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A. 1833/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1833/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1833-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1833/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1833 de 2025

 

Referencia: expediente D-16825

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 19 de septiembre de 2025, que rechazó los cargos segundo, cuarto y quinto de una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2415 de 2024[1].

 

Demandantes: José Vicente Zapata Lugo, Juan Israel Casallas Romero y Luz Estefanny Pardo Gutiérrez.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[2]

 

1. Los ciudadanos José Vicente Zapata Lugo, Juan Israel Casallas Romero y la ciudadana Luz Estefanny Pardo Gutiérrez promovieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2415 de 2024 “por medio del cual se declara al río Ranchería, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y se dictan otras disposiciones”[3], por la presunta vulneración de los artículos 2, 6, 7, 113, 136, 151, 157, 329 y 330 de la Constitución. Para ello, formularon cinco cargos.

 

2. Primer cargo. Alegaron que, durante el trámite legislativo de la Ley 2415 de 2024, se incurrió en un vicio de procedimiento porque se desconoció el principio de deliberación establecido en el artículo 157 de la Constitución. 

 

3. Segundo cargo. Afirmaron que la ley demandada incurrió en un vicio de procedimiento legislativo dado que el Congreso no realizó un análisis de impacto fiscal conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Según indicaron, la regulación contenida en la Ley 2415 de 2024: (i) implica gasto público que no deja margen de discrecionalidad a las entidades responsables; (ii) varias disposiciones de esa ley son verdaderos títulos jurídicos suficientes para exigir la inclusión de partidas en el presupuesto general de la Nación; (iii) el análisis sobre el impacto fiscal fue genérico y no estuvo vinculado directamente al proyecto en cuestión; y (iv) el Legislador no consideró el concepto del Ministerio de Hacienda, según el cual debían estimarse los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para cubrirlos, como lo exige el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

4. Tercer cargo. Plantearon que, para la expedición de la Ley 2415 de 2024, no se adelantó un proceso de consulta previa a pesar de tratarse de una medida legislativa que afecta de manera directa a las comunidades indígenas de La Guajira.

 

5. Cuarto cargo. Sugirieron que la Ley 2415 de 2024 creó un régimen de personalidad que no está contemplado en la Constitución. Para los ciudadanos, reconocer al río Ranchería como sujeto de derechos vulnera de manera directa los artículos 2 y 6 de la Constitución. Alegaron que “no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición constitucional o legal que de manera taxativa permita atribuir personalidad jurídica o calidad de sujeto de derechos a los ríos. La creación de esta categoría jurídica excede el marco normativo vigente y, por tanto, se enfrenta a un límite constitucional insalvable: la reserva de ley en materia de derechos y deberes”[4].  

 

6. Aclararon que, si bien, en sede de tutela, se ha sostenido que los ríos pueden ser sujetos de derechos, “las competencias constitucionales de los jueces de tutela y el alcance de las órdenes de protección de los derechos fundamentales difiere sustancialmente de las competencias señaladas en el artículo 150 superior para el Congreso de la República”[5].  De esta forma, estimaron que la vulneración se produjo al introducir una figura jurídica sin habilitación legal previa, que impone obligaciones a entidades públicas sin fundamento normativo claro, lo que genera un desbordamiento de competencias del Legislador.

 

7. Quinto cargo. Argumentaron que la Ley 2415 de 2024 desconoce la separación de poderes, en particular, el principio de autonomía administrativa al ordenar acciones concretas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Corpoguajira (Corporación Autónoma Regional de La Guajira). A juicio de los demandantes, al imponer a las mencionadas entidades la obligación de ejecutar acciones específicas para restablecer las condiciones ambientales del río Ranchería, el Legislador invade las competencias propias del Ministerio y de Corpoguajira afectando así la autonomía otorgada por la propia Constitución e interfiriendo en su capacidad de autorregulación y gestión interna. Además, exigir informes periódicos al Senado, “introduce un mecanismo de supervisión que no corresponde al control político ordinario, sino que configura una forma de subordinación administrativa que afecta la independencia funcional de estas entidades”[6].

 

2. El auto de inadmisión parcial del 1 de septiembre de 2025[7]

 

8. Mediante el Auto del 1 de septiembre de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño admitió parcialmente la demanda presentada. Específicamente, admitió los cargos primero y tercero. Los tres restantes fueron inadmitidos y se concedió un término de tres días para su corrección. Los argumentos para sustentar dicha decisión se sintetizan a continuación.

