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A. 1834/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1834/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1834-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1834/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1834 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16873

 

Asunto: Recurso de s�plica contra el Auto del 19 de septiembre de 2025 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto Presidencial No. 0892 del 11 de agosto de 2025[1]

 

Demandante: Alba Daniela Antol�nez Barrios

 

Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corporaci�n (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I.        ANTECEDENTES

 

La demanda[2]

 

1.   El 25 de agosto de 2025, la ciudadana Alba Daniela Antol�nez Barrios demand� el Decreto presidencial No. 0892 del 11 de agosto de 2025 �Por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario�. El texto del acto administrativo demandado se transcribe a continuaci�n[3]:

 

�Rep�blica de Colombia

 

MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD

 

DECRETO N�MERO 0892 DE 2025

11 DE AGOSTO DE 2025

 

Por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las proferidas por el numeral 1 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015 y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante comunicaci�n recibida el 1 de agosto de 2025, el doctor CARLOS ALFONSO ROSERO, identificado con c�dula de ciudadan�a No. 16.630.310, present� su renuncia al empleo de Ministro, C�digo 0005 del Ministerio de Igualdad y Equidad.

 

Que, en m�rito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ART�CULO 1. Aceptaci�n renuncia. Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por el doctor CARLOS ALFONSO ROSERO, identificado con c�dula de ciudadan�a No. 16.630.310, al empleo de Ministro, C�digo 0005 del Ministerio de Igualdad y Equidad.

 

ART�CULO 2. Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, al doctor JUAN CARLOS FLORIAN SILVA, identificado con la c�dula de ciudadan�a No. 80.097.915, en el empleo de Ministro, C�digo 0005 del Ministerio de Igualdad y Equidad.

 

ART�CULO 3. Comunicaci�n. El presente Decreto deber� ser comunicado por la Subdirecci�n de Talento Humano del Ministerio de Igualdad y Equidad a los doctores CARLOS ALFONSO ROSERO y JUAN CARLOS FLORIAN SILVA.

 

ART�CULO 4. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

 

PUBL�QUESE, COMUN�QUESE Y C�MPLASE

 

Dado a los 11 de agosto de 2025�.

 

2.   La ciudadana se�al� como vulnerados los art�culos 29, 99, 100 y 179.7 de la Constituci�n y afirm� que el desempe�o de los cargos p�blicos con autoridad y jurisdicci�n est� reservado a los nacionales colombianos. A su vez, invoc� como desconocidas las leyes 2453 de 2025, 1496 de 2011 y 1257 de 2008, y adujo el desconocimiento del derecho de las mujeres a la igualdad y no discriminaci�n.

 

3.   M�s adelante, expuso las que, a su juicio, constitu�an las perspectivas para definir la categor�a mujer[4]. Despu�s pas� a se�alar lo siguiente:

 

�Si bien Charlotte Schneider Callejas decidi� identificarse con un g�nero distinto al biol�gico, su identidad no coincide con las caracter�sticas naturales de mujer por nacimiento, lo cual nos indica que nos encontramos frente a un grave caso de discriminaci�n frente a todas las ciudadanas colombianas posibles candidatas aptas para ocupar la dignidad de este viceministerio [de las mujeres en Ministerio de la Igualdad]�[5].

 

4.   La ciudadana agreg� que �es un desprop�sito la usurpaci�n de los cargos estrat�gicos creados para la protecci�n y fortalecimiento de los derechos y la dignidad de las mujeres, por parte de miembros del colectivo LGTBIQ+, sus luchas, metas, misiones y pol�ticas se alejan bastante de la protecci�n de las mujeres�[6]. Concluy� su planteamiento con lo siguiente:

 

�Charlotte Schneider Callejas, es un hombre, que se auto percibe como mujer dentro de su comunidad, esa percepci�n personal no la convierte en una mujer gen�tica o la transforma en algo diferente a lo que ella interpreta de si misma, lo cual hace mi demanda justa y equilibrada�[7].

 

5.   La accionante fundament� la demanda en el art�culo 241.5 de la Constituci�n. Finalmente, no formul� alguna pretensi�n concreta a la Corte Constitucional.

