese orden de ideas, es necesario entender satisfecho el elemento subjetivo conforme a lo dispuesto en el precedente de esta Corporación[14]. |
|
Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal que se adelanta contra el señor Raúl por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento. |
|
Presupuesto normativo |
Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, soportó sus argumentos en los artículos 44 y 246 de la Constitución y el Auto 750 de 2021, Auto 138 de 2022, Auto 311 de 2022, Auto 864 de 2022 y Auto 1139 de 2022. Por su parte, la comunidad de Amenani Huitoto fundamentó su postura en lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al factor territorial y los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para activar la jurisdicción especial indígena. |
Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena Reiteración de jurisprudencia[15]
15. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.
16. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[16], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, la Corte Constitucional debe evaluar si la jurisdicción especial indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las niñas a conservar su integridad sexual[17] (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).
Caso concreto
17. De conformidad con lo expuesto, y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.
18. Factor personal. La Sala considera que no se cumple este factor. La Corte ha establecido que debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores. En este sentido, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[18].
19. La comunidad que solicitó asumir la jurisdicción y competencia sobre el proceso penal que se adelanta contra el señor Raúl es la comunidad de Amenani Huitoto.
20. En el factor personal es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. En relación con esto, en el Auto No. 001 del 12 de agosto de 2024, el gobernador de la comunidad de Amenani Huitoto, manifestó que la misma reconoce y trata al señor Raúl en virtud de su procedencia a la etnia huitoto n+pode. Sin embargo, la declaración del gobernador indígena es poco clara sobre este aspecto, y ante esta falta de precisión, la Corte advierte que dentro del expediente existen otros medios de prueba que contradicen la posible pertenencia del procesado a la comunidad indígena involucrada en el conflicto.
21. En ese sentido, el certificado del Ministerio del Interior indica que el acusado pertenece al Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos en el censo de los años 2019 y 2021[19]. Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron al interior de dicho resguardo a partir del año 2020. Además, el procesado presentó una denuncia el 28 de abril de 2023, en la cual, se identificó como gobernador indígena de la comunidad Puerto Zábalo de la etnia Huitoto[20].
22. La mencionada declaración y el certificado del Ministerio del Interior permiten inferir, a primera vista, que el procesado no está vinculado a la comunidad que propuso el conflicto, sino a una comunidad diferente, esto es, la de Puerto Zábalo. La Sala reconoce que tanto la comunidad de Amenani Huitoto, como el Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, en principio, comparten una identidad étnica común, ya que ambas pertenecen a la etnia Huitoto. No obstante, para que la solicitud de asumir la competencia alcance los efectos pretendidos, esta debe ser presentada por la comunidad a la cual pertenece el procesado, en razón a que ello permite entender satisfecho el factor personal.
23. Factor territorial. La Sala no encuentra elementos suficientes para dar por acreditado el factor territorial. Según la descripción fáctica realizada en los antecedentes, las conductas imputadas al procesado ocurrieron en el Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá.
24. De acuerdo con el escrito de acusación, los actos delictivos presuntamente ocurrieron en la vivienda donde el procesado vivía junto con su entonces esposa Esperanza (q.e.p.d.), y sus cuatro hijos menores de edad -entre ellos la víctima, Lucía-. Esta vivienda, de acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, se encuentra ubicada dentro del Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos[21]. Además, el primer episodio de acceso carnal violento al parecer se presentó cuando el procesado invitó a la víctima a recoger unos frutos de milpesos cerca de la residencia familiar[22].
25. El Resguardo Indígena Huitoto de Puerto Zábalo Los Monos fue constituido mediante la Resolución No. 0032 del 6 de abril de 1988, y se encuentra ubicado en la jurisdicción de Solano, en el departamento de Caquetá[23]. Además, un informe de un investigador de campo realizado el 10 de agosto de 2023[24], con destino a la Fiscalía Quinta Seccional Caivas de Florencia, Caquetá, que incluyó la georreferenciación de los cabildos o comunidades indígenas, señaló que en el departamento del Caquetá se encuentran aproximadamente 58 resguardos o cabildos indígenas, entre los cuales se encuentra el Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos. Cabe destacar que el resguardo de Monochoa está conformado por diversas comunidades, entre las cuales se encuentra la comunidad de Amenani[25]. Este resguardo limita al occidente con el Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos[26].
26. A continuación, se presenta un mapa que muestra la ubicación del Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos, así como la comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander[27].