 

2.1.          Cargos admitidos

 

9. Primer cargo: elusión del debate. El cargo es claro, porque los argumentos permiten comprender su sentido. Cierto, en tanto se cuestiona que durante el trámite legislativo que dio origen a la Ley 2415 de 2024 se presentó una elusión del debate parlamentario en la plenaria de la Cámara de Representantes. Específico, porque se cuestiona “el desconocimiento del artículo 157 de la Constitución Política”. Pertinente, porque los argumentos “confrontan el contenido de la norma constitucional con el trámite seguido en el proceso de formación de la Ley 2415 de 2024”. Finalmente, cumple el presupuesto de suficiencia, ya que los argumentos planteados suscitan, prima facie, una duda sobre la constitucionalidad de la ley objeto de reproche.

 

10. Tercer cargo: consulta previa. El cargo es claro, ya que los argumentos tienen un hilo conductor que permite entender la acusación. Cierto, en tanto los ciudadanos cuestionan que durante el trámite legislativo no se cumplió con el requisito de realizar la consulta previa a las comunidades indígenas de la cuenca del río Ranchería. Específico, ya que se presentan argumentos relacionados con el presunto desconocimiento de este deber reconocido por la Constitución. Pertinente, por tratarse de argumentos que confrontan el contenido de la norma constitucional con las medidas adoptadas en la Ley 2415 de 2024 y cómo ellas generan un impacto (positivo o negativo) en las comunidades indígenas de la cuenca del río Ranchería. Suficiente, en cuanto los argumentos planteados suscitan, prima facie, una duda sobre la constitucionalidad de la ley objeto de reproche.

 

2.2.          Cargos inadmitidos

 

11. Segundo cargo: omisión de análisis de impacto fiscal. El magistrado sustanciador consideró que el cargo no cumplió con el presupuesto de especificidad porque, de un lado, los argumentos son abstractos y, de otro, no dan cuenta de que durante el debate no se hubiere discutido el concepto del Ministerio de Hacienda. El despacho sustanciador encontró que el cargo no es pertinente porque se trata de un reproche fundado en la apreciación subjetiva de los demandantes. En concreto, advirtió que los accionantes asumieron que no se debatió el concepto presentado por el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, no presentaron elementos que permitan llegar a la misma conclusión. Finalmente, concluyó que los argumentos expuestos no suscitan una duda mínima sobre la inconstitucionalidad alegada, incumpliendo el presupuesto de suficiencia.

 

12. Cuarto cargo: creación de un régimen de personalidad. El magistrado Carvajal encontró que el cargo no cumple con el presupuesto de especificidad debido a que la demanda no precisó por qué la asignación como sujeto de derechos al río Ranchería (i) no se relaciona con lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Constitución y con las atribuciones reconocidas en el artículo 150 superior y, por tanto, (ii) no dio cuenta del por qué resultan inconstitucionales. Estimó que no cumple con el requisito de pertinencia por tratarse de un reproche fundamentado en la apreciación subjetiva de los accionantes. Por lo tanto, concluyó que tampoco satisface el requisito de suficiencia para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad alegada.

 

13. Quinto cargo: autonomía administrativa. El magistrado sustanciador sustentó que este cargo no cumplió el requisito de certeza, toda vez que no es posible entender, al menos prima facie, que la ley afecta el principio de autonomía administrativa o la separación de poderes al establecer funciones tanto al Ministerio de Ambiente como a la Corporación Autónoma de la Guajira en el marco de la protección del río Ranchería. No cumplió el requisito de pertinencia porque los demandantes no justificaron la supuesta incompetencia del Legislador para orientar la acción estatal en cumplimiento de deberes constitucionales ambientales y para otorgar las funciones cuestionadas. Igualmente, en su argumentación la demanda desconoció que la autonomía administrativa de las CAR no es absoluta y está sujeta al marco legal que establezca el Legislador. Además, no se satisfizo el requisito de suficiencia porque no se generó una duda mínima sobre la inconstitucionalidad alegada.

 

3. El escrito de corrección[8]

 

14. Los accionantes presentaron escrito de corrección el 8 de septiembre de 2025, en el que se limitaron a reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, con el propósito de lograr la admisión de los cargos segundo, cuarto y quinto. 