 

2. Auto de rechazo de la demanda[8]

 

6.   Por Auto del 19 de septiembre de 2025, el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o rechaz� la demanda e invoc� el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[9]. El despacho sustanciador advirti� que la Corte es manifiestamente incompetente para tramitar la demanda porque se formul� contra un decreto presidencial de nombramiento de un funcionario p�blico.

 

7.   El despacho sustanciador tambi�n orden� que, una vez concluido el tr�mite del recurso de s�plica -si fuere presentado-, o ejecutoriado el t�rmino de la decisi�n, por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional se remitiera al Consejo de Estado para lo de su competencia.

 

3. El recurso de s�plica[10]

 

8.   El 24 de septiembre de 2025, la ciudadana present� el escrito de s�plica. All� aclar� que le solicit� a esta Corte un pronunciamiento sobre la vulneraci�n de derechos fundamentales de �las mujeres biol�gicas�, derivada de actos y disposiciones que confunden la categor�a constitucional de mujer. A su vez, solicit� que el pronunciamiento de la Corte versara en los art�culos 13 y 40 superiores. Afirm� que el art�culo 43 de la Constituci�n reconoce y protege a la mujer biol�gica. Enfatiz� en que �lo que est� en juego es la dignidad de las mujeres biol�gicas y su derecho pol�tico a ocupar espacios de representaci�n y decisi�n sin ser reemplazadas por hombres que se identifican como mujeres, sin que exista un marco constitucional claro que regule esta situaci�n�[11].

 

9.   La actora reiter� la mayor�a de los argumentos presentados en el escrito inicial. A partir de lo anterior, le solicit� a este Tribunal revocar la decisi�n de remitir el expediente al Consejo de Estado y, en su lugar, asumir de manera directa el conocimiento de la demanda. Respald� su solicitud en que: �este asunto no se reduce a un cuestionamiento sobre un nombramiento administrativo, sino que plantea la necesidad urgente de un pronunciamiento constitucional que delimite y garantice el alcance de los derechos de las mujeres biol�gicas, conforme al art�culo 43 de la Constituci�n�[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4. Competencia

 

10.   Con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia.

 

5. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

11.   De conformidad con el art�culo 241.5 de la Constituci�n, corresponde a esta corporaci�n: �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art�culos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci�n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en raz�n a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[13]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art. 40.6 superior).

 

12.   De conformidad con el art�culo 6� del Decreto ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

13.   Atendiendo su objeto, mediante el recurso de s�plica se garantiza la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[14], por lo cual se ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[15].

 

14.   La procedencia del recurso de s�plica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que el recurrente sea ciudadano colombiano[16] y que, adem�s, se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que present� la demanda de inconstitucionalidad; y (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1� del art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, dispone que los recursos de s�plica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deber�n �interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�. Finalmente debe cumplir (iii) la carga argumentativa[17].

 

15.   Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[18]; de ah� que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[19].

 

16.   Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[20].

 

17.   Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[21]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[22].

 

6. Estudio del recurso de s�plica en el presente caso

 

18.   La Sala Plena evaluará si el recurso de s�plica presentado por Alba Daniela Antol�nez Barrios contra el Auto del 19 de septiembre de 2025 (que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-16873) cumple con los requisitos de procedencia.

 

19.   Legitimaci�n por activa. Se acredita. El recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia. A su vez, la parte actora aport� su c�dula de ciudadan�a desde la interposici�n de la demanda.

 

20.   Oportunidad. Se acredita. El Auto del 19 de septiembre de 2025 fue notificado por medio de estado 157 del 23 de septiembre siguiente[23]. Por lo tanto, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 24, 25 y 26 de septiembre de 2025. El escrito de s�plica fue remitido el 24 de septiembre de 2025. En consecuencia, se estima que el recurso de s�plica se interpuso dentro del t�rmino legal.