27. De conformidad con el Acuerdo No. 26 de 2017, emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Agencia Nacional de Tierras (ANT), las coordenadas correspondientes al Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos son las siguientes[28]: ESTE: Del punto número (42) se continúa en sentido general Sureste, colindando con terrenos baldíos de la Nación en expectativa de ampliación a favor del Resguardo Indígena Monochoa, en línea quebrada con una distancia acumulada de 15798 m, pasando por el punto número (69) de coordenadas planas X= 1126775 m.E - Y= 443349 m.N, hasta llegar al punto número (42) de coordenadas planas X= 1120954 m.E - Y= 450518 m.N, ubicado sobre el Río Coerea.
28. Del punto número (70) se continúa en sentido general Sureste, colindando el Resguardo Indígena Monochoa Río Coera aguas abajo, en una distancia acumulada de 30176 m, pasando por los puntos número (71) de coordenadas planas X = 1134894 m. E Y= 431865 m.N, punto número (72) de coordenadas planas X = 1132987 m.E Y=429061 m.N, punto número (74) de coordenadas planas X=1141338 m.E Y = 426141 m.N, ubicado en el sitio de desembocadura del Río Coera en el Río Caquetá- donde concurren las colindaciones entre el Resguardo Indígena Monochoa y el Resguardo Indígena Predio Putumayo.
29. En ese sentido, el material probatorio obrante en el expediente permite a la Corte considerar que los hechos presuntamente ocurrieron al interior del Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos. Por lo tanto, se concluye que no se encuentra acreditado el factor territorial desde una perspectiva estricta.
30. Como lo ha expresado esta Corporación, el factor territorial, puede ser entendido desde un efecto expansivo de manera excepcional. Para ello será necesario que el hecho, aunque ocurra fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad. Esto implica que aquel sea un espacio en el que la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, es decir, donde hay una incidencia social y cultural efectiva[29].
31. Ahora bien, en el presente asunto no resulta claro para la Sala que la comunidad de Amenani Huitoto, en los términos de la jurisprudencia constitucional, tenga una incidencia social y cultural efectiva en el territorio del Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos.
32. El gobernador de la comunidad de Amenani Huitoto, en su solicitud, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a la concepción del territorio desde un efecto expansivo. Además, el gobernador señaló que el concepto de territorio incluye el arraigo étnico y cultural que se ha transmitido históricamente en la comunidad, en la que se comparten usos y costumbres bajo la denominación de la etnia Huitoto n+pode. No obstante, para la Corte estas afirmaciones resultan insuficientes para acreditar por qué el lugar de los hechos tiene un vínculo cultural, con los usos o costumbres para la comunidad de Amenani Huitoto[30]. La Sala observa que ambas comunidades ocupan territorios distintos, y no intervinieron de manera conjunta en el marco del conflicto entre jurisdicciones. Por ello, en este caso no se acredita el factor territorial.
33. Factor objetivo. No resulta determinante en el presente caso. La Sala observa que la controversia surge en el marco de una investigación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento[31]. Estos delitos se encuentran contenidos en el título IV del Código Penal, que regula las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales.
34. En reiteradas ocasiones[32], al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables, lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados[33].
35. En este caso, se verifica que, según el certificado del Ministerio del Interior, la menor de edad Lucía, presunta víctima de la conducta delictiva no pertenece a la comunidad de Amenani Huitoto (autoridad indígena que propuso el conflicto). Según el censo de los años 2019, 2020, 2021 y 2024 pertenece al Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos[34].
36. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte inicialmente que la titular del bien jurídico no pertenece a la comunidad que solicita el proceso, por lo que, en principio, el conocimiento del asunto no se orienta hacia la jurisdicción especial indígena reclamante. No obstante, en los autos 029, 926 y 1907 de 2022, al resolver unos conflictos de jurisdicciones análogos, esta Corporación valoró la nocividad que en general ostentaba la conducta para el pueblo indígena involucrado, pese a que las víctimas no pertenecen a la comunidad. En consecuencia, se seguirá dicha metodología.
37. En este sentido, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, señaló que el gobernador de la autoridad indígena en su solicitud no realizó manifestación alguna sobre la nocividad que la conducta presuntamente cometida por el procesado tendría en la comunidad, ni especificó el procedimiento que planean seguir, la autoridad que sería la competente, ni las sanciones que habría lugar a imponer, o la efectividad de las mismas. El tribunal manifestó que la sociedad mayoritaria es más garantista de los derechos de la menor víctima, pues, en cumplimiento a los fines del Estado y a los derechos de los niños contemplados en el artículo 44 de la Constitución debe investigar y juzgar las conductas presuntamente cometidas contra ella y buscar la reparación y garantías de protección para la adolescente. Indicó que esta situación no se evidenció con claridad en la solicitud de la comunidad indígena[35].