 

15. Segundo cargo: omisión de análisis de impacto fiscal. En su escrito volvieron a señalar, en los mismos términos de la demanda inicial, que la Ley 2415 de 2024 contiene órdenes de gasto inequívocas en sus artículos 3, 6 y 7, las cuales imponen la financiación del Plan de Acción al Ministerio de Ambiente, al departamento de La Guajira y a Corpoguajira, autorizando apropiaciones presupuestales sin identificar fuente de ingresos. Así lo indicó el Ministerio de Hacienda en el concepto que presentó al Congreso. Insistieron en que, a pesar de ser iniciativa del Congreso de la República, no se presentó en la exposición de motivos ni en las ponencias para primer, segundo o tercer debate, una estimación concreta de costos de las medidas aprobadas ni la identificación, siquiera somera, de una fuente de ingreso adicional para financiarlas, como impone el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

16. Cuarto cargo: creación de un régimen de personalidad. Explicaron que se desconoce el principio de legalidad (artículo 6 de la Constitución) ya que cuando el Congreso decide crear una categoría jurídica inédita, como declarar al río Ranchería “sujeto de derechos”, asume la obligación de definir en la ley los elementos esenciales de ese régimen, previendo los derechos reconocidos, los deberes correlativos, la forma en que se ejercen y en qué condiciones se hacen exigibles. Al no hacerlo, dicen, se dejan estos elementos a la interpretación de las autoridades administrativas, descociendo la reserva de ley.

 

17. Quinto cargo: autonomía administrativa. Insistieron en que el artículo 7 de la Ley 2415 vulnera el artículo 136 superior porque no se limita a establecer lineamientos generales, sino a dictar órdenes concretas de ejecución administrativa, que implican decisiones técnicas y operativas propias del Ejecutivo, no del Legislador.

 

4. El auto de rechazo del 19 de septiembre de 2025[9]

 

18. El magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño “rechazó la demanda”[10], pues consideró que los accionantes no corrigieron todas las falencias identificadas en el auto de admisión parcial y, en consecuencia, sus argumentos todavía incumplían con los requisitos mínimos exigidos para generar dudas acerca de la constitucionalidad de la ley acusada en razón de dichos cargos. Para tal efecto, se detuvo en los diferentes cargos propuestos por los accionantes y en las correcciones presentadas.

 

19. Segundo cargo: omisión de análisis de impacto fiscal. El magistrado sustanciador concluyó que la corrección presentada continuó sin superar los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Ello, en atención a que los demandantes se limitaron a insistir en la orden de gasto que contiene la ley, de igual forma, en que no se tuvo en cuenta el concepto rendido por el Ministerio de Hacienda en los debates correspondientes. Sin embargo, a juicio del magistrado Carvajal, no es posible advertir de los cargos una explicación estructurada del por qué, a pesar de que el Legislador no está obligado a acoger el concepto del Ministerio de Hacienda y puede hacer una consideración mínima sobre el análisis de la incidencia fiscal de la medida, en esta oportunidad el Congreso no atendió tales lineamientos constitucionales[11].

 

20. Cuarto cargo: creación de un régimen de personalidad. El despacho advirtió que la corrección es una reiteración de los argumentos iniciales relacionados con el hecho de que la creación de esta categoría jurídica excede el marco normativo vigente y contradice la reserva de ley en materia de derechos y deberes al no establecer de manera expresa quién ejercerá la representación de estos derechos. El planteamiento relacionado con posibles conflictos en temas de licencias ambientales se sustenta en hechos hipotéticos que se desprenden de la aplicación de la ley, más no de una confrontación objetiva entre las normas superiores y la ley demandada.

 

21. Quinto cargo: autonomía administrativa. El magistrado Carvajal Londoño advirtió que los demandantes insisten en los mismos argumentos de la demanda y no presentan argumentos que, prima facie, denoten la afectación del principio de autonomía administrativa o la separación de poderes. El despacho reiteró que no se advierten razones que indiquen que el Legislador no es competente para orientar la acción estatal en cumplimiento de deberes constitucionales ambientales y otorgar las funciones cuestionadas tanto al Ministerio de Ambiente como a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

 

5. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 19 de septiembre de 2025[12]

 

22. El 26 de septiembre de 2025, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto de rechazo. El escrito lo dividieron en dos partes: (i) la relativa a la confusión que surge del auto de rechazo al no especificar “cuáles cargos están siendo rechazados por la Corte Constitucional, a pesar de que dos de los cinco cargos fueron previamente admitidos” y (ii) la relacionada con las razones para admitir los cargos segundo, cuarto y quinto de su demanda.

 

23. Sobre la confusión que surge del resolutivo del auto del 19 de septiembre de 2025, explicaron que en éste se ordenó rechazar la demanda. Sin embargo, en el auto del 1 de septiembre de 2025 se admitieron dos de los cinco cargos presentados por los demandantes.