 

21.   Carga argumentativa. No se cumple. La Corte advierte que la recurrente no cumpli� con la carga de motivaci�n necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso porque el escrito de s�plica no present� un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, la demandante se limit� a mencionar la necesidad de que este Tribunal emitiera un: �pronunciamiento constitucional que delimite y garantice el alcance de los derechos de las mujeres biol�gicas, conforme al art�culo 43 de la Constituci�n�[24]. A su vez, transcribi� en gran parte, los argumentos expuestos en el escrito inicial en los que cuestion� el g�nero identitario de Charlotte Schneider Callejas; invoc� las que, en su criterio, correspond�an a las definiciones de la categor�a mujer biol�gica; y abord� la protecci�n constitucional de dicha categor�a.

 

22.   A trav�s del recurso de s�plica, la demandante no refut� los argumentos del auto de rechazo. Se limit� a reiterar los planteamientos iniciales de la demanda, sin demostrar un error u omisi�n en la valoraci�n realizada por dicha providencia respecto de la manifiesta incompetencia de la Corte. Su escrito se encamin� a se�alar que su planteamiento -relacionado con la protecci�n constitucional de las mujeres biol�gicas y el presunto desconocimiento de los derechos de las mujeres derivados de ese nombramiento- era acertado y suficiente para la admisi�n de la demanda. En esa medida, la accionante no cumpli� con la carga de motivaci�n necesaria para hacer procedente el recurso. En consecuencia, la Sala Plena proceder� a rechazarlo.

 

23.   La actora solicit� que se: �revoque la decisi�n de remitir el expediente [al Consejo de Estado] y asuma de manera directa el conocimiento del mismo�[25]. En este caso, el planteamiento medular se dirige a la decisi�n de la Corte de no asumir competencia y, como consecuencia de ello, de no remitirlo al Consejo de Estado. Sobre el particular, la Corte ha se�alado que: �el recurso de s�plica no es el escenario para decidir aspectos relacionados con la remisi�n del expediente al juez o tribunal competente, sino que se restringe a otorgar una instancia procesal para que la Corte analice la validez de los argumentos sobre el rechazo de la demanda�[26].

 

 

III. Decisi�n

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.     RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por la ciudadana Alba Daniela Antol�nez Barrios contra el Auto del 19 de septiembre de 2025 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Presidencial No. 0892 del 11 de agosto de 2025.

 

Segundo.    Proceda la Secretar�a General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisi�n a la recurrente, indic�ndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.    En firme esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] �Por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario�.

[3] La transcripci�n del acto administrativo se tom� del Diario Oficial 53.209 del 11 de agosto de 2025. Al respecto, consultar el siguiente enlace: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=7a028b02a09cdc8f7590abe7bec1

[4] Escrito de la demanda, p. 8.

[5] Ibid. p. 9.

[6] Ibid. p. 10.

[7] Ibid. p. 14.

[9] �Por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�.

[11] Escrito de s�plica, p. 4.

[12] Ibid. p. 5.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[14] Corte Constitucional, Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[15] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[17] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[19] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[20] Corte Constitucional, Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[21] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[22] Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[24] Escrito de s�plica, p. 5.

[25] Ibid.

[26] Cabe advertir que la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2013 indic�: �Sobre el particular, la Corte ha se�alado que: �el recurso de s�plica no es el escenario para decidir aspectos relacionados con la remisi�n del expediente al juez o tribunal competente, sino que se restringe a otorgar una instancia procesal para que la Corte analice la validez de los argumentos sobre el rechazo de la demanda�. En esta providencia, en todo caso, la Corte explic� que el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 �no prev� una regla de remisi�n al juez o tribunal competente, en caso [de] que el rechazo de la demanda se funde en [la] causal objeto de an�lisis [eminente incompetencia de la Corte]. Por ende, no puede sostenerse la existencia de un vac�o de regulaci�n sobre la materia, presupuesto para la aplicaci�n de alguna modalidad de renv�o normativo�. En el mismo auto, la Corte destac� que: �los requisitos formales de las demandas ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, previstos en el Cap�tulo III del T�tulo V de la Parte Segunda del CPCA, difieren sustancialmente de los se�alados en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, el renv�o de las demandas de la referencia a la jurisdicci�n contenciosa no tendr�a por objeto garantizar el acceso a la administraci�n de justicia, ni menos a�n otorgar eficacia al derecho de contar con un debido proceso sin dilaciones injustificadas�. Dicha postura fue reiterada en el Auto 098 de 2022.