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A. 1833/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1833/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1833-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1833/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1833 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3696

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral Circuito y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo, ambos del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 25 de septiembre de 2020, la señora Marcela Gutiérrez García, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda laboral contra la Fiduciaria la Previsora S.A como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja De Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE – en adelante Caprecom - liquidado, para que se declarara que entre este último y la demandante existió un contrato de realidad a término indefinido, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, basándose en los siguientes hechos[1]:

i)       Narró que Caprecom celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la señora Marcela Gutiérrez García, en atención a las órdenes de prestación de servicios ON01-131 del 28 de mayo de 2012, ON01-1113 del 03 de julio de 2012, ON01-1866 del 1° de agosto de 2012, ON01-3508 del 03 de septiembre de 2012, OR11-124 del 1° de abril de 2013, OR11-13 del 02 de enero de 2014, OR11-232 del 1° de julio de 2014, OR11-149 del 13 de enero de 2015 y OR11-440 del 1° de julio de 2015, en los cuales desempeñó el cargo de coordinadora de servicios de apoyo en el Hospital San Rafael de Girardot, Cundinamarca, coordinadora a nivel nacional de laboratorio clínico y radiología, coordinación de los servicios de apoyo en la subdirección de la IPS a nivel nacional y coordinadora de calidad en la regional Bogotá, Cundinamarca.

 

ii)    Señaló que siempre se fijó la remuneración de los salarios de la demandante por un valor global a la duración del contrato, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral siempre cumplió horario, que nunca tuvo autonomía e independencia para el cumplimiento de sus funciones, que nunca le pagaron sus derechos laborales legales, convencionales y tampoco fue afiliada al régimen de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

2. Como consecuencia de lo anterior, pretende se reconozcan y paguen las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones causadas y no disfrutadas, prima legal de junio, prima semestral de diciembre, prima convencional de junio (artículo 49 de la CCT), prima convencional de navidad (artículo 50 de la CCT), prima convencional de servicios (artículo 51 de la CCT), prima de vacaciones, primas extralegales de vacaciones, auxilio convencional de transporte (artículo 47 del CCT), prima convencional de retiro (artículo 58 de la CCT), bonificación de recreación convencional (artículo 64 CCT), reembolso de los aportes a seguridad social en salud, así como las correspondientes indemnizaciones y sanciones a las que haya lugar.[2]

 

3. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá[3]. El 1 de julio de 2022, el mencionado juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la señora Marcela Gutiérrez García fundamentando su decisión en que, de acuerdo con lo establecido en el Auto 492 de 2021 de esta Corporación, “en los casos en que se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral con el consecuente pago de los emolumentos laborales, dentro de los cuales se deba dilucidar si el contrato ejecutado en la realidad obedeció a uno diferente al suscrito en la formalidad, el estudio de tal causa sólo puede ser efectuado por el Juez de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo normado por el artículo 104 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[4].  En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

 

4. El 27 de julio de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá[5], y el 9 de febrero de 2023 el mencionado juzgado decidió proponer conflicto negativo de jurisdicciones señalando que de acuerdo con el expediente, las funciones desempeñadas por la demandante corresponden a las de una trabajadora oficial y que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer del asunto conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso.[6] Por lo anterior, ordenó la remisión a la Corte Constitucional para dirimir el suscitado conflicto.

 

5. El 5 de julio de 2023 en reunión virtual el presente asunto fue repartido al magistrado sustanciador[7], y el 7 de julio de 2023 la Secretaría General remitió le expediente al presente despacho.[8]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con el reconocimiento de la relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios entre la señora Marcela Gutiérrez García y Caprecom -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021

 

9. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

10. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

 

11. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

 

III. CASO CONCRETO

 

12. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 7 de esta providencia.

 

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Marcela Gutiérrez García.

 

(iii)          Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de una demanda laboral presentada por la señora Marcela Gutiérrez García para que se declare que entre la demandante y Caprecom existió un contrato de realidad a término indefinido, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y una trabajadora y de encontrarse que hubo una relación ficta con la demandante, estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularse- con contratos de prestación de servicios, situación que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(iv)           De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como Caprecom - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolver la demanda presentada por la señora Gutiérrez García dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

14. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Marcela Gutiérrez García.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3696 al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 3696. Documento 01DemandayAnexos.pdf

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 3696. Documento 02ActaDeRepartoSecuencia10557.pdf

[4] Expediente digital CJU 3696. Documento 16AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemiteAdtivo.pdf 

[5] Expediente digital CJU 3696. Documento 18ActaRepartoJuz48AdminSec14378.pdf

[6] Expediente digital CJU 3696. Documento 22ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf

[7] Expediente digital CJU 3696. Documento 03CJU-3696 Constancia de Reparto.pdf

[8] Ibidem.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).