 

24. Acorde con el escrito, la redacción del auto de rechazo “impide identificar con certeza el alcance del rechazo, ya que no precisa si este es total o parcial y, sobre todo, omite reconocer la admisión expresa y previa en el Auto del 1 de septiembre de 2025 de los cargos primero y tercero” (negrilla original).

 

25. En consecuencia, solicitaron que se reitere “que los cargos primero y tercero ya fueron explícitamente admitidos por el magistrado sustanciador mediante el Auto del 1 de septiembre de 2025, y que la parte resolutiva del Auto del 19 de septiembre debe interpretarse en armonía con esa decisión, de manera que la demanda se encuentra admitida respecto de dos de los cinco cargos presentados” (negrilla original).

 

26. En relación con la admisión de los cargos segundo, cuarto y quinto solicitaron tener en cuenta los siguientes argumentos.

 

27. Segundo cargo: omisión de análisis de impacto fiscal. Precisaron que el análisis que debe hacer la Corte no es si el Ministerio de Hacienda aportó el concepto de análisis fiscal, porque quedó demostrado que sí lo hizo. Lo que propone la demanda, entonces, es que el Congreso no hizo ningún tipo de análisis, ni detallado ni somero, ni profundo, ni superficial del concepto que emitió el Ministerio de Hacienda.

 

28. Cuarto cargo: creación de un régimen de personalidad. Señalaron que la Ley 2415 de 2024 creó un nuevo régimen de personalidad que no está contemplado en la Constitución y que no corresponde ni al régimen de personas jurídicas ni al de personas naturales. Esta situación podría generar vacíos normativos frente a la forma en que la comisión de guardianes representará el río y administrará los recursos que según el propio Ministerio de Hacienda ascenderán a COP$ 475 mil millones de pesos.

 

29. Quinto cargo: autonomía administrativa. Advirtieron que la Ley 2415 de 2024 no “orienta” las acciones del Ministerio y de Corpoguajira, sino que impone unas instrucciones expresas respecto del río Ranchería sin lugar a que estas autoridades hagan un análisis discrecional con base en el ejercicio de sus competencias legales frente a las medidas más adecuadas para la protección del recurso hídrico.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

30. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.   Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

31. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad, y no la Corte Constitucional”[13]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

 

32. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

33. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[14]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[15].

 

34. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[16].

 

35. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[17] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[18].

 

36. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[19].

 

37. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[20]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

38. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[21].

 

3.   Análisis del recurso de súplica

 

39. La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales relativos a la legitimación por activa, la oportunidad y la argumentación mínima. El primero de tales requisitos se cumple dado que el recurso fue interpuesto por José Vicente Zapata Lugo, Juan Israel Casallas Romero y Luz Estefanny Pardo Gutiérrez, quienes figuran como demandantes en el presente trámite y durante el trámite acreditaron su condición de ciudadanos colombianos en ejercicio[22].

 

40. Por otra parte, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 19 de septiembre de 2025 fue notificado mediante estado del 23 del mismo mes y año[23]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 26 de septiembre de esta anualidad. El escrito de súplica se envió por correo electrónico el 26 de septiembre de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.

 

41. No obstante, la Sala Plena considera que los argumentos planteados por los demandantes no cumplen con el requisito de la carga mínima argumentativa requerida[24]. Con el fin de sustentar esta afirmación, a continuación, se hará referencia a (i) la omisión de reconocer, en el auto de rechazo, la admisión expresa de los cargos primero y tercero; y (ii) los argumentos dirigidos a que se admitan los cargos segundo, cuarto y quinto.

 

3.1.          La omisión de reconocer, en el auto de rechazo, la admisión expresa de los cargos primero y tercero

 

42. En el recurso de súplica los demandantes refieren que, siguiendo la literalidad del resolutivo primero del Auto del 19 de septiembre de 2025, podría entenderse que se rechazó la totalidad de la demanda, pese a que en el Auto del 1 de septiembre de 2025 se admitieron los cargos primero y tercero. No obstante, la Sala Plena considera que el Auto del 19 de septiembre de 2025 no admite el entendimiento propuesto por los demandantes debido a las siguientes razones[25].

