Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1830/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1830/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1830-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1830/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1830 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16782

 

Asunto: recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Edgar Guerrero Barreto en contra del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La norma demandada

 

1.                 El 16 de julio de 2025, el ciudadano Edgar Guerrero Barreto presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 al considerar que “eliminó la mesada 14 del mes de junio a partir del 25 de julio de 2005, para pensionados de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.”[1]

 

Contenido de la demanda

 

2.                 El demandante señaló que la mesada 14 era conocida como la prima de junio, la cual se implementó con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para aquellas pensiones que no excedieran los 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 la eliminó para las pensiones causadas a partir del 25 de julio de 2005, a excepción de las pensiones cuyo monto era inferior a 3 SMMLV causados antes del 31 de julio de 2011.

 

3.                 Por su parte, afirmó que el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004 aprobó la mesada 14 para los pensionados de las fuerzas militares, equivalente a una mensualidad de su pensión, pero que esto no sucedió con los demás pensionados.

 

4.                 Además, manifestó que, desde el 13 de octubre de 2023, Colpensiones lo pensionó por vejez, no obstante, no le reconocieron la mesada 14. Incluso, que el 14 de julio de 2025, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de dicha mesada y esta entidad mediante resolución negó esta prestación.

 

5.                 En atención a estos hechos, solicitó declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada 14 para los pensionados, debido a que esta norma incurre en vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social integral e igualdad. En su demanda, el ciudadano consideró que se vulneraron las normas de rango constitucional de los fines esenciales del Estado (artículo 2), el debido proceso (artículo 29), la administración de justicia (artículo 229) y el principio de igualdad (artículo 13). Así como las Sentencias C-715 de 2012, C-934 de 2013 y el artículo 10 sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

6.                 De manera subsidiaria, solicitó que se le ordene a Colpensiones “reconocer y cancelarme la mesada 14 o prima de junio desde el año 2024 y subsiguiente, se incluya en mi nómina de pensionados”.[2]

 

7.                 Por último, para sustentar su acusación anexó como pruebas la Resolución SUB 282540 del 13 de octubre de 2023 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Edgar Guerrero Barreto y la solicitud del ciudadano al fondo de pensiones para el reconocimiento de la mesada 14. 

 

8.                 De forma posterior, el 8 de agosto de 2025, el demandante allegó como documento complementario la Resolución SUB 230652 del 17 de julio de 2025 de Colpensiones en la que se negó la reliquidación pensional solicitada por el ciudadano.

 

La inadmisión de la demanda

 

9.                 Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade y mediante Auto del 26 de agosto de 2025,[3] inadmitió la demanda con base en las siguientes consideraciones:

 

10.             Primera. El escrito no cumplía con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, que requiere señalar las normas acusadas como inconstitucionales y su transcripción literal o la presentación de un ejemplar de la publicación oficial. Lo cual resulta de importancia porque “el Acto Legislativo 01 de 2025 modificó el artículo 65 de la Constitución Política en materia del derecho a la alimentación, y no contiene disposición alguna relativa a la mesada 14”.[4]

 

11.             Segunda. En igual medida, el Despacho concluyó que la demanda no reunió los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo. De tal manera que los reproches de inconstitucionalidad formulados en la demanda carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

12.             Falta de claridad. El auto manifestó que la demanda de inconstitucionalidad carecía de un hilo conductor para comprender con precisión cuál era el contenido del texto normativo acusado, la naturaleza del reproche y la relación entre la disposición reprochada y los argumentos del ciudadano. En particular, debido a que la demanda presentaba afirmaciones imprecisas y dispersas, centradas en la situación personal del ciudadano como pensionado de Colpensiones.

 

13.             Falta de certeza. Sobre este aspecto, el Despacho consideró que los reproches del ciudadano no recaían sobre una proposición normativa real y verificable. Debido a que el demandante atribuía la negativa por parte de Colpensiones en el reconocimiento de su mesada 14 al Acto Legislativo 01 de 2005, sobre un contenido relativo a la eliminación de la mesada 14 que no corresponde con el texto auténtico de la norma, porque según el Diario Oficial No. 53.022 de 2025, el Acto Legislativo 01 de 2025 modificó el artículo 65 de la Constitución en materia del derecho a la alimentación, no sobre las mesadas pensionales.

