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A. 1836/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1836/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1836-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1836/24

 

RECURSO DE SUPLICA-Auto que resuelve no es impugnable

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1836 DE 2024

 

Referencia: expediente D-15589.

 

Escrito presentado contra el auto 1308 del 8 de agosto de 2024 que resolvió el recurso de súplica contra el auto del 8 de julio de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Demandante: José Yimi Carabalí Mosquera.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el escrito contra el Auto 1308 de 2024 por el cual la Sala Plena resolvió el recurso de súplica contra el Auto del 8 de julio de 2024 que rechazó la demanda de la referencia. 

 

I)         ANTECEDENTES

 

1. El 1 de noviembre de 2023, el ciudadano José Yimi Carabalí Mosquera presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo. El 15 de enero de 2024, el magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda porque, según los informes de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el accionante no presentó la corrección de la demanda.

 

2. El 19 de enero de 2024, el demandante presentó recurso súplica frente al auto de rechazo. En su escrito, el accionante explicó que envió por correo certificado a las instalaciones de la Corte Constitucional la corrección de la demanda, pero que la empresa de correos no logró entregar el documento porque el destinatario lo rechazó.

 

3. La Sala Plena resolvió ese recurso de súplica mediante el auto 386 de 2024. En dicha providencia, la Sala Plena decidió revocar el auto de rechazo del 15 de enero de 2024, pues el accionante demostró que envió el escrito de corrección, pero el magistrado sustanciador no lo recibió porque el documento fue devuelto por el destinatario por una causa no imputable al demandante. Además, la Sala encontró que la falta de trámite de esta corrección no fue responsabilidad del magistrado sustanciador porque la certificación de la Secretaría efectivamente señaló que el escrito no se había recibido en la Corte. Por esa razón, la Sala Plena le ordenó al señor Carabalí Mosquera que enviara nuevamente la corrección de la demanda y remitió el expediente nuevamente al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

4. En cumplimiento de esa decisión, el demandante envió nuevamente la subsanación de la demanda, la cual fue rechazada el 8 de julio de 2024. Así, el magistrado sustanciador Reyes Cuartas concluyó que el accionante no corrigió adecuadamente la demanda. En efecto, aunque la demanda superó los problemas formales, los cuestionamientos del actor no cumplieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

5. Posteriormente, el 12 de julio de 2024, el señor José Yimi Carabalí Mosquera presentó un recurso de súplica contra el nuevo auto de rechazo. El 8 de agosto de 2024, mediante el auto 1308 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó dicho recurso por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. De acuerdo con esa decisión, el accionante se limitó a reiterar los argumentos de la demanda y a solicitar nuevamente que la Corte interviniera en un conflicto laboral particular que él tiene con un antiguo empleador. En este auto la Sala Plena también le informó al accionante que la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía judicial para encontrar una solución a su situación individual. Además, el demandante adicionó su demanda, lo que no está permitido en el marco del recurso de súplica.

 

6. El 23 de septiembre de 2024, el señor José Yimi Carabalí Mosquera presentó un escrito en contra el auto 1308 de 2024 porque considera que esa decisión se basó en información incorrecta. Para sustentar esta posición, el demandante reiteró que, previamente, se clarificó que él sí envió la corrección de la demanda oportunamente, pero que los registros de la Corte no reconocieron esa circunstancia. Es por ello que el demandante consideró que la decisión del recurso de súplica no se fundamentó en la información procesal correcta. Asimismo, el demandante se refirió a los derechos fundamentales al hábeas data, a la intimidad y al buen nombre y repitió las razones por las cuales estima que el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo es contrario a la Constitución. En concreto, el accionante señaló que es necesario que la Corte Constitucional adicione el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo para que el proceso de renovación del contrato a término fijo esté sujeto a mayores exigencias de justificación de parte del empleador. Con base en esas consideraciones, el accionante solicitó que se revoque el auto de súplica, se desarchive su proceso y se admita su demanda.  

 

II)    CONSIDERACIONES

 

Contra el auto que decide un recurso de súplica no procede ningún recurso

 

7. Según la jurisprudencia constitucional, “el auto que resuelve el recurso de súplica no es impugnable”[1]. En ese sentido, en virtud de los requisitos y trámites previstos en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en contra del auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad sólo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

8. Además, el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, el cual contiene el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, prevé el trámite del recurso de súplica. De acuerdo con esa disposición, si el auto objeto del mencionado recurso es confirmado, lo único que corresponde es darle cumplimiento. Por lo tanto, únicamente cuando el auto objeto de la súplica es revocado, prosigue el proceso de constitucionalidad ante el magistrado sustanciador inicial.

 

9. En función de la jurisprudencia de la Corte y de lo previsto en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, se concluye entonces que el auto por medio del cual se resuelve el recurso de súplica decide de manera definitiva sobre el fondo y agota la competencia de la Corte sobre el asunto planteado.

 

10. Por las razones antes expuestas, el escrito presentado por el señor Carabalí Mosquera en contra el auto 1308 de 2024 es improcedente. En efecto, en contra de dicha providencia no procede ningún recurso, tal y como se le informó al accionante en el resolutivo tercero del auto 1308 de 2024. En consecuencia, se rechazará por improcedente.

 

III) DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso presentado por el señor José Yimi Carabalí Mosquera en contra del auto 1308 de 2024 por el cual la Sala Plena resolvió el recurso de súplica contra el auto del 8 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46.2 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Auto 716 de 2022. En el mismo sentido, se pueden consultar los autos A-165, A-238 y A-295 de 2006, A-076 y A-141 de 2007, A-145 de 2008, A-228 de 2009 y A-082 de 2010.