38. Por otra parte, el gobernador en su solicitud, manifestó que la comunidad cuenta con instituciones, normas, usos y costumbres que actúan como forma de control social, orientados a corregir las conductas que la comunidad y las normas desaprueban, incluidos los delitos que se le imputan al señor Raúl. Señaló que estas conductas son juzgadas bajo la estricta supervisión del consejo de sabios, quienes determinan la sanción correspondiente. A partir de lo expuesto, se evidencia que en principio la conducta investigada conlleva algún grado de afectación para la comunidad indígena.
39. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social[36]. Lo anterior, porque dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia[37]. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[38]. Además, es claro que la violencia sexual es una de las manifestaciones de las violencias de género[39] que el Estado está en la obligación de prevenir y sancionar[40].
40. Por estas razones, la Sala estima que los bienes jurídicos que se busca proteger a través del proceso penal son de interés para toda la sociedad, debido a que la posible vulneración de la integridad sexual de la menor de edad tiene una especial nocividad para la comunidad mayoritaria, sin perjuicio de que esta clase de comportamientos también puedan ser altamente nocivos para la comunidad indígena. En consecuencia, las conductas que atenten contra la integridad sexual de una niña o adolescente implican un reproche y una sanción que sean proporcionales al interés afectado[41].
41. Como para la sociedad mayoritaria los delitos investigados son especialmente nocivos y como la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad y de su género, a continuación, la Corte hará un análisis más estricto de la acreditación del elemento institucional[42].
42. El factor institucional[43] funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[44], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas[45]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[46]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. Por lo tanto, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[47].
43. En el asunto que se analiza, en el cual la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, la verificación sobre la vigencia del elemento institucional debe ser más exigente[48]. Es pertinente afirmar que las mujeres adolescentes tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual. Esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género[49].
44. En la solicitud de competencia presentada por el gobernador de la comunidad indígena que suscitó el conflicto, se afirmó que se cumplen los elementos del fuero indígena y se solicitó la remisión del proceso penal. Para la Sala Plena la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.
45. Sin embargo, aunque existen afirmaciones generales sobre la existencia de un consejo de sabios, no se aportó información específica sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, ni las faltas y sanciones aplicables en la comunidad indígena. Así las cosas, no se demostró la existencia, a primera vista, de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del comunero. Dicho de otro modo, el gobernador no señaló la estructura básica del procedimiento que será adelantado.
46. El gobernador tampoco precisó los derechos y garantías para la víctima y el procesado. En efecto, no se detallaron cuáles son las herramientas que ostenta la comunidad en procura de la protección, reparación y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el mandato constitucional de prevalencia de su interés superior establecido en el artículo 44 de la Constitución. Además, no aportó información relativa a la forma en cómo protege los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual.
47. Tampoco se aportaron elementos de juicio que permitan identificar las facultades de quienes intervienen en el proceso ni tampoco las condiciones que evidencien la garantía al debido proceso, así como la igualdad de los participantes en el procedimiento. En concreto, no hay certeza acerca de si estos puedan presentar y controvertir pruebas, ser escuchados durante el proceso e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses.
48. En consecuencia, dado que la conducta juzgada reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección por su edad y su género, la Corte hizo un análisis más detallado del factor institucional. Luego de constatar que en el expediente no obran elementos que demuestren que la institucionalidad de la jurisdicción especial indígena garantiza el enfoque diferenciado que exige el caso de cara a la gravedad de los delitos juzgados y a la condición de especial protección de la presunta víctima, la Sala Plena concluye que no se acredita el cumplimiento del factor institucional. En efecto, no se verificó que la jurisdicción especial indígena ofrezca garantías suficientes para asegurar los derechos de la mujer adolescente presunta víctima de las agresiones sexuales.
49. En suma, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena concluye que ninguno de estos se encuentra acreditado. En cuanto al factor personal, esta Corporación no encontró evidencia de que el procesado pertenezca a la comunidad indígena que propuso el conflicto. Respecto al factor territorial no se acreditó su cumplimiento ni desde el concepto estricto ni expansivo. En relación con el factor objetivo, este no resultó decisivo para dirimir el conflicto de jurisdicciones por cuanto los bienes jurídicos que se busca proteger interesan tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena. Finalmente, en lo que respecta al factor institucional, no se acreditó que la comunidad cuente con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que respeten los derechos de la víctima y el debido proceso. Adicionalmente, la comunidad no aportó información relativa a la forma en cómo protege los derechos de los menores y de las mujeres víctimas de violencia sexual.
50. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido contra el señor Raúl por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento. En consecuencia, se le remitirá el expediente a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la comunidad de Amenani Huitoto y a los demás interesados en el trámite procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y la comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander - Amazonas Jurisdicción de Solano, Caquetá, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer el proceso penal seguido contra el señor Raúl.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5851 a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander - Amazonas Jurisdicción de Solano, Caquetá, y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
[2] Expediente digital, archivo 001EscritoAcusacionpdf.
[3] El señor Raúl fue denunciado por el presunto delito de acceso carnal cometido en contra de la menor de edad Lucía. Al parecer, el procesado ejerció violencia psicológica y física contra ella, e incluso, le pegaba con un bejuco para someterla cuando se oponía a ser accedida carnalmente.
[4] Expediente digital, archivo 04Actapdf.
[5] Expediente digital, archivo 007ActaAudienciaFormulacióndeAcusaciónpdf. (Minuto 21:30).
[6] Expediente digital, archivo 034ActaAudienciaPreparatoria.pdf.
[7] El 21 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura de providencia. No obstante, al no presentarse el defensor del procesado, la audiencia fue suspendida y el tribunal informó que se reprogramaría para una fecha posterior.
[8] Expediente digital, archivo 15CorreoAutoJurisdiccionIndigena.pdf.
[9] El gobernador señaló que estos procesos están siendo tramitados por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.
[10] Expediente digital, archivo 15CorreoAutoJurisdiccionIndigena.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 19AutoConflictoJurisdiccionpdf.
[12] Expediente digital, archivo 03CJU-5851 Constancia de Repartopdf.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 988 de 2021 y Auto 248 de 2022. Al respecto esta Corporación indicó lo siguiente: Segundo, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué propuso el conflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dicha Sala manifestó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer sobre el asunto.
Al respecto, la Sala resalta que, en el caso estudiado en el Auto 988 de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca también declaró la falta de jurisdicción en sede de apelación, como superior funcional del Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. En dicha oportunidad, esta Corte concluyó que el conflicto satisfizo el presupuesto subjetivo.
En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine es posible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de la jurisdicción civil, que rechazó la competencia para conocer del asunto, y de una autoridad judicial de lo contencioso administrativo, que propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por estas consideraciones, la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo.
[15] La Sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.
[16] Ibidem.
[17] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[18] Corte Constitucional, Auto 1030 de 2022 y Auto 970 de 2023.
[19] Consultado el 15 de octubre de 2024 en https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona y Expediente digital, archivo 006EmpSoportanPeticióndeFaltadeJurisdicciónCompetenciapdf.
[20] Expediente digital, archivo 006EmpSoportanPeticióndeFaltadeJurisdicciónCompetenciapdf.
[21] Expediente digital, archivo 001EscritoAcusacion.pdf.
[22] Ibid.
[23] https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2017/09/ACUERDO-26-AMPLIACION-RESGUARDO-INDIGENA-PTO-ZABALO-Y-LOS-MONOS.pdf
[24] Expediente digital, archivo 006EmpSoportanPeticióndeFaltadeJurisdicciónCompetenciapdf.
[25] Ibid.
[28] https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2017/09/ACUERDO-26-AMPLIACION-RESGUARDO-INDIGENA-PTO-ZABALO-Y-LOS-MONOS.pdf
[29] Corte Constitucional, Auto 2666 de 2023 y Auto 062 de 2024.
[30] Corte Constitucional, Auto 1838 de 2023.
[31] En el escrito presentado por el gobernador, se señaló que también desean asumir el conocimiento del delito de violencia intrafamiliar que se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá. Sin embargo, se aclara que dicho proceso con radicado No. 50001600056720231442200, corresponde a un proceso distinto al que se estudia. Por lo tanto, la Sala Plena no se pronunciará al respecto.
[32] Corte Constitucional, Auto 1915 de 2023.
[33] Corte Constitucional, Auto 243 de 2024.
[34] Consultado el 12 de octubre de 2024 en https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona y Expediente digital, archivo 006EmpSoportanPeticióndeFaltadeJurisdicciónCompetenciapdf.
[35] Expediente digital, archivo 19AutoConflictoJurisdiccionpdf.
[36] Corte Constitucional, Auto 2199 de 2023, Auto 2674 de 2023 y Auto 421 de 2024.
[37] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en el Auto 2199 de 2023.
[38] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[40] Ello en virtud del artículo 13 de la Constitución, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
[41] Corte Constitucional, Auto 961 de 2024.
[42] Corte Constitucional, Auto 3132 de 2023 y Auto 530 de 2024.
[43] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 574, 646 y 926 de 2022.
[44] Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.
[45] [E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Sentencia T-397 de 2016.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 reiterada en el Auto 750 de 2021.
[49] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021 y Auto 243 de 2024.