 

14.             Falta de especificidad. El auto señaló que este requisito exige la formulación de cargos concretos y delimitados que, mediante argumentos objetivos y verificables, permita entender las razones por las que el contenido normativo acusado es incompatible con disposiciones superiores. Sin embargo, consideró que en el escrito de inconstitucionalidad se evidenciaba que no existía una confrontación directa y razonada entre el precepto demandado y la Constitución, en tanto no es suficiente con enunciar normas constitucionales o exponer inconformidades generales y apreciaciones subjetivas. Por ende, el demandante no logró delimitar un cargo de inconstitucionalidad verificable en los términos establecidos en los artículos 241.1 y 379 superiores, para el caso de los actos reformatorios de la Constitución.

 

15.             Para ello, en el auto se advirtieron tres falencias relevantes:[5] (i) el actor desconoció el parámetro de control estrictamente aplicable a los actos reformatorios de la Constitución, lo que solo procede contra vicios de procedimiento en su formación, no obstante, la demanda no planteó argumentos de este tipo; (ii) el actor sustentó sus reparos en planteamientos de carácter estrictamente subjetivos, fundamentados en la respuesta negativa de Colpensiones en reconocerle la mesada 14 en su situación particular de pensionado; (iii) por último, la demanda incurrió en una falta de individualización de los cargos de inconstitucionalidad, lo que la hace incomprensible, debido a que el ciudadano enuncia de manera genérica un listado de disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, sin realizar una argumentación concreta que permita identificar cómo por esta vía se configuraría un vicio de procedimiento.

 

16.             Falta de pertinencia. El Magistrado sustanciador evidenció que no se cumplió con este requisito, debido a que el reproche de la demanda no está fundamentado en razones estrictamente constitucionales y desconoce que esta acción pública no está diseñada para resolver controversias individuales, al advertir que las inconformidades presentadas son de carácter particular cuando el ciudadano alega que Colpensiones se negó a reconocerle la mesada 14.

 

17.             Falta de suficiencia. Por último, el auto concluyó que la demanda tampoco superó este requisito, debido a que no contiene una exposición argumentativa que permita generar una duda mínima de inconstitucionalidad.

 

La corrección de la demanda

 

18.             El auto que decidió inadmitir la demanda fue notificado por anotación en el estado 140 del 28 de agosto de 2025.[6] Dentro de la debida oportunidad, el 1 de septiembre de la misma anualidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda.[7]

 

19.             En el escrito de corrección de la demanda, el demandante reiteró que la mesada 14 se implementó a partir del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para aquellos afiliados cuya mesada pensional no supere los 15 SMMLV y, que esta se debía pagar una vez al año en el mes de junio. En ese sentido, iteró que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó dicha mesada para las pensiones causadas a partir del 25 de julio de 2005, a excepción de las pensiones cuyo monto era inferior a 3 SMMLV causados antes del 31 de julio de 2011. Por su parte, reiteró que el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004 aprobó la mesada 14 para los pensionados de las fuerzas militares, sin que aplicara en igual medida para los demás pensionados.

 

20.             De igual forma, insistió en su calidad de pensionado de Colpensiones desde el 13 de octubre de 2023 y que no se le ha reconocido dicha mesada 14 a pesar de haber sido solicitada al fondo de pensiones.

 

21.             Adicionalmente, en la corrección el ciudadano manifestó que:

 

“Señalo la norma acusada como inconstitucional acto legislativo 01 de 2005 que elimino la mesada 14 del mes de junio a partir del 25 de julio de 2005, Aporto la Transcripción literal del acto legislativo 01 de 2005 en su artículo 1 inciso 8, que reza: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (cursiva fuera de texto)

 

Que así mismo, el parágrafo transitorio 6 IBIDEM indica: parágrafo transitorio 6 se exceptúan de lo establecido por el inciso octavo del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año (cursiva y negrilla fuera del texto).[8] 

 

22.             Finalmente, el señor Guerrero Barreto indicó que presentó la demanda de inconstitucionalidad de manera individual y reiteró las pretensiones de su escrito inicial. En particular, señaló que como fundamentos de derechos los artículos 2, 13, 29, 48 y 229 de la Constitución y refirió las Sentencias C-715 de 2012, C-934 de 2013, entre otras normas de orden legal y reglamentario.