 

43. La Sala Plena advierte que, si bien en el Auto del 19 de septiembre de 2025 el magistrado ponente resolvió rechazar la demanda[26], lo cierto es que en los antecedentes de dicho auto precisó que “[m]ediante auto del 1 de septiembre de 2025, la demanda fue inadmitida parcialmente por no cumplir, tres de sus cargos, con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia requeridos para que el juez constitucional fallo de fondo [sic] respecto del asunto planteado”. Por ello, el análisis de la aptitud de la corrección de la demanda se concentró en los tres cargos inadmitidos: (i) omisión de análisis de impacto fiscal; (ii) creación de un régimen de personalidad; y (iii) autonomía administrativa.

 

44. Así las cosas, en el presente asunto se entiende que los cargos relacionados (i) con la elusión del debate y (ii) con la infracción del derecho a la consulta previa fueron admitidos en el Auto del 1 de septiembre de 2025. Por lo tanto, en el Auto del 19 de septiembre de 2025 se rechazaron exclusivamente los tres cargos previamente inadmitidos.

 

45. Es importante entonces, a efectos de fijar el alcance del auto de rechazo, integrarlo armónicamente con el auto de admisión parcial en el que, adicionalmente, se impartieron las órdenes usuales cuando ello ocurre relativas, por ejemplo, a la fijación en lista o a la comunicación al procurador general de la Nación.     

 

3.2.          Los argumentos dirigidos a que se revoque el rechazo de los cargos segundo, cuarto y quinto.

 

46. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que los demandantes no presentaron argumentos que permitan a la Sala Plena identificar la posible incorrección del auto que rechazó la demanda. Los recurrentes no aportaron motivos concretos de inconformidad, se limitaron a explicar por qué los cargos debían ser admitidos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la corrección.

 

47. Sobre el segundo cargo (omisión de análisis de impacto fiscal) tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo el magistrado sustanciador exigió de los demandantes argumentos dirigidos a demostrar (i) que la ley ordena un gasto y (ii) que el concepto del Ministerio de Hacienda no fue considerado, en su momento, en el curso de las deliberaciones en el Congreso. En el recurso de súplica, los demandantes reiteraron que el Legislador no cumplió con “los mínimos del análisis de impacto fiscal ni se debatió e incorporó una fuente de financiación, pese a la advertencia técnica del MHCP”, pese a que la ley demandada contiene un mandato imperativo de gasto.

 

48. Respecto del cuarto cargo (creación de un régimen de personalidad) tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo el magistrado sustanciador cuestionó que los demandantes se limitaran a presentar premisas relacionadas con el hecho de que la creación de esta categoría jurídica excede el marco normativo vigente y contradice la reserva de ley en materia de derechos y deberes. En el recurso de súplica los demandantes reiteraron que la Ley 2415 de 2024 creó un nuevo régimen de personalidad que no está contemplado en la Constitución y que no corresponde ni al régimen de personas jurídicas ni al de personas naturales. Esto, en su concepto, genera serias dudas sobre la aplicación misma de la ley.

 

49. En relación con el quinto cargo (autonomía administrativa), tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo, el magistrado sustanciador concluyó que los demandantes no presentaron razones que indiquen que el Legislador carece de competencia para orientar la acción estatal en cumplimiento de deberes constitucionales ambientales y de conferir las funciones cuestionadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. En el recurso de súplica, los demandantes reiteraron que la ley impone unas instrucciones expresas respecto del río Ranchería, sin lugar a que estas autoridades hagan un análisis discrecional con base en el ejercicio de sus competencias legales frente a las medidas más adecuadas para la protección del recurso hídrico.

 

50. A continuación, se presenta un cuadro comparativo entre los argumentos presentados en la demanda inicial, en el escrito de corrección y en el recurso de súplica. 

 

Cargo

Argumento de la demanda

Argumento del escrito de corrección

Argumento del recurso de súplica

2. Omisión de análisis de impacto fiscal (Art. 7 Ley 819/2003)

La ley implica gasto público sin análisis fiscal adecuado ni consideración del concepto del Ministerio de Hacienda.

Los demandantes reiteraron que los artículos 3, 6 y 7 ordenan gasto sin identificar fuente de ingresos. Además, insistieron en la omisión del análisis fiscal por parte del Congreso.

Los actores argumentaron que el problema no es la falta de concepto del Ministerio, sino que el Congreso no analizó dicho concepto.

4. Creación de régimen de personalidad jurídica para el río Ranchería

Declarar al río como sujeto de derechos excede el marco constitucional y legal, vulnerando los artículos 2 y 6 C.P.

El Congreso no definió los elementos esenciales del régimen jurídico creado, desconociendo la reserva de ley.