 

Auto de rechazo de la demanda

 

23.             Por medio de Auto del 18 de septiembre de 2025,[9] el Magistrado Vladimir Fernández decidió rechazar la demanda, tras constatar que no se subsanaron plenamente las deficiencias de su acusación y, que, por el contrario, el escrito de subsanación reafirma la imposibilidad de admitir un juicio de fondo. 

 

24.             En relación con el requisito de certeza, el auto de rechazo concluyó que, si bien con el escrito de subsanación se precisó con claridad que la disposición acusada es el Acto Legislativo 01 de 2005, la sola identificación de la norma demandada no resuelve los demás problemas argumentativos señalados en el auto de inadmisión.

 

25.             De esta forma, desde el requisito de especificidad, el escrito de corrección se limitó a reiterar los argumentos  expuestos en la demanda inicial, en los que guarda especial relevancia la negativa de Colpensiones de reconocer la mesada 14 en el caso particular del actor, lo que desconoce la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, como un mecanismo de control abstracto del ordenamiento jurídico e impide configurar cargos concretos de inconstitucionalidad al centrar el argumento de la demanda en su situación particular.

 

26.             El Magistrado sustanciador consideró que, por tratarse la demanda en contra de un acto legislativo, el auto de inadmisión había recordado que conforme con el artículo 379 constitucional, la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos únicamente procede por vicios de procedimiento en su formación y contempla un término de caducidad ineludible, por lo que “solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”.[10]  

 

27.             A pesar de ello, el auto de rechazo concluyó que el escrito de corrección guardó silencio frente a esta exigencia de caducidad, la cual determina inclusive, la propia competencia de la Corte, en tanto este es un término de carácter estricto, perentorio e improrrogable, que una vez vencido, hace que la Corporación pierda competencia para conocer de las demandas dirigidas contra actos legislativos. En esa medida, citó el Auto 1310 de 2024, en el que se revisó una acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, en este se concluyó que una vez promulgada la norma el 25 de julio de 2005, la demanda debía interponerse dentro del año siguiente, de modo que cualquier actuación posterior resultaba inoportuna.

 

28.             En los anteriores términos, el auto rechazó la demanda debido a que la demanda presentada en el año 2025 -veinte años después de la promulgación del acto legislativo demandado, el Acto Legislativo 01 de 2005-, es manifiestamente extemporánea, al operar la caducidad como un presupuesto procesal insuperable que impide admitir un examen de fondo, por lo que lo procedente es disponer el rechazo in limine de la demanda.[11]

 

El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

 

29.             El auto de rechazo de la demanda del 18 de septiembre de 2025 fue notificado por anotación en el estado 156 del 22 de septiembre de 2025,[12] por lo que su término de ejecutoria transcurrió durante los días 23, 24 y 25 de septiembre siguientes. El ciudadano Edgar Guerrero Barreto presentó el recurso de súplica el 24 de septiembre del mismo año.

 

30.             El ciudadano manifestó que presentó de manera cierta, clara, precisa, congruente y diáfana la demanda de inconstitucionalidad para declarar la inexequibilidad del Acto legislativo 01 del año 2005 que eliminó la mesada 14 del mes de junio a partir del 25 de julio de 2005.

 

31.             En esa medida, reiteró que la mesada 14 se implementó con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió dicha mesada para las pensiones causadas a partir del 25 de julio de 2005, a excepción de las pensiones cuyo monto era inferior a tres (3) SMMLV causados antes del 31 de julio de 2011 y, que el Decreto 4433 de 2004 contempla esta mesada para las fuerzas militares, pero no para los demás pensionados. También recalcó su calidad de pensionado por vejez por Colpensiones y a pesar de haberla solicitado, esta entidad no le ha reconocido dicha mesada 14.

 

32.             Insistió en que el Acto Legislativo 01 de 2005 es contrario a las normas constitucionales de los artículos 2, 13, 29, 48, 229, la Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 y las Sentencias C-715 de 2012 y C-934 de 2013, debido a que se desconocen las obligaciones de estas normas para brindarle protección como pensionado.

 

33.             Por lo que el ciudadano expuso que el auto de rechazo es una “de las vulneraciones más graves del debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción que se pueden presentar por cuanto no se puede ser juez y parte el hecho de afirmar la caducidad, proponer pruebas, alegar excepciones, presentar recursos, ni ejercer la mínima acción para defender sus intereses, toda vez quien tiene que alegar la demanda de inconstitucionalidad es quien creo la misma demanda, es decir, el congreso de la república. Es más, en estricto derecho quien no sea parte dentro de un proceso o reconocido por la ley puede alegar excepciones”.[13]

 

34.             Finalmente, el accionante pretende que se revoque el Auto de rechazo de fecha 18 de septiembre de 2025 y, reiteró su solicitud de declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada 14 para los pensionados y de forma subsidiaria, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión conforme con la mesada 14.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

35.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

36.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificada[14], por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[15]

 

37.             Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[16] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[17] Y, la tercera, exige que el accionante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[18]

 

38.             La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[19] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[20] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[21] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[22] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

39.             En conclusión, sólo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[23]

 

Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16.782

 

40.             En esta oportunidad, la Sala Plena observará si el recurso de súplica instaurado contra el Auto de rechazo del 18 de septiembre de 2025 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica.

 

41.             Legitimación por activa. La Sala constata que se cumple con este requisito en tanto fue presentado por Edgar Guerrero Barreto, quien es el mismo ciudadano que instauró la demanda de inconstitucionalidad y que durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad acreditó su condición de ciudadano colombiano.

 

42.             El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. La Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, el Auto de rechazo del 18 de septiembre de 2025 fue notificado por el estado 156 del 22 de septiembre de 2025, de suerte que el término de ejecutoria transcurrió los días 23, 24 y 25 de septiembre siguientes. El ciudadano Edgar Guerrero Barreto presentó el recurso de súplica el 24 de septiembre del mismo año.

 

43.             Carga argumentativa. Como se estableció, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que decide rechazar la demanda. Esta Corporación ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.[24]

 

44.             En el asunto sub examine, la Sala encuentra que el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa razón por la que el recurso debe rechazarse, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos o motivos:

 

45.             El accionante reiteró las razones expuestas en la demanda y en la corrección. En el recurso de súplica, el demandante no señaló yerro alguno en el que incurrió el auto de rechazo, en realidad sus argumentos constituyen reiteraciones de aquellos expuestos desde el inicio de la demanda y en el escrito de corrección.

 

46.             En efecto, el recurso está fundamentado en insistir en que presentó de manera cierta, clara, precisa, congruente y diáfana la demanda que pretende la inconstitucionalidad del Acto legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada 14 del mes de junio a partir del 25 de julio de 2005. En igual medida, reiteró su pretensión subsidiaria de ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión conforme con la mesada 14, fundamentado en su calidad de pensionado y ante la negativa de ese fondo de pensiones de reconocerle dicha mesada.

 

47.             Así, insistió en que el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera las normas constitucionales consagradas en los artículos 2, 13, 29, 48, 229, la Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 y las Sentencias C-715 de 2012 y C-934 de 2013, debido a que desconoce las obligaciones contenidas en estas normas para brindarle protección como pensionado.

 

48.             En conclusión, para la Sala los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en la demanda y en el escrito de corrección, los cuales, para él, justifican la inconstitucionalidad de la norma recurrida. Con esto, el recurso de súplica se utiliza para reiterar dichos argumentos, en lugar de ocuparse de mostrar cuál es el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que justifica la procedencia excepcional del recurso y el análisis de fondo el asunto.

 

49.             El accionante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, el demandante tampoco proporcionó argumentos que demuestren la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en que hubiese incurrido el Magistrado sustanciador. De hecho, el demandante de forma expresa y evidente no planteó cargos contra la norma acusada, se limitó a mencionar que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó el beneficio de la mesada 14 a excepción de aquellas pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMMLV que habían sido causadas antes del 31 de julio de 2011, y que el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004 permitió a los pensionados de la Fuerza Pública conservar dicha mesada.