El régimen creado no corresponde al de personas jurídicas ni naturales, generando vacíos normativos en la representación y administración de recursos.

5. Vulneración de la autonomía administrativa (Art. 136 C.P.)

La ley impone órdenes concretas al Ministerio de Ambiente y a Corpoguajira, afectando su autonomía.

El artículo 7 dicta órdenes técnicas y operativas propias del ejecutivo.

La ley impone instrucciones sin permitir análisis discrecional por parte de las autoridades competentes.

Tabla 1. Argumentos expuestos por los demandantes durante el trámite de la demanda.

 

51. Este breve recuento es suficiente para demostrar que los demandantes, en su recurso de súplica, se limitaron a reiterar las razones expuestas en la demanda inicial y en el escrito de subsanación. Al margen de cualquier consideración que pudiera realizarse respecto de las afirmaciones contenidas en los autos de inadmisión y de rechazo acerca de las condiciones para la debida formulación de un cargo por la infracción del artículo 7º de la Ley 819 de 2003[27], lo cierto es que, en función de la competencia de la Sala Plena para resolver el recurso de súplica, debe limitarse en esta oportunidad a confirmar el rechazo debido al evidente incumplimiento de la carga argumentativa propia de este recurso. En este caso los demandantes, se insiste, no presentaron ninguna argumentación orientada a cuestionar directamente los motivos del auto de rechazo, relativos al incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

 

52. Así, la argumentación de los recurrentes no estuvo dirigida a controvertir de manera concreta las razones expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En particular, no presentaron argumentos específicos que refutaran la conclusión del magistrado acerca del incumplimiento de los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia en el cargo planteado. Se limitaron a reiterar ampliamente los argumentos formulados en la demanda original y en el escrito de subsanación.

 

53. En consecuencia, debido a que no se cumplió el requisito de carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó tres de los cargos formulados en contra de la Ley 2415 de 2024 en el expediente D-16825.

 

54. Con todo, la Sala recuerda a los demandantes que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si los accionantes lo consideran pertinente, pueden presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 19 de septiembre del 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda de inconstitucionalidad -en lo relativo a los cargos segundo, cuarto y quinto- presentada por los ciudadanos José Vicente Zapata Lugo, Juan Israel Casallas Romero y la ciudadana Luz Estefanny Pardo Gutiérrez, en contra de la Ley 2415 de 2024, por el incumplimiento de la carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que continúe con el trámite de la demanda respecto de los cargos admitidos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Por medio del cual se declara al río Ranchería, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y se dictan otras disposiciones.

[4] Escrito de demanda. Folio 60.

[5] Escrito de demanda. Folio 62.

[6] Escrito de demanda. Folio 70.

[10] Ello sin perjuicio de la admisión previa del 1 de septiembre de 2025.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2023. “Cuando el proyecto de ley es promovido por quienes integran el congreso, la jurisprudencia ha señalado que se debe determinar si en las exposiciones de motivos y en las ponencias para debate se incluyeron expresamente los informes y los análisis sobre los efectos fiscales de las medidas o si se previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir dichos costos. Sin embargo, la Corte ha insistido en que dicha carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del impacto en las finanzas públicas y de las fuentes de financiamiento. Aunque sí demanda una mínima consideración sobre la materia, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar la incidencia fiscal.”

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[14] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[15] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[17] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[18] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[19] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[20] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[21] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[22] Los accionantes aportaron su cédula de ciudadanía con el fin de acreditar su condición de ciudadanos. Expediente digital, archivo “D0016825-Cédula-(2025-08-10 14-35-23).pdf”.

[23] Informe del 10 de octubre de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124553

[24] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019. Es importante reiterar que la carga argumentativa exige que el recurrente demuestre: (i) que se pidieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Por ello, ha sentado la Corte que el recurso “no está llamado a convertirse en una nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda.

[25] Es importante reiterar que, acorde con lo dispuesto en el Auto 564 de 2019, las solicitudes de aclaración contra los autos de rechazo son improcedentes. Ello es así porque “los recursos y solicitudes procedentes frente al rechazo de las demandas de constitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 contiene una regulación completa y especial, que no permite la aplicación de las normas del Código General del Proceso”.

[26] “PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada los ciudadanos José Vicente Zapata Lugo, Juan Israel Casallas Romero y Luz Estefanny Pardo Gutiérrez demandaron la totalidad de la Ley 2415 de 2024 y radicada con el número D-16825”.

[27] Sentencias C-340 de 2024 y C-161 de 2024.