 

50.             En concreto, el accionante no cuestionó las razones expuestas en el auto de rechazo de la demanda, en particular sobre que: (i) en la corrección de la demanda persisten las falencias argumentativas, en particular, que la acción de inconstitucionalidad no está diseñada para resolver controversias individuales o para estudiar actos administrativos particulares; y que (ii) al demandar un acto legislativo, esta acción únicamente procede por vicios de procedimiento en su formación y contempla un término de caducidad ineludible de un año desde la promulgación de la norma.

 

51.             De manera que invocar una situación particular en la que se estima la vulneración de los derechos fundamentales no es razón admisible para desconocer el término que el propio texto superior impone a los ciudadanos interesados en cuestionar la validez de sus actos reformatorios, ni para reactivar la competencia de la Corte para emprender un juicio de constitucionalidad sobre estos últimos.[25] En particular, porque esta Corporación ha concluido que la expiración del término de caducidad implica la pérdida de competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo y, conforme a ello, la necesidad de dictar un fallo inhibitorio.[26]

 

52.             En consecuencia, el recurrente no rebatió los motivos por los cuales fue descartada su demanda y no identificó cuál es el yerro o inconsistencia en los mencionados argumentos de rechazo, se limitó a exponer que la carga de demostrar la demanda de inconstitucionalidad es de la corporación que la creó, el Congreso de la República, sin mediar más explicación. Por el contrario, y como se explicó, el ciudadano basó el recurso de súplica en la reiteración de ciertos argumentos que habían sido expuestos en la demanda y su corrección.

 

53.             En vista de que el accionante no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisión de rechazo emitida en el expediente D-16.782. Esta falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte adelante un análisis de fondo de la decisión. Por ende, la Sala procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por el accionante en contra el Auto del 18 de septiembre de 2025 proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.

 

54.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que si bien en este asunto opera la caducidad como un presupuesto procesal insuperable, la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el accionante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[27]

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Edgar Guerrero Barreto en contra del Auto del 18 de septiembre de 2025, a través del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-16.782.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital D0016782, “Demanda ciudadana”, p. 1

[2] Expediente digital D0016782, “Demanda ciudadana”, p. 4.

[3] Expediente digital D0016782, “D0016782-Auto Inadmisorio-(2025-08-28 06-06-13).pdf”

[4] Ibidem, p. 6.

[5] Expediente digital D0016782, “D0016782-Auto Inadmisorio-(2025-08-28 06-06-13).pdf”, pp.7 y 8.

[6] Expediente digital D0016782, “D0016782-Corrección a la Demanda-(2025-09-02 04-26-08).pdf”.              

[7] La Secretaría General de esta Corporación indicó que el término de ejecutoria transcurrió los días 29 de agosto, 1° y 2° de septiembre de 2025 y, que dentro de este término se recibió escrito del ciudadano Edgar Guerrero Barreto el día 1° de septiembre de la misma anualidad en el cual subsana la demanda y aporta su cedula de ciudadanía.

[8] Expediente digital, D0016782, “D0016782-Corrección a la Demanda-(2025-09-02 04-26-08).pdf”, p. 3.   

[9] Expediente digital, D0016782, D0016782-Auto Rechazo-(2025-09-22 06-10-59).pdf”.   

[10] Ibidem, p.6.

[11] Ídem.

[12] Expediente digital, “D0016782-Recurso de Súplica-(2025-09-24 14-50-45).pdf”.           

[13] Expediente digital, “D0016782-Recurso de Súplica-(2025-09-24 14-50-45).pdf”, p. 9.   

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[17] Artículo 49, numeral 1º, del Acuerdo 01 de 2025.

[18] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[19] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[20] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[21] Véanse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 Auto 1023 de 2024 y Auto 1008 de 2024.

[22] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 202, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[24] Véanse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1310 de 2024. Al respecto, en esta providencia se reiteró que “de acuerdo con el artículo 379 Superior ‘por expreso mandato superior opera un término de caducidad para que los ciudadanos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que fuere el vicio alegado. Vencido este plazo, la Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de dichos asuntos’”.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentenia C-051 de 2025.

[27] Ver, entre otros, los Autos A-2215 de 2023, A -2622 de 2023, A-476 de 2023 y A-717 de 2024.